Decisión nº ASUNTO-BP12-R-2005-000089 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, quince de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000089

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-8.468.509, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.644, y domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el abogado M.E.R.M., abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el No. 33.843, contra el auto de fecha 21 de marzo del año 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 21 de febrero del año 2005, por cuanto el mencionado apelante actúa en el expediente sin la debida asistencia de abogado, y además “…por considerar que si no existen partes en dichos procedimientos no es posible ejercer recurso alguno sobre dichos fallos, ya que solo sería en los procedimientos contenciosos ejercer recursos ordinarios de apelación o extraordinario de casación o inclusive solicitar la ejecución de dichas decisiones…”, este Tribunal para decidir Observa:

El carácter dado por el Juzgado de Primera Instancia al apelante, calificándolo como no abogado en el auto hoy recurrido, es un error del mencionado Tribunal, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta suficientemente que el ciudadano J.M.R.M., precedentemente identificado es abogado y además esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo que de conformidad con la Ley especial que regula el ejercicio de la profesión de abogacía, lo habilita para actuar en este y en cualquier otro procedimiento, a menos que disciplinariamente le haya sido impuesta una sanción definitiva que le inhabilite el ejercicio profesional, circunstancia esta que no consta en autos y no ha sido comunicado a este despacho por la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, en razón de todo lo cual, y hasta tanto no conste en autos lo contrario, el ciudadano J.M.R.M. anteriormente identificado, debe ser tenido como abogado en ejercicio, suficientemente facultado para ejercer cualquier tipo de recurso procesal, y en el presente caso, sin limitación alguna, por ser un procedimiento tramitado personalmente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta alzada difiere del criterio esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia que negó la apelación del auto hoy recurrido de hecho, por considerar que el procedimiento de entrega material, no obstante ser de los que doctrinariamente es denominado como de jurisdicción graciosa no contenciosa; por el simple hecho de ser un procedimiento judicial, que de alguna manera concluye en una decisión declarativa de procedencia o improcedencia de derecho, debe ser factible de revisión por la instancia superior a la que conoció originalmente, y todo ello por tres razones fundamentales:

Primero

Porque constitucionalmente, el principio de la doble instancia, es un derecho garantizado en atención al contenido y desarrollo mismo del artículo 49 de la Constitución Nacional y a tratados que por mandato expreso de la carta magna, tienen rango de Ley en el territorio nacional, como el caso del tratado contentivo del Pacto de San José, de cuyo contenido se infiere la consagración de la doble instancia;

Segundo

Porque expresamente la ley adjetiva que regula la entrega material, artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no lo prohíbe, y en atención a dicha “permisibilidad omisiva” de la ley (por llamarla de alguna manera), a criterio de esta alzada, hace admisible el recurso de apelación en este tipo de procedimientos; y finalmente,

Tercero

Porque lo que reiteradamente ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada en todos los Boletines de Doctrina de dicha Sala, es concretamente la imposibilidad de recurrir en casación las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos por los tribunales de alzada, y no lo planteado por el Tribunal de Primera Instancia en el auto hoy recurrido de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.M.R.M., asistido por el abogado M.E.R.M., identificados de autos, contra el auto de fecha 21 de marzo del año 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 21 de febrero del año 2005 y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 21 de marzo del presente año a que se refiere el presente recurso y SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente en 21 de febrero del presente año.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. R.B.P.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha 15 de abril del 2005, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agregó original ASUNTO: BP12-R-2005-000089.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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