Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2004, por la co-intimante, abogada M.E.M.A., asistida por el abogado E.A.M.A., contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia autónoma por cobro de honorarios profesionales incoada por la apelante y los ciudadanos F.R.N. y J.G.C.C., contra la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que cursa en cuaderno separado del expediente N° 18.285 de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual negó la admisión de las pruebas trasladadas promovidas por la parte intimante en el capítulo III de su escrito de pruebas del 27 de febrero de 2004.

Admitida dicha apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, el a quo las remitió al Tribunal distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 67), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal, tanto la co-intimante, abogada M.E.M.A., asistida por el abogado E.A.M.A., como la empresa intimada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados R.T.R.R. y N.R.G.G., presentaron ante esta Alzada sendos escritos contentivos de sus informes (folios 68 al 70 y 72 al 77). No hubo observaciones.

Por auto del 20 de abril de 2004 (folio 79), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 80), este Juzgado, en virtud de encontrarse para entonces en estado de sentencia y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad los juicios de amparo constitucional allí indicados y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materias interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en dicho auto para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que, dentro de la articulación probatoria del incidente autónomo por cobro de honorarios profesionales a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los intimantes, abogados F.R.N., J.G.C.C. y M.E.M., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2004, cuya copia certificada riela de los folios 2 al 16, formularon algunos alegatos y promovieron pruebas y, en el capítulo III de dicho escrito, ofrecieron “traslado de pruebas”, invocando al efecto el mérito probatorio que arrojen las documentales, exhibición de documentos, testimoniales y posiciones juradas que allí indicaron, promovidas en los juicios que allí igualmente identificaron.

Por auto de esa misma fecha --27 de febrero de 2004-- (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte intimante en el referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son “contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), a excepción de la referidas pruebas trasladadas promovidas en el capítulo III de dicho escrito, cuya admisión negó con fundamento en que “los lapsos son improrrogables” (sic) y en que “la parte intimante no trasladó las pruebas señaladas en ese capítulo” (sic).

Mediante diligencia del 05 de marzo de 2004 (folio 61), la co-intimante, abogada M.E.M., asistida por el abogado E.A.M., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión denegatoria de las pruebas trasladadas en referencia.

Por auto del 08 de marzo de 2004 (folio 62), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento, como se expresó ut supra, a este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si son o no admisibles las referidas pruebas trasladadas, promovidas por la parte intimante y, en consecuencia, si la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual se denegó su admisión debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A., al respecto la dicha Sala expresó lo siguiente:

(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(omissis)

(Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, O.R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

El anterior criterio jurisprudencial actualmente también es sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:

Al respecto el tribunal a quo hizo una serie de consideraciones acerca de la forma y validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria y, específicamente, la prueba de inspección judicial, y determinó que en el segundo de los particulares señalados por el promovente en el escrito de pruebas, no existía relación entre el objeto señalado en la promoción y los hechos que se pretendían evidenciar, puesto que no hubo señalamiento de esos hechos lo cual, según expresa, contradijo las normas establecidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 17 eiusdem, relacionados con el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que a su juicio tal admisión de dicha prueba sobre hechos que se señalarían, posteriormente, en el momento de la evacuación, constituyó una violación constitucional.

De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Sala en fallos anteriores (sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: M.H.d.M. y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A.) se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de inspección judicial necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.

La Sala en fallo, antes referido, del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.d.M. y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

....considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

Ahora bien, la infracción de una ley no es necesariamente una transgresión constitucional, y a veces ni siquiera la violación constitucional implica una acción de amparo, ya que puede no existir situación jurídica que reestablecer.

En el caso de autos, si bien es cierto que uno de los objetos de la inspección judicial era inadmisible, en la sentencia definitiva cuando se analizan las pruebas evacuadas, el juez de la causa puede declarar su inadmisibilidad, e incluso no valorar lo impertinente, por lo que ningún menoscabo a la situación jurídica de la accionante existía.

Tal decisión del juez de la causa en el fallo del fondo, basado en una prueba ilegal o impertinente, podía muy bien ser recurrido por la accionante, si es que dicha sentencia la perjudicaba.

Por otra parte, si al momento de la práctica de la inspección, se pretendía dejar constancia de hechos que menoscaban otros derechos constitucionales de la quejosa, ésta podía en el acto manifestar su oposición.

De allí que la Sala no encuentre que la prueba en la forma como se admitió vulnere el derecho de defensa de la accionante, o el debido proceso, tratándose más bien de una ilegalidad que puede y debe ser corregida dentro del proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara”. (www.tsj.gov.ve)

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, observa el juzgador que en el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar y decidir incidencias que no tengan legalmente previsto un trámite específico --que fue en el caso de especie seguido ante el a quo, ex artículo 22 de la Ley de Abogados-- no está previsto ningún lapso o término para que las partes y el Juez realicen las actividades procesales indicadas en los precitados artículos 397 y 398 del citado Código, es decir, para que los litigantes convengan o contradigan los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas e igualmente formulen oposición a la admisión de las mismas cuando consideren que son manifiestamente ilegales o impertinentes; y para que el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, admita las que sean legales y procedentes y deseche las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y asimismo ordene que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. En efecto, el precitado artículo 607, establece una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, la cual es común para promover y evacuar pruebas. Sin embargo, estima esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, las normas consagradas en los artículos 397 y 398 eiusdem, antes citados, resultan aplicables, mutatis mutandi, en el procedimiento incidental de marras, como en igual forma, también es aplicable la línea jurisprudencial en referencia.

En consecuencia, considera el juzgador que, en dicho procedimiento incidental, luego de promovidas en tal articulación las pruebas por alguna de las partes y antes de que el Juez las providencie, a los efectos previstos en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada litigante podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en dicha disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su adversario con las pruebas promovidas, así como formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, en ese procedimiento, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En virtud de lo expuesto, y dada la observancia supletoria que el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tiene en el procedimiento incidental consagrado en el artículo 607 eiusdem, al igual como ocurre en el ordinario, para permitir el ejercicio de las indicadas facultades y potestades de control y de fiscalización de la prueba que corresponden al adversario del promovente y al Juez de la causa, es carga procesal de cada una de las partes, al promover cada medio probatorio, incluidos los de posiciones juradas y testimonial, indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable del hecho o hechos que pretende demostrar con el medio ofrecido.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos la parte intimante promovente de las pruebas trasladadas en referencia, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de las mismas, el juzgador procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de promoción, cuya copia certificada obra agregada al folios 2 al 16, y, en particular, el capítulo III del mismo, constatando que allí aquéllos se limitaron a identificar las pruebas cuyo traslado pretenden y los juicios en que éstas fueron ofrecidas, omitiendo señalar el hecho o hechos que aspiran demostrar con cada una de esas probanzas. En efecto, tal promoción se hizo en los términos que se reproducen a continuación:

CAPITULO III

TRASLADO DE PRUEBAS

Por cuanto nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; y por cuanto hemos intimado también nuestros honorarios profesionales a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en las causas que cursan por ante los siguientes Tribunales: en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente No. 29.782, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los expedientes Nos. (sic) 15.285 y 15.639, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente Nos. (sic) 3.262, 3.263 y 4.166, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente Nos. (sic) 7.131 y 8.575, en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente No. 6.841, en el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente No. 637 y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente No. 18.286, anunciamos en este acto que trasladaremos a todas las causas judiciales que cursan entre nosotros y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por honorarios profesionales, el resultado que se obtenga por primera vez en cualquiera de dichas causas donde sean evacuadas las siguientes pruebas:

1) Las Documentales (sic) señaladas en el punto “I” del capítulo anterior.

2) La prueba de exhibición de documentos (correos electrónicos) en los cuales aparece como remitente escritoriobiaggini@hotmail.com y como destinatario eglis_suarez@unibanca.com.ve, o viceversa, a los que se hizo referencia en el punto “I” del numeral cuarto del presente escrito. (Pruebas Documentales).

3) Las testimoniales de las ciudadanas L.M.D., Z.M.V. y D.P.S.C..

4) Las Posiciones (sic) Juradas (sic) de los abogados N.W.G.H. y N.R.G.G..

(sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 15 y 16).

Con la indicada omisión, resulta evidente que los abogados intimantes incumplieron la carga procesal implícitamente impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil de indicar el objeto de la prueba, por lo que las pruebas trasladadas en cuestión, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, resultan manifiestamente ilegales y, por tanto, inadmisibles, como acertadamente, aunque con otra motivación, las declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar apelación interpuesta y, por ende, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegales, de las pruebas trasladadas promovidas por la parte intimante, abogados F.R.N., J.G.C.C. y M.E.M., en el capítulo III de su escrito de pruebas del 27 de febrero de 2004, en la incidencia autónoma por cobro de honorarios profesionales incoada por los promoventes contra la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuaderno separado del expediente N° 18.285 de la nomenclatura del referido Tribunal, a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2004, por la co-intimante, abogada M.E.M.A., asistida por el abogado E.A.M.A., contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el referido prenombrado Juzgado mediante la cual negó la admisión de las pruebas trasladadas en referencia. En consecuencia, con base en la motivación del presente fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso, en virtud de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en la oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O. En…

la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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