Decisión nº 64-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 425-04-44

DEMANDANTE-RECONVENIDO: El ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.685, casado, obrero y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: La ciudadana M.L.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.871.416 y, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Los profesionales del derecho A.A., Y.G. e I.P., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 51.624, 37.922 y 51.683, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de RESCISIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.E.R. contra la ciudadana M.L.T.P., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 09 de febrero de 2004.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 09 de marzo de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes los presentó. Y siendo hoy el séptimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de Rescisión de Contrato, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el ciudadano J.E.R.M., asistido de abogado, alegando que: Celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana antes mencionada “...sobre una casa de su propiedad,...” ubicada en Calle S.A., Sector Corito, Parroquia J.H., s/n, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las siguientes linderos y medidas “...NORTE: Linda con Asociación Cedeño y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.H. y mide veinte metros con sesenta Centímetros (20,60 Mts); ESTE: Linda con Calle S.A. y mide Doce metros (12:00 Mts) y OESTE: Linda con Sucesión Jimenez y mide Doce metros (12:00 Mts)...”.

Pero es el caso, que vencido dicho lapso del contrato la demandada le difirió la fecha para cumplir con el mismo, y llegada la oportunidad mediante la cual la actora iba a cumplir alegó según el decir del demandante “...que ya no estaba interesad en –(vender)- el inmueble, ni habia (sic) interés alguno en dar por terminado el contrato definitivo de compra venta....”. Por lo que demandó a la ciudadana M.L.T.P., por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 12.750.000,oo), por los conceptos de la cantidad de dinero dada en opción a compra e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dió entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, ordenando lo pertinente al caso, citada como quedó la parte demandada. Esta contestó la demanda y reconvenido la misma “…por daños y perjuicios al Ciudadano: J.E.R.M., (…), en base de lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil….”. Estimando la reconvención por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo), así como las costas, costos y horarios de abogado que cause el proceso.

Admitida por el a-quo en fecha 26 de marzo de 2.003, la reconvención presentada por la demandada. El demandante contestó la reconvención. Seguido el procedimiento conforme a la ley. El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 09 de febrero de 2004, dictó su fallo declarando “...CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano J.E.R.M., contra la ciudadana M.L.T.P.. 2.-) SIN LUGAR, la Reconvención Propuesta por la Parte Demandada Reconviniente ciudadana M.L.T.P., contra la Parte Demandante Reconvenida ciudadano J.E.R.M.....”. Contra dicha decisión el profesional del derecho A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha fallo. Por lo que fue remitido a esta Alzadas el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

Consideraciones para decidir:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la demandante acompañó:

• Corre inserto del folio seis (06) al siete (07), copia certificada del documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 25 de septiembre de 2002. Bajo el No 80. Tomo 41. Mediante el cual la ciudadana M.L.T.P., ya identificada, realiza un contrato de opción de compra con el ciudadano J.E.R.M., en relación con el inmueble “...ubicado en la calle S.A., Sector Corito, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (...) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Asociación Cedeño y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.H. y mide Veinte metros con Sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: Linda con Calle S.A. y mide Doce metros (12 mts) y por el OESTE: Linda con Sucesión Jiménez y mide Doce metros (12 mts)....”. Con las siguientes cláusulas: “...SEGUNDA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender al “EL PROMITENTE COMPRADOR” y él a comprar el inmueble antes descrito por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), que serán cancelados por “EL PROMITENTE COMPRADOR” de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) que en dinero en efectivo de legal circulación en el país recibe en este acto “LA PROMITENTE VENDEDORA” de manos de “EL PROMITENTE COMPRADOR” y b) La suma restante esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) en el momento de la autenticación o protocolización del documento definitivo de compra-venta. TERCERA: El plazo de esta Opción de compra es de tres (03) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento. CUARTO: En caso de que vencido el plazo de esta opción si no se llegare a celebrar la venta por culpa o razones imputables a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, “LA PROMITENTE VENDEDORA” podrá de pleno derecho rescindir y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción, y el veinte por ciento (20%), esto es la suma de Dos millones de bolívares (2.000.000 Bs) de la cantidad entregada a “LA PROMITENTE VENDEDORA” quedará en su beneficio como indemnización por los daños y perjuicios causados; así mismo si las causas son imputable a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, EL PROMITENTE COMPRADOR” podrá de pleno derecho rescindir y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción, debiendo devolver de inmediato “LA PROMITENTE VENDEDORA” la totalidad de la cantidad entregada en este acto, mas el veinte por ciento (20%), esto es la suma de Dos millones de bolívares (2.000.000 Bs) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados....”.

Dicho documento no fue objetado por la contraparte, y al ser expedido por un funcionario publico competente para ello, merece fe de su dicho. Por lo que este Tribunal considera que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo tanto hace prueba a favor del demandante-reconvenido. Así se decide.

• Ríela a los folios ocho (8) y nueve (09), de las presentes actas, recibo de fechas 9 de octubre y 11 de noviembre de 2002, por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto de adelanto de compra-venta de Inmueble. Recibo por la ciudadana M.L.T. del ciudadano J.E.R..

Dichas facturas no fueron objetadas por la contraparte, más bien fueron aceptada al manifestar en la contestación de la demanda que “...este me dio el día 9 de Octubre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), y el 11 de Noviembre del 2002 DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000),...”. Por lo que este Tribunal considera que al haber ratificado la demandada dichas facturas, las mismas hacen prueba a favor del demandante-reconvenido. Así se decide.

• Consta a los folios diez (10) y once (11), de las presentes actas, copia simple del estado de cuenta No. 134-0430-5-8-4305074077 correspondiente al ciudadano J.E.R.M..

Dichas copias fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son fidedignos. en consecuencia, este Tribunal considera que no deben ser estimadas a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

En la contestación de la demanda, el demandado consignó una serie de documentos, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio. Siendo los siguientes:

• Ríela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), de las presentes actas copia simple del estado de cuenta No. 134-0430-5-8-4305074077 correspondiente al ciudadano J.E.R.M..

La valoración correspondiente a esta documental consta en el encabezamiento del presente folio.

• Corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), copia simple del documento de mejoras, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 1.997. Bajo el No 75. Tomo 102. Mediante el cual el ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, constructor, casado, titular de la cédula de identidad NO. 2.768.716 y de este domicilio, mediante el cual deja constancia que realizó mejoras al inmueble “...ubicado en el Sector Corito, Calle S.A., en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (...) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con Asociación Cedeño y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.H. y mide Veinte metros con Sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: Linda con Calle S.A. y mide doce metros (12 mts) y por el OESTE: Linda con Sucesión Jiménez y mide doce metros (12 mts)....”, por cuenta de la ciudadana M.L.T.P..

• Consta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), copia simple del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2.000. Bajo el No 07. Tomo 71. Mediante el cual la ciudadana M.L.T.P., ya identificada, vende al ciudadano J.E.M.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.072.531 y de este domicilio, el inmueble antes identificado.

• Corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), copia simple del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2.001. Bajo el No 04. Tomo 75. Mediante el cual el ciudadano J.E.M.F., ya identificado, vende a la ciudadana C.I.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.873.389 y de este domicilio, el inmueble antes identificado.

• Ríela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), copia simple del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2.002. Bajo el No 01. Tomo 18. Mediante el cual la ciudadana C.I.R.A., ya identificada, vende a la ciudadana M.L.T.P., el inmueble antes descrito.

• Consta del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), copia simple del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo 2.002. Bajo el No 5. Tomo 25. Mediante el cual la ciudadana M.L.T.P., ya identificada, vende a la ciudadana K.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.413.027, el inmueble antes identificado.

Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las considera fidedignos. Pero es el caso, que con dichas documentales no se demuestra lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ni desvirtúa a su vez lo alegado por la demandada, en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, dichas documentales no son estimadas a los efectos de esta decisión. Así se decide.

A solicitud de la parte demandante-reconvenido, en el lapso de promoción de pruebas el a-quo ofició a la Notaría Pública Primera y a la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la finalidad de ratificar los documentos que corren inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48), los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.

Igualmente, a solicitud de la parte demandante-reconvenido, en el lapso de promoción de pruebas, el a-quo admitió la misma y ofició a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A., mediante oficio No. 29656-662-03 de fecha 12 de mayo de 2003. Informando dicha institución Bancaria, tal como consta al folio ochenta (80) de las presentes actas, lo siguiente:

(...)

Aspecto No. 1

►Cuenta No. 134-0430-5-8-4305074077

►Titular: R.M., J.E..

►Cédula de Identidad No. V-03.636.685

►Agencia: 430 – Ciudad Ojeda.

►Observaciones: Registra Retiro por Bs. 10.000.000,00 D/f. 25-09-2.002, efectuado en la Agencia De Candido – 336 en Cabimas.

Aspecto No. 2

►Cuenta No. 134-0336-8-3-3362000504

►Titular: Talavera Pérez, M.L..

►Cédula de Identidad No. V-07.871.416

►Fecha de apertura: 25-09-2.002

►Agencia: 336 – Cabimas, De Cándido.

►Observaciones: Aperturada con Deposito D/f. 25-09-2.002, por Bs. 10.000.000,00 efectuado en la Agencia De Candido – 336 en Cabimas.

(...)

De dicha prueba este Tribunal observa que la misma se corresponde con lo alegado por el demandante-reconvenido en el libelo de la demanda y, enerva lo alegado por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, dado que se evidencia que la demandada-reconviniente “...Talavera Pérez, M.L.. ►Cédula de Identidad No. V-07.871.416...” en “...►Fecha de apertura: 25-09-2.002...” en la “...►Agencia: 336 – Cabimas, De Cándido....” tiene “...Aperturada con Deposito D/f. 25-09-2.002,...” la cantidad de “...Bs. 10.000.000,00...” los cuales fueron depositados por el demandante-reconvenido, ciudadano “...R.M., J.E.. ►Cédula de Identidad No. V-03.636.685...”. Por consiguiente, este Tribunal considera que la referida prueba hace prueba a favor de la parte demandante-reconvenido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada-reconviniente, promovió prueba de informes, solicitando al a-quo oficiará a la Entidad Bancaria Banesco Universal S.A.C.A., a fin de que informará a dicho Tribunal “…si la Ciudadana: M.L.T.P., (…), llegó a cobrar Cheque de Gerencia, proveniente de la referida Institución y debitado de la cuenta que le pertenece al ciudadano: J.E.R.M.,…”

El Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la misma y ofició a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A., mediante oficio No. 29656-669-03 de fecha 12 de mayo de 2003. Informando dicha institución Bancaria, tal como consta al folio ochenta y uno (81) de las presentes actas, lo siguiente:

(...)

que la operación llevada a efecto por el Sr. J.E.R.M., Cédula de Identidad NO. 3.636.685 Titular de la Cuenta No. 134-0430-5-8-4305074077 el día 25-09-2.002 fue a través de un retiro de ahorro por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y como fuera informado en respuesta proporcionada a vuestro oficio precedente el día 07-06-2.003 se registro a su vez el mismo día, operación por la misma cantidad, para aperturar cuenta de ahorro No. 134-0336-8-3-3362000504 a nombre de Talavera Pérez, M.L. cédula de Identidad No. V-7.871.416.

(...)

De dicha prueba este Tribunal observa que la misma no se corresponde con lo alegado por la demandada-reconviniente, en el escrito de contestación de la demanda. La prueba in comento ratifica lo manifestado por el demandante-reconvenido en el libelo de la demanda, dado que se evidencia que la demandada que “...se registro a su vez el mismo día, operación por la misma –(10.000.000,00)- cantidad, para aperturar cuenta de ahorro No. 134-0336-8-3-3362000504 a nombre de Talavera Pérez, M.L. cédula de Identidad No. V-7.871.416....”. Por consiguiente, este Tribunal considera que la referida prueba no demuestra lo alegado por la parte demandada-reconviniente, y si lo expuesto por el actor reconvenido. Así se decide.

Valorizadas así todas las probanzas, este Juzgador considera que dada la actitud del demandado-reconviniente, en no promover prueba alguna que le favoreciera, con la finalidad de enervar lo alegado por la demandante-reconvenida, y demostrar lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la reconvención propuesta. Y al haber comprobado el actor-reconvenido sus alegaciones y conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(...)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

(...)

Impretermitiblemente, esta alzada deberá en la dispositiva de la presente decisión declara, SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2004. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESCISIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano J.E.R. contra la ciudadana M.L.T.P., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana M.L.T.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2004; y, por vía de consecuencia,

• CONFIRMA, la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en esta incidencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.425-04-44, siendo la 2 y 17 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR