Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: Solicitud de Separaciòn de Cuerpos

SOLICITANTES: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.101.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad.

SOLICITUD: Nº 926

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente, residenciados el primero en: Edificio centro atlántico, piso 15, apartamento D, P.B.C.C., y la segunda en: Barrio J.I.M., calle 1, Nº 01-47, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.101. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos C.J.D.R. y M.L.L.Y., según acta N° 107 del año 2.004, la cual riela al folio tres (03) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora que en virtud de que los solicitantes se encuentran separados de hecho por desavenencias que se

suscitaron entre ellos, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la

presente fecha, constituyendo así una ruptura de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al n.X.. Es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del n.X., considerando que en el mismo no se vulnera los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: 1)En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. 2) La Guarda del n.X., será ejercida por la madre, ciudadana: M.L.L.Y.. 3) En cuanto al régimen

de visitas, el niño pasara un fin de semana con el padre y uno con la madre,

los periodos de vacaciones y fin de año igualmente serán compartidos y

alternativos. El padre del niño, se compromete a sufragar como obligación alimentaría para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente al aumento del índice inflacionario registrado en el país, cumplimiento de la obligación alimentaría que se ha venido llevando desde la separaciòn, es decir ha cumplido con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), desde el 20 de diciembre del año 2005, fecha desde la cual se encuentran separados, hasta la presente fecha, asimismo velara por otros gastos del niño tales como: Vestido, asistencia medica, medicinas, educación, deporte, recreación y cultura. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

Y.P.N.

Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

LUISANGELA OSUNA DE POOL

Secretaria

S-Nº 926

YPN/LO/rosa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: Solicitud de Separaciòn de Cuerpos

SOLICITANTES: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.101.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad.

SOLICITUD: Nº 926

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente, residenciados el primero en: Edificio centro atlántico, piso 15, apartamento D, P.B.C.C., y la segunda en: Barrio J.I.M., calle 1, Nº 01-47, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.101. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos C.J.D.R. y M.L.L.Y., según acta N° 107 del año 2.004, la cual riela al folio tres (03) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora que en virtud de que los solicitantes se encuentran separados de hecho por desavenencias que se

suscitaron entre ellos, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la

presente fecha, constituyendo así una ruptura de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al n.X.. Es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: C.J.D.R. y M.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.865.288 y V-13.194.583, respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del n.X., considerando que en el mismo no se vulnera los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: 1)En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. 2) La Guarda del n.X., será ejercida por la madre, ciudadana: M.L.L.Y.. 3) En cuanto al régimen

de visitas, el niño pasara un fin de semana con el padre y uno con la madre,

los periodos de vacaciones y fin de año igualmente serán compartidos y

alternativos. El padre del niño, se compromete a sufragar como obligación alimentaría para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente al aumento del índice inflacionario registrado en el país, cumplimiento de la obligación alimentaría que se ha venido llevando desde la separaciòn, es decir ha cumplido con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), desde el 20 de diciembre del año 2005, fecha desde la cual se encuentran separados, hasta la presente fecha, asimismo velara por otros gastos del niño tales como: Vestido, asistencia medica, medicinas, educación, deporte, recreación y cultura. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

Y.P.N.

Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

LUISANGELA OSUNA DE POOL

Secretaria

S-Nº 926

YPN/LO/rosa.

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