Decisión nº 109-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de junio de 2006

196º y 147º

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a este Alzada, para el conocimiento de la apelación interpuesta el 20.04.2006 (f. 16) por la parte solicitante, ciudadana C.J.R., en representación de la menor G.S.G., y asistida de abogado, contra el fallo interlocutorio del 18.04.2006 (f. 15) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reconocimiento judicial del testamento abierto presuntamente otorgado por el finado J.A.R.R..

    Por efectos de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04.05.2006 (f. 21) la dio por recibida, le dio entrada, y se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    El 08.05.2006 (f. 22) la parte apelante promueve las posiciones juradas de los ciudadanos J.F.Y., A.G.C. y R.E., siendo negada su admisión por auto del 09.05.2006 (f. 23).

    El 18.05.2006 (f. 24) la parte solicitante consignó escrito de informes.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el presente proceso de jurisdicción voluntaria por solicitud que hiciera la ciudadana C.J.R., en representación de la menor G.S.G.R., para el reconocimiento judicial del testamento abierto que se dice otorgado el 28.01.2006 por el finado J.A.R.R..

    Por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 24.03.2006 (f. 8) admite la solicitud de reconocimiento judicial de testamento abierto otorgado en presencia de testigos y acuerda oír a los testigos, ciudadanos R.E., R.V.d.E., A.G.C., M.M. y O.L.F..

    Oídas las testimoniales (f. 9 al 14), por auto del 18.04.2006 (.15) el juzgado de la primera instancia negó el reconocimiento del testamento.

    En diligencia del 20.04.2006 (f. 16) la parte solicitante apela, siendo oída en ambos efectos su apelación por auto del 26.04.2006 (f. 18) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación del auto de fecha 18.04.2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reconocimiento judicial del testamento abierto presuntamente otorgado por el finado J.A.R.R., al considerar que del “testamento en comento se evidencia que presuntamente el testador ciudadano J.A.R.R., solicitó a un tercero, el ciudadano J.F.Y. que firmara por él, en virtud de su estado de salud, y que solamente colocaría las huellas digitales, irregularidad o hecho que no se presenta escrito en el precitado testamento, sino que es a ruego del testador verbalmente, y al no estar debidamente suscrito ante la autoridad que de fe pública (Notario Público), de manera de haberle participado al mismo verbalmente el hecho de no poder firmar, es por lo que (….) considera que el mismo no reúne los requisitos exigidos” en los artículos 853 y 855 del Código Civil.

    La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.

    En materia de testamento ordinario nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento abierto y el testamento cerrado.

    El testamento es abierto o nuncupativo “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del CC), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).

    El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:

    1. por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades;

    2. sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (art. 853 Cciv); y

    3. en la a.d.R. y con la presencia de cinco testigos (art. 858 Cciv)..

    Sobre esta última modalidad explica el profesor F.L.H., en su libro Derecho de Sucesiones, p. 217, que se trata de un testamento que consta en un simple instrumento privado y que los únicos formalismos que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad son los siguientes:

    … 1.(…) tiene que constar por escrito (arts. 855-856 CC); ha de ser firmado por el testador (art.856 CC); tiene que ser también firmado por todos los testigos (art.855 CC); y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento, como lo exige el art, 855 CC). Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 CC, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”.

    2. En la práctica, sin embargo, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad (sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito); a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto.

    Conviene en todo caso insistir en que nada de lo que acabamos de indicar deriva de precepto legal alguno; por ende, la circunstancia de que se proceda de otra manera en el acto del otorgamiento del testamento ante cinco testigos, no puede afectar la validez y eficacia de éste, siempre que se hayan cumplido las formalidades señaladas en el precedente párrafo 1, que son las únicas exigidas por el CC.

    3. El acto de última voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere , indispensablemente: i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento ; y, ii) que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (art. 855 CC y art. 917 CPC).

    La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de lucidez mental, de estado de inconciencia, etc.; pero, en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad, por lo demás, es demostrable por todos los medios legales.

    Conviene observar, también que el reconocimiento judicial del testamento, por parte del testador, sólo es indispensable si éste vive y no se encuentra imposibilitado para efectuarlo en la fecha cuando lo hacen los testigos presénciales. De manera que si para ese momento el testador aun vive, pero no tiene la posibilidad de llevar a cabo, por su parte, dicho reconocimiento, éste ya no es necesario (por lo que a él respecta, desde luego); y todo ello, aunque después –y antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento – desaparezca la referida imposibilidad para reconocerlo que afectaba al testador. En esa hipótesis, pues (como también en el caso de que el testador hubiere fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presénciales), dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos, únicamente.

    Finalmente, nos parece obvio –aunque no exista previsión legal expresa sobre el particular –que cuando en el testamento otorgado ante cinco testigos, el testador ha designado un firmante a ruego, por no saber o por no poder él mismo hacerlo (art.856 CC), dicho firmante también tiene reconocer su firma y el contenido del testamento, si viviere y no estuviere materialmente imposibilitado de hacerlo, en la oportunidad cuando tal reconocimiento sea llevado a cabo por los testigos presénciales.

    4. Tal como lo señala el art. 855 CC, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos –por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado)- comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario: que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador.

    Sin embargo, según dispone el art. 917 CPC, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos –y al testador, si fuere el caso- sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.

    Evidentemente, pues, existe una clara discrepancia entre los preceptos de la ley sustantiva y los de la ley adjetiva, en lo tocante a la materia que nos ocupa.

    La doctrina, empero, está pacíficamente de acuerdo en los siguientes puntos: a) que lo esencial en el reconocimiento judicial ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos, son los dos elementos o aspectos determinados en el art. 855 CC; b) que el interrogatorio judicial referente a los otros elementos o aspectos adicionales señalados en el artículo 917 CPC, no es esencial ni indispensable, puesto que la ley sustantiva y la adjetiva, no consagran –en realidad- que tales elementos o aspectos adicionales sean solemnidades necesarias en el otorgamiento de ese tipo de testamento abierto, motivo por el cual mal podrían estimarse como determinantes, en el acto de reconocimiento ulterior del mismo.

    Por lo demás, puede perfectamente proceder la declaración de nulidad del referido testamento, aunque sean absolutamente satisfactorias todas las respuestas de los testigos del mismo, a las preguntas que indica el art. 917 CPC.

    El art. 919 CPC señala que las diligencias antes mencionadas deben efectuarse en actos separados, para cada una de las personas que deben hacer el reconocimiento del testamento; y con arreglo a las formalidades que ese mismo Código exige para el examen de los testigos.

    5. Pero antes de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento (aunque se haya velicado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el art. 855 CC), es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el art. 920 CPC, que una vez practicadas todas las diligencias relativas a ese reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro, a una Oficina Subalterna de las misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina. Y por su parte, el art. 96 de la Ley de Registro Público, ordena al registrador destinatario, que proceda entonces a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones del art. 94 de la misma Ley, relativas al registro de documentos auténticos remitidos por funcionarios judiciales…

    Insertada esta amplia exposición doctrinal, que acoge este sentenciador, hay que señalar que se pretende el reconocimiento judicial de un testamento nuncupativo que se dice otorgado en la presencia de cinco testigos, a saber: ciudadanos R.E., R.V.d.E., A.G.C., M.M. y O.L.F.; y sin la concurrencia del registrador, conducta ésta permisada por el legislador, correspondiendo que al menos dos de los testigos reconozcan judicialmente el testamento (art. 855 Cciv). En este caso comparecieron todos dichos testigos, por lo que formalmente se encuentra cumplida dicha exigencia.

    Empero, antes de a.l.d.d.l. mencionados testigos instrumentales, conviene revisar si fue cumplida la exigencia del artículo 856 del Código Civil, ya que se dice en la solicitud que el testamento otorgado no fue firmado por el testador, por razones de salud, suscribiéndolo a su ruego el ciudadano J.F.Y.. Esta posibilidad del firmante a ruego, también la prevé el legislador civil en su artículo 856, cuando prescribe que “el testamento (…) deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa porque no lo firmó y lo suscribirá a su ruego la persona que el designe en el acto, la cual será distinta a los testigos instrumentales”.

    Se infiere del dispositivo legal pretranscrito que el legislador exige como requisito fundamental que el testamento así otorgado (i) sea suscrito por el testador; y (ii) en el caso de que no supiese hacerlo o no pudiese hacerlo por alguna causa grave y acreditada –agrega quien sentencia-, deberá expresarse en el mismo texto del testamento la causa porque no lo firmó y quien la persona que designa para hacerlo a su ruego. Es decir, que la causa porque la que no firma y la persona designada como firmante a ruego deben constar expresamente en el mismo cuerpo del testamento, sin pueda admitirse como válida la manifestación ulterior del por qué no firmó y si dio instrucciones verbales para que alguien firmara a su ruego.

    En ese orden de ideas, hay que negarle validez al presente testamento abierto que se dice otorgado el 28.01.2006 por el finado J.A.R.R., por no estar cumplidas en él las exigencias del artículo 856 del Código Civil, en vista de que el mismo no aparece suscrito por el mencionado testador y en el cuerpo documental del testamento no aparece expresado la causa por la que no lo suscribió, ni la designación de la persona que habría de firmar a su ruego. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20.04.2006 (f. 16) por la parte solicitante, ciudadana C.J.R., en representación de la menor G.S.G., y asistida de abogado, contra el fallo interlocutorio del 18.04.2006 (f. 15) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reconocimiento judicial del testamento abierto presuntamente otorgado por el finado J.A.R.R..

SEGUNDO

NULO el testamento abierto que se dice otorgado el 28.01.2006 por el finado J.A.R.R., al no estar cumplidas en él las exigencias del artículo 856 del Código Civil, en vista de que el mismo no aparece suscrito por el mencionado testador y en el cuerpo documental del testamento no aparece expresado la causa por la que no lo suscribió, ni la designación de la persona que habría de firmar a su ruego. Y consecuencialmente, improcedente la solicitud de la ciudadana C.J.R., en representación de la menor G.S.G., asistida de abogado, de reconocimiento judicial del testamento abierto que se dice otorgado el 28.01.2006 por el finado J.A.R.R..

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

EXP: 06.9613

Reconocimiento Testamento/Int. Def.

Materia: Civil.

Jurisdicción Voluntaria.

FPD/fc/…

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste, La Secretaria,

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