Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoPartición Hereditaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 10 y 11, se admitió la demanda que por partición de bien común hereditario fuera interpuesta por los abogados en ejercicio J.Y.V.R. y C.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.916 y V-11.960.651, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.888 y 79.226, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.J.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.493.507, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito y civilmente hábil, en contra del ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.468.767, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 07 de febrero de 2.002, la ciudadana E.J.R.M., adquirió por comprar conjuntamente con el ciudadano E.A.R.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-42, ubicado en el Edificio “Mucujún” de la Urbanización M.P.S., de esta ciudad de Mérida.

  2. Que lo adquirido por la ciudadana E.J.R.M., representa el 50% del total del valor del inmueble, siendo el valor aproximado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

  3. Que el otro 50% del valor del inmueble es propiedad del ciudadano E.A.R.M., que la ciudadana E.J.R.M., ha realizado múltiples gestiones de carácter amistoso y extrajudicial relacionado con la partición del inmueble y no habiendo sido posible ponerse de acuerdo, es por lo que demanda al ciudadano E.A.R.M..

  4. Fundamentaron la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de los derechos propiedad de la ciudadana E.J.R.M., en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

  5. Solicitaron medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

  6. Indicó domicilio procesal.

Consta a los folios 3 y 4 poder especial otorgado por la ciudadana E.J.R.M., a los abogados en ejercicio J.Y.V.R. y C.A.V.L..

Del folio 5 al folio 9 rielan anexos documentales, del folio 10 al 14 consta auto de admisión de la demanda y recaudos de citación.

Al folio 15 y su vuelto riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el demandado, a los folios 16 y 17 riela poder especial otorgado por el ciudadano E.A.R.M. a las abogadas Y.V.M. y R.S.Q., del folio 18 al 23 rielan anexos presentados junto con el escrito de contestación.

Al folio 24 y su vuelto el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y se libraron recaudos de citación a la ciudadana E.M.G., fin que de contestación a la cita y proponga las defensas que le favorezcan, tanto de la demanda principal como de la cita y se ordenó suspender la causa por noventa días continuos.

Al folio 33 el Tribunal dictó auto ordenando continuar con el proceso y abrió el juicio a pruebas por el trámite del juicio ordinario por cuanto se observa que no se cumplió con la citación de la mencionada ciudadana.

Al folio 35 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Al folio 37 se dictó auto de fecha 20 de febrero de 2.003, admitiendo las pruebas.

Al folio 39 consta auto de fecha 10 de abril de 2.003 fijando la causa para informes.

Al folio 40 obra diligencia suscrita por la abogada Y.V., renunciando al poder conferido por el ciudadano E.M.. Al folio 41 el Tribunal dictó auto notificando al mencionado ciudadano haciéndole saber de la renuncia al poder quedando como apoderada única y exclusivamente la abogada R.S.Q..

Al folio 43 riela constancia indicando que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Al folio 44 riela auto de fecha 15 de mayo de 2.003, mediante el cual el Tribunal entró en términos para decidir. En la misma fecha 15 de mayo de 2.003 el Tribunal suspende la causa por un lapso de noventa días, en espera de que concluya en juicio de tercería y se abracen ambos procesos. Al folio 46 consta auto de avocamiento de la Juez Temporal B.S.H.. Al folio 47 el Tribunal dictó auto reanudando la causa de conformidad con el encabezamiento del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo estado se encontraba para el momento de la suspensión, con la advertencia que al concluir el término de pruebas en el juicio de tercería ambos expedientes se acumularan para un mismo pronunciamiento.

Del folio 51 al folio 68 consta sentencia dictada por el Tribunal mediante la cual declara: 1º) Con lugar la acción judicial que por partición de bien hereditario incoada por la ciudadana E.J.R.M., en contra del ciudadano E.A.R.M.. 2º) Improcedente la presunta condición de concubina de la ciudadana E.M.G., alegada por la parte demandada, condición que no fue probada en el transcurso del proceso. 3º) Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. 4º) Se establece el 50% para cada uno de los condóminos. Se condena en costas a la parte demandada. 5º) Al quedar firme la decisión se nombrará partidor. Se ordenó la notificación de las partes.

Al folio 73 el Tribunal dictó auto de fecha 17 de octubre de 2.007, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 74 tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y por cuanto no estuvo presente la mayoría absoluta de personas ni de haberes se convocó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

Al folio 75, riela acta de fecha 13 de noviembre de 2.007, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, recayendo el cargo en la persona de la ciudadana Y.S.S., consignando carta de aceptación. En fecha 17 de enero de 2.008, según acta que obra al folio 81 fue juramentada la partidora ciudadana Y.S.S., concediéndole un lapso de veinte días de despacho para la presentación del informe.

Del folio 82 al folio 84 riela informe de la partidora y al folio 85 auto de avocamiento de la Juez Temporal abogada C.G.M.. En fecha 26 de febrero de 2.008 el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de diez días de despacho siguiente para que las procedan a la revisión del informe de partición.

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA

En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el “…valor total del bien inmueble, objeto de partición a la presente fecha de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), o de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 140.000,oo); en consideración a que el inmueble adquirido conjuntamente por los ciudadanos E.J.R.M. y E.A.R.M., adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble consistente en un apartamento consignado con el Nº A-42, ubicado en el Edificio Mucujún de la Urbanización “Mariano Picón salas” de la ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DÉCIMAS (70,10 mts2), consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, lavadero, un (1) baño,, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Pasillo de circulación del edificio; FONDO Y AMBOS COSTADOS: Con zona verde; ARRIBA: Con loza de techo; ABAJO: Con techo del apartamento Nº A-32, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 7 de febrero de 2.002, bajo el Nº 26, folio 153 al folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido, bien en pública subasta o bien a una persona natural o jurídica. TERCERO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, le adjudica a cada propietario el cincuenta por ciento (50%) del apartamento aquí descrito y por cuanto es imposible la división física le asigna un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), o lo equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 140.000,oo), en consecuencia a cada propietario, ciudadanos E.J.R.M. y E.A.R.M., le corresponde la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) o lo equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), a cada uno. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EN la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/dsf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR