Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Enero del 2009

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO KJ11-P-2008-000027

ASUNTO ANTIGUO: C-11-7284-08

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue el día 19-01-2009 la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y habiendo rechazado este Tribunal dicha solicitud, procede a fundamentar esa decisión en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

De los autos se desprende que el presente procedimiento se inició en virtud de la Denuncia formulada en fecha 14-02-2008 por el ciudadano P.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.846.312, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana se encontraba atendiendo su itinerario de ruta en el Sector Loyola, específicamente frente a la Licorería UNICENTRO EXPRESS, cuyo dueño no se encontraba para ese momento, y lo llamó por teléfono y le dijo que lo esperara, pero como tenía que atender otros negocios, llamó al señor L.E.O., para dejarle en la camioneta las cervezas montadas en la misma, y poder seguir con su ruta, y cuando estaban bajando las cervezas del camión de empresas Polar y montándolas en la camioneta, llegó un vehículo Chevrolet Century de color verde, placas XOG-681 y se detuvo, bajándose un ciudadano uniformado de Guardia Nacional, con pantalón verde, camisa beige y una boina roja, y le dijo “epa amigo eso que está haciendo es ilegal”, y él le respondió “Qué es ilegal?”, y el ciudadano le respondió “estas vendiendo cerveza a personas para que las vendas clandestinas”, y él le dijo “No estoy dejando unas cervezas en esta camioneta, que es de mi propiedad, mientras llega el dueño que ya lo llamé”, y el uniformado le dijo “nosotros andamos en una comisión de aquí de la compañía de Carora y andamos buscando a los que venden cervezas a los clandestino”, entonces él le dijo “ yo vendo a puros negocios”, y el ciudadano le dijo “vamos para el carro para que hables con el Jefe de la comisión”, y cuando llegaron hasta dónde estaba el vehículo, estaba una persona bajita, con corte bajito, que cagaba una credencial en el cuello, vestía jeans azul, zapatos deportivos y una franela gris y con una chaqueta verde puesta, y le dijo “bueno amigo eso que estás haciendo es ilegal vamos a llevarte para el Comando de la Guardia Nacional para que hagan el expediente”, entonces él le dijo “vamos que quien no la debe no la teme”, entonces el que andaba uniformado le dijo “vamos para el comando”, y se montó en el camión y cuando van saliendo del Sector Loyola el uniformado le dijo “pana esto vamos arreglarlo”, entonces él le dijo “¿Y cómo vamos a arreglar esto?”, y este le dijo “bueno dame trescientos mil bolívares y dejamos estos así”, y él le dijo “pana no cargo tanto dinero, peo si me dejas trabajar el día te consigo el dinero”, entonces le dijo “dame tu itinerario de ruta”, y él le dio su itinerario, y le revisó el camión y en la cónsola donde tiene sus tarjetas de presentación personal, tomó una de ellas y le preguntó que si ese era su número, y él le respondió que sí, y le dijo entonces que lo llamaba más tarde para que cuadraran dónde le iba a dar la plata. Después de eso, el denunciante se presentó en el Comando de la Guardia Nacional de Carora para verificar lo que le había manifestado el uniformado que le estaba solicitando los trescientos mil bolívares, a fin de conocer si trabajaba en ese Comando, y al llegar al mismo obtuvo la información de que ningún efectivo con esa descripción y con ese tipo de vehículo andaba en ninguna comisión, y fue entonces cuando decidió colocar la denuncia respectiva porque lo estaban extorsionando. El denunciante agregó que el ciudadano uniformado es de contextura delgada, alto, moreno, corte de pelo bajito, y que el mismo tenía un arma de fuego pequeña en la cintura.

En la misma fecha el CAP. (GNB) L.E.M. y el Cabo Primero C.D.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia mediante Acta de Investigación Penal Nº 138-2008 de haber recibido la denuncia del ciudadano P.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.846.312, y de haberle dado el número de celular para que llamara cuando el presunto Guardia Nacional se comunicara con él y así poder interceptarlo, e inmediatamente salió de comisión en compañía de dos Guardias Nacionales en dos vehículos motocicletas con el fin de patrullar el Sector Loyola donde fue interceptado el ciudadano denunciante, y regresaron a las dos de la tarde, sin haber encontrado el vehículo. Igualmente dejó constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano denunciante, manifestando que lo habían llamado a su celular personal (0416-6560295) solicitándole el dinero y que lo iban a pasar buscando en un vehículo Corsa azul, por los depósitos de la Cervecería Polar, ubicados en la Carretera vieja L.Z., Zona Industrial de Carora, por lo cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio indicado, y allí interceptaron a un vehículo Corsa, Chevrolet, color Azul, Placas KAH-43Z, año 88, serial de carrocería 8Z1SC516XWV327460, el cual era conducido por el ciudadano J.R.N., C.I. 16.234.172, de 25 años, de contextura gruesa, piel blanca, estatura baja, corte de pelo pegado, y e el mismo también se encontraba un ciudadano que quedó identificado como E.Y.C.L., C.I. 5.673.927, militar en servicio con la jerarquía de Guardia Nacional, actualmente prestando sus servicios en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 con sede en Maracaibo, de 24 años, de contextura delgada, piel morena, estatura alta, corte de pelo pegado. Se dejó constancia que e la revisión a los ciudadanos ya referidos se les encontró: al conductor: un certificado de circulación de un vehículo Chevrolet Century, color azul, placas XOG-681, a nombre de O.M.Z.d.V.; un certificado de circulación de un vehículo Chevrolet Corsa, de color azul, placas KAH-43Z, a nombre de C.d.S.J.B.M.; treinta y tres bolívares fuertes; un teléfono celular marca HUAWEI C280, con su respectiva Batería. Al otro ciudadano le fue encontrado: un porta credencial con un carnet militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Guardia Nacional, a nombre de E.Y.C.L., C.I. 15.673.927; una PISTOLA MARCA WALTHER ZELLA-MEHILIS, CALIBRE 22MM, SERIAL 548147, CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR; un certificado de circulación de un vehículo Fiat Uno, año 2001, color gris, placas VBV-67F, a nombre de J.R.R.G.; una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O., C.A. (RIF. J-30741306-9, donde indica la venta de hielo, alquiler de festejos, cerveza-licores nacionales e importados con la dirección de 14 de Febrero entre Torrellas y Calle S.d.O., Carora estado Lara, teléfonos 0252-4310613, 0416-6560295; un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX200, con su batería; y la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes en varios billetes de diferentes denominaciones. Para el momento de la revisión los funcionarios actuantes dejaron constancia que al ciudadano E.Y.C.L. se le solicitó el porte de armas, y éste manifestó que no lo poseía y que el mismo lo había adquirido en un procedimiento que realizó en la ciudad de Maracaibo, el cual nadie reclamó. También se verificaron por el sistema de información policial las identidades de los referidos ciudadanos, de los vehículos cuyos certificados éstos portaban, del arma de fuego; sin que los mismos presentaran solicitud alguna. Seguidamente estos ciudadanos quedaron detenidos.

En fecha 18-02-2008 se recibió Oficio Nº OFL-CR4-D47-3RA.CIA-SIP-Nº 251, procedente del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual le remitía anexa una Denuncia formulada en fecha 16-02-2008 por el ciudadano C.L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.245.006, en la que manifestó que el día 14, él viajaba Ens. camioneta por el Sector Cerro Oscuro y tuvo un problema con el efectivo de la Guardia Nacional E.C.L., porque éste atravesó su moto obstaculizando la vía de acceso a su hogar, y lo amenazó con un arma de fuego Pistola Cali 22 mm, apuntándolo, y el mismo le dijo que en la alcabala se la iba a cobrar. Señaló además el denunciante que él se encontraba con sus hermanitos menores en la casa, y que este funcionario no tiene motivo para ir a su casa a agredirlo verbalmente, pues él lo único que hizo fue reclamarle porque había atravesado su moto en la vía pública y cerrar la calle, y que como funcionario de la G. N. debería dar el ejemplo.

En fecha 15-02-2008 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos J.E.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.172, nacido en fecha 03-07-1982, de 25 años de edad, hijo de M.a.d.R. y R.I.R., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado al final de la Calle El Rosario, Sector Manzanare, a cuatro casas del Mercal, Carora estado Lara; y E.Y.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.927, nacido en fecha 25-04-1983, de 24 años de edad, hijo de A.d.c.L. y A.C.C.F., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Sector Cerro Oscuro, Calle Sucre, al final, casa sin número, a dos cuadras del antiguo retén de menores, Carora estado Lara; precalificando los hechos como EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277, respectivamente, del Código Penal; y al final de dicha audiencia, este Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia por la incongruencia de tal solicitud conjuntamente con la solicitud de procedimiento Ordinario; y les decretó las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de Presentaciones Periódicas y prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 14-04-2008 se rindió Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma incautada durante el procedimiento, ésta es, tipo Pistola, maca Walter, calibre 6,35 mm, fabricación Alemana, color negro, serial 548147; en al cual se concluyó que con dicha arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

En fecha 28-08-2008 se efectuó Acto de formal Imputación por ante el despacho fiscal en el cual los imputados manifestaron que el día 14-02-2008 aproximadamente a las 5:30 o 6:00 de la tarde fueron a las instalaciones de la empresa Polar para hablar con un conductor de una camión de Polar que había chocado el vehículo de la madre del ciudadano J.R.N., y al llegar al sitio, el ciudadano E.C.L. se bajó del vehículo y se dirigió a la caseta de vigilancia pero fue interceptado por dos individuos presuntos Guardias Nacionales, y uno de ellos lo tiró al suelo y le colocó las esposas, y escuchó dos detonaciones, que hizo el otro efectivo para amedrentar al ciudadano que estaba en el vehículo, y de ahí los llevaron para el Comando de la Guardia, les quitaron las pertenencias y los metieron a una oficina por separado y uno de los funcionarios cargaba un arma y aseguraba que era él quien la cargaba, pero en ningún momento tenían esa arma, y después los llevaron a la policía y allí se enteraron de lo que le estaban imputando.

En fecha 30-10-2008 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el presente caso no se pudo determinar la relación entre el arma de fuego y los imputados de autos, aunado a la no presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el decomiso de la misma, siendo el único elemento de convicción el Acta Policial. Asimismo señaló que los imputados en el acto de imputación negaron haber participado en los hechos, y de las actuaciones se desprende que los funcionarios procedieron a detener a los imputados sin que la víctima les hubiese señalado que les hubiere entregado el dinero que le exigían, y no hubo constancia de que fueron detenidos en flagrancia al momento en que se estuvieran reuniendo con la víctima, ya que la víctima había manifestado que se encontraba en su trabajo y luego de su aprehensión es que se acerca a la comisión actuante. Por todos estos argumentos consideró que los hechos investigados en la presente causa no pueden ser atribuidos a los imputados.

En la Audiencia realizada para debatir la solicitud fiscal de Sobreseimiento, la representación del Ministerio Público ratificó su solicitud. La Víctima por su parte, manifestó que no tenía nada que agregar. Finalmente los Imputados y la Defensa se adhirieron a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede apreciarse de la lectura de los hechos antes narrados, la solicitud fiscal de Sobreseimiento está basada por una parte, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la falta de testigos instrumentales que presenciaran la incautación del arma de fuego tipo PISTOLA MARCA WALTHER ZELLA-MEHILIS, CALIBRE 22MM, SERIAL 548147, CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR. Sin embargo debe señalarse que tanto los funcionarios actuantes en la respectiva Acta de Investigación, así como los propios imputados en el acto de imputación, manifestaron que en el lugar en que se produjo la aprehensión no se encontraba ninguna otra persona aparte de ellos mismos y los dos funcionarios. En el mismo sentido es preciso destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal actual la normativa no exige la presencia de testigos en el acto de Inspección de personas, tal como puede observarse de la sola lectura del artículo 205 ejusdem. Además de ello, se observa que el Ministerio Público obvió un elemento existente en autos, como fue la Denuncia formulada por el ciudadano C.L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.245.006 (folios 47 y 48), quien manifestó que el día 14-02-08 (el mismo día de la denuncia de la Extorsión), él tuvo un problema con el efectivo de la Guardia Nacional E.C.L., porque éste atravesó su moto obstaculizando la vía de acceso a su hogar, y como se lo reclamó, lo amenazó con un arma de fuego Pistola Calibre 22 mm, apuntándolo, y el mismo le dijo que en la alcabala se la iba a cobrar. A su vez, el ciudadano P.E.R.V., al denunciar la presunta Extorsión contra su persona, manifestó que el ciudadano uniformado portaba un arma de fuego pequeña en su cintura.

Todos estos elementos mencionados en el párrafo anterior, adminiculados entre sí, reflejan que el señalamiento sobre la incautación del arma en poder del imputado E.C.L. ocurrida en fecha 14-02-2008, que inicialmente fue reflejada solo por los funcionarios actuantes en su aprehensión, posteriormente también fue señalada por el ciudadano C.L.E.C., quien afirmó que efectivamente el día 14-02-2008 el referido imputado tenía en su poder un arma de fuego de similares características a la incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional ese mismo día en horas de la tarde. Asimismo tal señalamiento del porte del arma, ya había sido afirmado también por el ciudadano P.E.R.V., cuando denunció el mismo día 14-02-2008 en horas de la mañana la Extorsión en contra de su persona, manifestando que el ciudadano uniformado de Guardia Nacional que lo abordó tenía un arma de fuego pequeña en su cintura, siendo que para ese momento aun cuando no se tenía conocimiento de la identidad de la persona que lo abordó para extorsionarlo, luego de que lo llamaron y le dijeron en el transcurso del día, sobre el lugar en que se verían para hacer la entrega del dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero, encontraron al ciudadano E.C.L., quien resultó ser funcionario de ese mismo cuerpo policial pero destacado en la ciudad de Maracaibo, y según los funcionarios aprehensores, éste tenía en su poder el arma de fuego supra descrita.

Así las cosas, y en base a lo ya expresado es que esta Juzgadora considera que en autos sí existen elementos, además del dicho de los funcionarios aprehensores, para vincular al ciudadano imputado E.C.L. con el arma que fue incautada en el procedimiento, y que, de acuerdo a la experticia que le fue practicada a la misma, se trata de un arma de las que son calificadas por el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como un arma de fuego, y respecto de la cual no existe en autos documentación alguna que autorice su porte. De allí que esta Juzgadora no comparta la conclusión del Ministerio Público en relación a que este hecho punible no le pueda ser atribuido al ciudadano E.C.L.; y así se decide.

Ahora bien, en relación al delito de Extorsión, se observa que efectivamente el ciudadano P.E.R.V. denunció que cuando se encontraba repartiendo la Cerveza en el camión de la empresa Polar, un ciudadano uniformado de Guardia Nacional, de contextura delgada, alto, moreno, corte de pelo bajito, que se bajó de un vehículo Century de color verde, lo abordó y le dijo que lo que estaba haciendo era ilegal y debía hablar con el Jefe de la Comisión, y lo llevó hasta el vehículo antes descrito donde se encontraba otro ciudadano a quien describió como una persona bajita, con corte bajito, quien también le dijo que lo que estaba haciendo era ilegal y que tenía que llevarlo al Comando, por lo cual todos se dirigieron al Comando, pero en el transcurso del camino el ciudadano que estaba uniformado le dijo al denunciante que podían arreglar eso de otra manera para no llevarlo al Comando, y esa otra manera era que le diera la cantidad de trescientos mil bolívares, a cambio de no “abrirle un procedimiento”, acordando que en el transcurso del día lo llamaría para realizar la entrega del dinero, llevándose el ciudadano que estaba uniformado, una tarjeta de presentación del ciudadano P.E.R.V., en la cual aparecen reflejados sus datos de ubicación y teléfonos. Seguidamente, el ciudadano P.E.R.V. se dirige al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad para verificar si se trataba de un funcionario y de un procedimiento de este organismo, obteniendo la información de que ese procedimiento ni el ciudadano uniformado pertenecían a ese Comando, y en ese momento decide colocar la respectiva denuncia, y acuerda con el Capitán de la Guardia Nacional L.E.M.C., avisarle si los ciudadanos que lo extorsionaron lo llamaban en el transcurso del día, como habían acordado; siendo que posteriormente el ciudadano P.E.R.V. llama al Capitán de la Guardia Nacional, según lo afirmado por éste en el Acta de Investigación respectiva, y le indica que lo llamaron su teléfono celular y le dijeron que se vieran en los depósitos de la empresa Polar en la Carretera L.Z., y que ellos irían e un vehículo Corsa de color azul, por lo cual el Capitán junto con otro funcionario militar se trasladaron al sitio y observaron que allí se encontraba un vehículo de las mismas características a las que le había dicho el denunciante, por lo que procedieron a interceptarlos, resultando ser éstos, los ciudadanos hoy imputados, quienes fueron identificados como J.R.N., C.I. 16.234.172, de 25 años, de contextura gruesa, piel blanca, estatura baja, corte de pelo pegado (conductor del vehículo), y el ciudadano E.Y.C.L., C.I. 5.673.927, militar en servicio con la jerarquía de Guardia Nacional, actualmente prestando sus servicios en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 con sede en Maracaibo, de 24 años, de contextura delgada, piel morena, estatura alta, corte de pelo pegado; siendo que al ciudadano uniformado de Guardia Nacional le fue incautado entre otros objetos, una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O., C.A. (RIF. J-30741306-9, donde indica la venta de hielo, alquiler de festejos, cerveza-licores nacionales e importados con la dirección de 14 de Febrero entre Torrellas y Calle S.d.O., Carora estado Lara, teléfonos 0252-4310613, 0416-6560295.

De la lectura del párrafo que precede, se puede observar que el ciudadano P.E.R.V. denunció el hecho de que le estaban pidiendo que pagara cierta cantidad de dinero o de lo contrario se le abriría un procedimiento y sería llevado al Comandote al Guardia Nacional por la presunta venta ilegal de cervezas. En otras palabras, denunció la presunta comisión del delito de Extorsión, toda vez que le fue infundido temor de sufrir un daño en su persona o en su honor, para constreñirlo a pusiera a disposición del culpable cierta cantidad de dinero.

Ahora bien, en el contenido de la denuncia, el denunciante manifestó detalles, características y circunstancias particulares de los autores del hecho, tales como que ellos se encontraban a bordo de un vehículo Century de color verde, que la persona que se bajó del referido vehículo estaba uniformado de Guardia Nacional y que sus características eran “contextura delgada, alto, moreno, corte de pelo bajito”, y que la otra persona que se había quedado en el vehículo tenía las siguientes características, “una persona bajita, con corte bajito”, y que el ciudadano que estaba uniformado de Guardia Nacional se llevó una tarjeta suya de presentación donde estaban sus teléfonos pues allí lo llamarían para ponerse de acuerdo sobre la entrega del dinero. Por su parte, en el Acta de Investigación Penal Nº 138-2008, se señala que los funcionarios actuantes van al sitio pautado entre los autores del hecho y al víctima, porque la víctima les dio aviso de que lo habían llamado a su teléfono celular 0416-6560295, y que habían acordado verse en los depósitos de la empresa Polar y que irían en un vehículo Corsa de color azul. Al llegar al sitio, los funcionarios vieron un vehículo de las mismas características ya indicadas, y procedieron a interceptar a quienes lo tripulaban, resultando ser dos personas que presentaban las mismas características que las indicadas por el ciudadano denunciante, siendo que además al ciudadano E.C.L. le fue encontrada la tarjeta de presentación con los apellidos del ciudadano denunciante, y respecto de la cual el denunciante había manifestado que se la había llevado el ciudadano que estaba uniformado; y al otro ciudadano J.R.N., le fue encontrado un certificado de circulación de un vehículo (Century) del mismo tipo que el denunciante manifestó que andaban los autores del hecho que lo habían interceptado y extorsionado la mañana de ese mismo día.

Ante tales hechos, la representación fiscal concluyó la investigación argumentando que los imputados en el acto de imputación negaron haber participado en los hechos, y que los funcionarios procedieron a detener a los imputados sin que la víctima les hubiese señalado que les hubiere entregado el dinero que le exigían, y que no hubo constancia de que fueron detenidos en flagrancia al momento en que se estuvieran reuniendo con la víctima, ya que la víctima había manifestado que se encontraba en su trabajo y luego de su aprehensión es que se acerca a la comisión actuante. Por todos estos argumentos consideró que los hechos investigados en la presente causa no pueden ser atribuidos a los imputados.

Contrariamente a la visión de los hechos que reflejó el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que los funcionarios procedieron a la detención de los imputados porque la Víctima ciudadano P.E.R.V. les avisó que ya los autores del hecho lo habían llamado a su teléfono y habían pactado el lugar donde se verían para realizar la entrega del dinero, y por tal motivo los interceptaron en ese lugar, en el que ciertamente se encontraban los ciudadanos imputados, quienes tenían además las mismas características que los ciudadanos denunciados como los autores del hecho, quienes indudablemente desde la mañana de ese día ya habían comenzado la ejecución del delito de Extorsión, pues realizaron los actos tendentes a infundir temor a la víctima.

Los doctrinarios han coincidido que el delito de Extorsión tiene una especial naturaleza, porque hay en él un aspecto de delito contra las personas por la violencia que en su ejecución puede concurrir, o de atentado a la libertad, en forma de coacción y amenaza, y por otra parte constituye una infracción contra la propiedad por el fin perseguido. Sin embargo, no existe unanimidad respecto de la naturaleza jurídica de este delito, pues unos lo reputan como un delito mixto de amenaza y atentado contra la propeidad (Grizard), otros lo equiparan a un robo (Pacheco). Por su parte, Garuad lo caracteriza principalmente como atentado a la propiedad, teniendo gran semejanza con el robo pero no identidad de naturaleza.

En nuestro país, Núñez expone lo siguiente:

Más, no obstante su equiparación legal no es posible pretender una íntima semejanza entre ambos grupos de infracciones, pues mientras en los robos con violencia o intimidación el mal que se causa o con que se amenaza al ofendido es presente o inminente y el apoderamiento de la cosa es coetáneo de aquél, en el delito que estudiamos, en la extorsión, el mal personal puede ser presente o futuro y futura es también la lesión patrimonial. En el robo el culpable se apropia inmediatamente la cosa que violentamente arrebató al robado, en la extorsión, es menester el transcurso de un intervalo de tiempo entre el hecho de fuerza o intimidación del culpable y el aprovechamiento de la firma arrancada o de lo entregado.

A su vez, el Dr. Mendoza señala:

…es necesario que transcurra un intervalo de tiempo entre el constreñimiento y el envío, depósito o puesta a disposición de los objetos muebles mencionados…(omissis) Por el transcurso de ese intervalo de tiempo, establécese la diferencia entre la extorsión y los otros robos, puesto que en éstos la entrega debe ser inmediata y contemporánea al constreñimiento.

Carrara, citado por Mendoza, explica que ese intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, explica que siendo el mal futuro la pérdida de la propiedad, hay la posibilidad de evitar el mal amenazado, lo que no acaece con el robo, cuyo mal es inevitable por la contemporaneidad de la violencia con el apoderamiento del objeto.

Los comentarios citados en los párrafos anteriores, reflejan ciertamente que la comisión del delito de Extorsión no se materializa en un solo acto, y de allí que no pueda calificarse de un delito instantáneo, sino que por el contrario, su ejecución se lleva a cabo en un determinado período de tiempo que inicia con la intimidación o amenaza de un futuro mal, y finaliza con la entrega del bien o firma del documento según sea el caso.

Sirva traer a colación la Sentencia Nº 044 dictada en fecha 10-08-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se acoge la definición de la doctrina penal sobre los Delitos Permanentes, y en tal sentido citó a R.E. para reflejar que tales delitos “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga e el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción.”

Obsérvese que en el presente caso, el denunciante manifestó que le fue exigida una cantidad de dinero a cambio de no abrirle un procedimiento, y posteriormente los funcionarios dejan constancia que el denunciante les avisó que lo habían llamado para acordar el lugar y la hora de la entrega del dinero; lo que indica que el delito cometido en su contra se ha venido ejecutando en un intervalo de cierto tiempo de duración, y en el transcurso de ese intervalo de tiempo, los imputados de autos fueron encontrados bajo circunstancias que hacían presumir que fueran partícipes del hecho, como fue el encontrarse en el lugar donde el denunciante manifestó que le habían dicho que estarían, el hallazgo al ciudadano J.R.N., de un certificado de circulación de un vehículo del mismo tipo al que manifestó la víctima como el que tripulaban los autores del hecho cuando lo abordaron por primera vez; el hallazgo al ciudadano E.C.L., de la tarjeta de presentación del ciudadano denunciante y que éste mismo había dicho que se la habían llevado los autores del hecho, para poder contactarlo.

Es preciso mencionar además que de las actas que obran en el presente asunto, no se desprende que la víctima se acercó a la comisión de la Guardia Nacional después de la aprehensión de los imputados, como lo afirma la representación fiscal, por el contrario, la víctima acude a la Guardia Nacional tan pronto como le fue infundido el temor para extorsionarlo y luego los llamó para avisarle sobre la llamada que le hicieron los autores del hecho.

Así las cosas, este Tribunal concluye que en el presente caso sí existen elementos que permiten estimar con fundamento una vinculación entre los imputados ciudadanos J.R.N. y E.C.L., con la perpetración del delito de Extorsión denunciado por el ciudadano P.E.R.V., por lo cual contrariamente a la conclusión fiscal, no se puede afirmar que los hechos investigados no le pueden ser atribuidos a los imputados, pues los elementos que hasta ahora rielan en las actas, a juicio de quien decide, apuntan hacia la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos ventilados en la presente causa.

Es menester destacar que en todo caso la representación del Ministerio Público, para llegar al acto conclusivo al cual llegó, o a cualquier otro, debió realizar otros actos de investigación que permitieran reforzar o descartar las estimaciones que apuntaban contra los imputados. En el presente caso, se observa que no se llegó a realizar ninguna investigación posterior al hecho, salvo la de escuchar la declaración de los imputados, sino que con los mismos elementos que se obtuvieron en la comisión del mismo, se llegó a un acto conclusivo basado en argumentaciones que no se corresponden con lo que arrojaban los elementos existentes en autos. De allí que esta Juzgadora deba rechazar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el presente caso; debiendo procederse al envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara. SEGUNDO: se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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