Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Exp. No: 14.689 (10º) I

PARTE INTIMANTE:

R.R.N., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:

ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE INTIMADA:

V.A.G.T., Venezolano, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.595.260.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE INTIMADA:

M.M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3076.

MOTIVO:

SENTENCIA:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO.

INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.N., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359, en contra del ciudadano V.A.G.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 5.595.260, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03 de mayo de 2.004, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Garófalo para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación procediera a consignar el monto intimado, realizara oposición o se acogiera al beneficio de retasa.

En fecha 21 de junio de 2005, consta en autos una notificación realizada a la ciudadana K.d.G., en su carácter de cónyuge del ciudadano intimado, posteriormente en fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte intimada solicita al Tribunal instructor declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por su parte el intimante solicitó al Tribunal declarara definitivamente firme la estimación e intimación de honorarios. Así las cosas con ocasión a la supresión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las causas llevadas ante dicho órgano fueron distribuidas en los restantes Juzgados de Juicio es así como la presente causa es distribuida por la Coordinación Judicial a este Tribunal, motivo por el cual quien suscribe una vez que se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente dictó el auto que antecede abocándose de lleno al conocimiento de la causa y fijando lapso a los fines de pronunciarse con respecto a las contrarias solicitudes que las partes realizaron.

II

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES Y SURGIMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se hace necesario a los fines del presente pronunciamiento dejar establecido el planteamiento de las partes y los límites de la controversia que ha surgido de manera de dejar claro cuál es el punto sobre el que debe decidir este Juzgador. Así las cosas, de un estudio practicado al libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales se desprende que el abogado actor solicita el establecimiento al derecho al cobro de honorarios profesionales por cuanto ejerció la representación judicial del ciudadano V.A.G.T., en el juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales intentó en contra de la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P, C.A, (Clínicas de Servicios Hospitalarios). El abogado actor estima sus honorarios profesionales discriminadas en cuarenta (40), partidas, para un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CON (Bs. 89.450.000,00), a los cuales manifiesta se le debe restar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) como anticipo de honorarios, para estimar e intimar sus honorarios en definitiva en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CON (Bs. 86.950.000,00).

En fecha 15 de julio de 2005, se hace parte en el procedimiento el abogado M.M.R., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano intimado y mediante escrito cursante a los folios 87 al 89 de autos solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la incidencia pues a su decir el auto de fecha 03 de marzo de 2004 quebranta el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y luego de una serie de disquisiones sobre la notificación realizada y la sustanciación del procedimiento finaliza en solicitar la nulidad de todo el procedimiento desde la fecha del auto de admisión para comenzar con una nueva sustanciación del mismo. Con ocasión al escrito presentado por el apoderado intimado el abogado actor sostiene que consignó un escrito explicando las razones sobre las cuales considera que el decreto de intimación debe declararse definitivamente firme por cuanto la parte intimada no se acogió a la retasa. Así constan varias diligencias de cada una de las partes solicitando y ratificando sus argumentos.

De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente la controversia surgida, la cual se circunscribe a determinar qué tesis en caso de considerarlo procedente debe acoger este sentenciador a saber, si declarar firme el decreto de estimación e intimación de honorarios profesionales o declarar la nulidad del procedimiento desde su inicio y ordenar una reposición total de la causa. Como vemos el punto a decidir estriba en un pronunciamiento de derecho, por lo que no existen medios probatorios que a.y.e.c. el Tribunal procede a resolver respecto de las cuestiones procesales planteadas previas las consideraciones siguientes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales de abogados son consecuentes en establecer que existen dos tipos o posibilidades de honorarios a saber los extrajudiciales y judiciales, los primeros deben ser demandados ante un procediendo breve y por el Tribunal competente por la cuantía de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en relación a los segundos entendemos que son aquellos causados con ocasión a un juicio contencioso ante un órgano jurisdiccional. En este sentido la Ley de Abogados en su artículo 22 reafirma tal distinción al señalar que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En el caso de autos los servicios reclamados son judiciales, por lo que a este tipo de procedimientos nos vamos a referir, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 539 de fecha 17 de septiembre de 2003, caso E.J.S.M. contra C.A. Metro de Caracas, (Sentencia N° 1777-03 Pág. 414 al 417, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCIII), ha dejado sentado lo siguiente:

A este respecto, la Sala en sentencia Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente Nº 96-081, expresó lo siguiente:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...

.

En tal sentido, si el ejercicio del derecho de acogerse a la retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, lo cual no significa conformidad con la cantidad de los mismos. Mientras que, cuando la retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, pero nunca a la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

En este último caso, no se accede de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, pues se deberá esperar por la etapa declarativa, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

En ese mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, así como la Sala Constitucional en sentencia N° 1013 de fecha 26 de mayo de 2005, dejando claro cuáles son las etapas de las que consta el procedimiento, asimismo dejando claramente establecido que las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al procedimiento puesto que no nos encontramos ante un procediendo de carácter monitorio ya que el justo título no lo constituyen las actuaciones que el abogado intimante estima, el justo título viene a ser la sentencia definitivamente firme que declare ha lugar el derecho al cobro de los honorarios pretendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como vemos el presente procedimiento no se tramita conforme a las dispociones relativas al proceso de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues existen consecuencias jurídicas muy disímiles entre una y otra. Por otra parte debemos dejar claro que las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son aplicables a este tipo de procedimientos, ya que ello constituiría subvertir el orden procesal y aplicaríamos falsamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede emplearse la figura de la notificación contemplada en el artículo 126 eiusdem, tal como lo alega el apoderado intimado. En este sentido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Exp. N° AP21-R-2005-00417, (Sentencia N° 900-05 Pág. 61 al 62, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII), ha dejado sentado que:

… Omissis “ cualquiera que sea la conducta seguida por el intimado al pago de los honorarios profesionales del abogado, para que se inicie el lapso a los efectos de pagar, ejercer el derecho de retasa o negar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe preceder la intimación del deudor, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados podrá hacerse personalmente al obligado o a su apoderado judicial, pero no mediante la notificación contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al régimen jurídico aplicable para tramitar las acciones de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado en sentencia N° 1694 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso J. A. Urdaneta contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, (Sentencia N° 2166-05 Pág. 813 al 814, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXVII) aclarando que:

… Omissis “el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este Juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía a lo anterior cabe preguntarse ¿cual es el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, una vez citado o intimado personalmente de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, el antiguo cliente o sus apoderados? La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias el procedimiento a seguir lo cual ha sido recogido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, caso L. C. Pinzón en amparo, (Sentencia N° 980-05 Pág. 284 al 287, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII), en la cual se dejó sentado que:

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el intimante en el mismo día o el siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación ). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Como vemos de los anteriores extractos que este Juzgador ha transcrito en el fallo concluimos que: i) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no so aplicables ii) El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial se realiza mediante una demanda autónoma caso en el cual el Tribunal procederá a abrir un cuaderno separado, iii) Admitida la demanda se emplazará al intimado (antiguo cliente), para que una vez emplazado bajo la formula de intimación (citación), una vez que conste en autos esta, tiene varias opciones como cuestionar el derecho al cobro de los honorarios instaurados en su contra, ya bien sea mediante rechazo acreditando el pago de los mismos negando el derecho, realizando oposición o impugnando el derecho, así como también puede rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa, siempre que sea solicitado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos a tenor de lo establecido en la norma del artículo 25 de la Ley de Abogados. En este sentido H.B. III Tabares/Dorgi Doralys J.R., en su obra Teoría General del Proceso (Pág. 292 y 293, editorial Livrosca Caracas, 2004, Tomo II), exponen:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, es decir, del cliente, éste podrá tomar las siguientes posiciones:

  1. Que impugne el derecho que tiene el abogado intímante a cobrar honorarios, caso en el cual el juicio continuará, tal como se verá de seguidas.

  2. Que no impugne el derecho a cobrar honorarios y se acoja a la retasa, que le confiere la ley, caso en el cual el juicio no continuará y se fijará oportunidad para designar los jueces retasadores.

  3. Que impugne el derecho a cobrar honorarios y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el proceso continuará.

  4. Que no comparezca dentro de los diez días de despacho, o que comparezca en forma extemporánea caso en el cual quedará firme el derecho que tiene el abogado de cobrar honorarios.

  5. Que comparezca el demandado reconociendo la deuda y cancelando la misma, caso en el cual termina el proceso.

En este tipo de procedimientos autónomos y espacialísimos este juzgador se ha pronunciado en varias oportunidades considerándolo como un proceso anacrónico y casuístico pues, dependiendo de la forma o posición en que el demandado o intimado dé contestación a la intimación pueden surgir varias consecuencias a seguir tal como supra se transcribió. Ahora bien, lo que debemos tener en claro es que la sentencia que finaliza la primera etapa o fase del procedimiento constituye una declaración de la existencia de un derecho, fijando su monto máximo a cobrar a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia tiene apelación en ambos efectos y hasta casación si la cuantía lo permite. Finalizada la etapa declarativa, es decir, firme la sentencia que declare ha lugar el derecho al cobro de honorarios o si el intimado se acogió a la retasa sin impugnar el derecho, se procede a la etapa o fase ejecutiva esto es, el establecimiento del monto a cancelar, bien sea por el Tribunal Colegiado de Retasa, o bien porque la parte renuncia al derecho una vez solicitado según sea el caso, así lo ha establecido quien juzga en el caso que intentara el ciudadano C.U.C., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.101, contra la empresa CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CTV CORACREVI, expediente N° 1825 I (6°), en el cual consideramos en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, lo siguiente:

Por otra parte, debemos aclarar bien lo siguiente a los fines de evitar incertidumbre jurídica en la partes; la presente decisión constituye la finalización de la primera fase del procedimiento es decir la etapa DECLARATIVA, por lo que la segunda fase se encuentra atribuida al Tribunal de Retasa siempre y cuando la Intimada se acoja a dicho beneficio dentro de los diez días de despacho (10) siguientes a que la presente decisión se encuentre definitivamente firme,” ……., Omissis “…en caso que la intimada no se acoja al beneficio de retasa y la sentencia quede definitivamente firme la Intimada tendrá que cancelar a la intimante el 30 % del valor de lo litigado entendido este como precedentemente se ha establecido y en ese sentido dicho monto será establecido y cuantificado por el Juzgado” Omissis ……… “lo anterior no hace el presente fallo condicional todo lo contrario aclara la manera de proceder en este tipo de procedimientos que tan casuísticos resulta.”

Una vez que hemos realizado las consideraciones y transcripciones que anteceden procedemos a concluir, toda vez que intentamos aclarar el procedimiento a seguir en los casos de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial ya que observa quien sentencia que el criterio sostenido por las partes en sus escritos no guardan la mayor sintonía con el criterio jurisprudencial actual que este tipo de procedimientos ha causado en nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como precedentemente hemos visto. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

IV

CONCLUSIONES FINALES.

Producto de las consideraciones supra expuestas este juzgador pasa a decidir lo siguiente:

Primero en cuanto a la notificación practicada en fecha 12 de mayo de 2005, de la cual se dejó constancia por secretaría en fecha 21 de junio de 2005, en la persona de la ciudadana K.G., debemos declarar la misma sin efecto jurídico alguno ya que de conformidad como se expuso antes la intimación se practica personalmente al obligado o a su apoderado según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda debemos considerar lo establecido en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in-fine “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y en ese sentido considera quien hoy sentencia que la comparecencia voluntaria del apoderado judicial de la parte intimada en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, constituye una actuación en el expediente que se considera como una intimación tácita, por lo que si es cierto que la intimación personal no se practicó correctamente, este acto coloca en conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte intimada y otorga certeza a la parte actora (abogado intimante) y al Tribunal que el antiguo cliente, hoy intimado, se encuentra en conocimiento de la acción intentada en su contra, motivos por los cuales considera quien sentencia que una reposición de la causa al estado de nueva admisión a la demanda constituiría una reposición inútil contraria al mandamiento constitucional contenido en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con las actuaciones que constan en autos por el apoderado judicial de la parte intimada se ha establecido válidamente el proceso parte actora (intimante), parte demandada (intimado), y la intervención del Estado mediante la jurisdicción la cuál es ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes quienes mediante el cumplimiento de las formas requeridas por la ley y a través de actos de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias con relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de esto estima quien suscribe que la reposición solicitada al estar válidamente constituido el proceso, no prospera en derecho toda vez que la misma la estimamos como una reposición inútil y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición al estado de nueva admisión. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte actora intimante en relación a que el decreto de intimación se declare definitivamente firme, es claro que con base a las consideraciones que anteceden supra no podemos aplicar la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a este tipo de procedimiento y no obstante ello, debemos considerar lo siguiente en el iter procesal de autos se evidencia una confusión procesal pues las partes no tienen certeza sobre el inicio y cierre de los lapsos procesales a seguir y todo ello comienza con la práctica de la inválida notificación de la intimación y ante la falta de un auto que genere seguridad y certeza jurídica, por lo tanto ante tal confusión y espera de pronunciamiento quien hoy sentencia decide que no es procedente declarar firme el derecho al cobro sin otorgarle las debidas garantías procesales a la parte intimada quien se hizo presente al procedimiento voluntariamente como antes se señaló, en consecuencia considera hoy quien decide improcedente la solicitud realizada por la parte actora intimante sobre la declaratoria de firmeza del decreto ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal en vista de la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de las partes y por cuanto se estableció que el proceso se instauró debidamente ante la comparecencia del apoderado de la parte intimada, queda otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes a los fines de continuar con el presente procedimiento con las pautas que han sido desarrolladas en el presente fallo, y en ese sentido una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme comenzarán a transcurrir los diez días de despacho a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados para que la parte intimada manifieste al Tribunal si impugna los honorarios profesionales estimados e intimados en su contra, si se acoge al derecho de retasa puro y simple o si impugna y rechaza los mismos y se acoge subsidiariamente al derecho de retasa con las consecuencias que se han dejado establecidas a lo largo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión final en el dispositivo del presente caso debemos declarar válidamente intimado al ciudadano V.A.G.T., Venezolano, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.595.260, y en consecuencia ordenar la apertura del lapso a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados en los términos que han sido expresados supra. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DEBIDAMENTE INTIMADO, el ciudadano V.A.G.T., Venezolano, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.595.260, y en consecuencia se ordena la apertura del lapso a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados en los términos que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, todo ello con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO, sigue el abogado R.R.N., en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359, en contra del ciudadano V.A.G.T., antes identificado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. 14.689 (10º)

HCU/KAASR.

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