Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

EXP. 22.308

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): R.O.M..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: M.C.A.R..

DEMANDADO(S): E.E.G.D.Q..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: A.M.L.C. y C.A.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.108, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R.O., española, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros No. E-98.048, domiciliada en Tenerife, España y civilmente hábil, con sus respectivos anexos, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por auto de fecha 17 de Junio del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.E.G.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.801.566, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, para comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 22.308.

Al folio 104, obra boleta de citación de la parte demandada ciudadana E.E.G.D.Q., sin firmar, siendo agregadas por la alguacil de este Tribunal en fecha 21 de julio del 2008.

Al folio 106, obra auto del Tribunal ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la secretaria de este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2008, como consta al (folio 109).

Al folio 110, obra Poder Apuc Acta otorgado por la ciudadana E.E.G.D.Q., a las abogadas en ejercicio A.M.L.C. y C.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.886 y 53.445.

Al folio 111, obra diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio A.M.L.C. y C.A.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles con cinco (05) anexos, siendo agregados por nota de secretaria de fecha primero de octubre del 2008, (folio 160).

Al folio 161, obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada A.L.C., mediante la cual solicitando al Tribunal se paralice la causa por auto separado en virtud que se encuentra en etapa de decidir las cuestiones previas opuestas.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

I

 Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2003, inserto bajo el No. 35, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, que desde el día 01 de Abril del 2003, la ciudadana K.M.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R., celebro contrato de arrendamiento, consistente en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Margarita llamado hoy Edificio Motti, Avenida canónigo Uzcátegui con calle Rivas Dávila, Parroquia

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ORDINALES 1° Y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Expone la parte demandada, (folios 112 al 116):

 Que opone la cuestión previa No. 1 la falta de jurisdicción y litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 numeral 1, ya que existe litispendencia en el proceso, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, porque existe un procedimiento abierto en el Tribunal Primero de Municipios del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en el cual se demanda por los mismos conceptos e igualmente por el mismo objeto, siendo la parte actora como su apoderada judicial y la parte demandada, en el cual el mencionado Tribunal decreto un embargo sobre sus bienes muebles, los cuales se encuentran en manos de la depositaria judicial, y como consecuencia de aquello se apeló y tal apelación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, y que aún no se ha decidido en relación a ese expediente, por lo tanto la parte demandante debió esperara que el Tribunal de alzada decidiera sobre tal apelación y no intentar una nueva demanda sobre lo mismo y con las mismas partes, anexando copias simples del libelo de la demanda, signado con el número 6648, copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, auto de admisión de la demanda, copia simple del procedimiento de ejecución de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de marzo del 2005, así mismo consigna escrito de apelación que se realizó y el cual quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de T.d.E.M., y el cual no se ha decidido al respecto, el cual se encuentra bajo la nomenclatura de ese despacho bajo el No. 26.645, en consecuencia demuestra la mala fe de la parte actora, que en forma temeraria intenta una nueva demanda, solicitan s este tribunal se sirva oficiar al mencionado Juzgado a los fines que informe total de la apelaión y las actuaciones que han realizado, en virtud de demostrara la litispendencia pasiva que existe en ambos expedientes, y en consecuencia declare la incompetencia de conformidad con lo establecidoe en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitando primero, declare la litispendencia en esta causa, decline la competencia al Tribunal Tercero Civil, y declare la conexión por causa pendiente todo ello fundamentado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 en concordancia con los artículos 51, 60, 61 eiusdem, segundo, promueven la cuestión previa del artículo 11 ya que existiendo las causales antes mencionadas, este despacho no debió admitir la demanda, en consecuencia declarar inadmisible la acción propuesta ya que aún no existe perención, ni extinción en la causa que se lleva por ante los anteriores tribunales ya que no hay una sentencia definitivamente firme y además existe un litisconsorcio pasivo, en tal sentido solicita la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la demanda y trayendo domo consecuencia que la demanda quede desechada y se extinga el proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

 Que rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las actas procesales, la declaración que realiza la parte actora en la persona de su apoderada judicial de que su representada no pago los cánones de arrendamiento, siendo falso, ya que si realizaron los depósitos ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el lapso oportuno, que así mismo se demuestra la mala fe de parte de la arrendadora al no darse por notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento al otorgarle poder a una tercera persona para demandarle por incumplimiento de pago, que en consecuencia su representada comenzó a consignar las consignaciones por ante el Tribunal de Municipios, y cual es su sorpresa que por falta de pago le embargan los pocos útiles de trabajo y como medio probatorio anexa a las mismas copias simples de la medida de embargo ejecutada, que los cálculos sobre la supuesta deuda existe un error, en consecuencia es inadmisible la demanda y este Tribunal no es el competente, por todo lo expuesto solicita declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, dando así por contestada la demanda en orden a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver y al efecto observa, la parte demandada en el presente procedimiento breve invoca las cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción, la incompetencia o la litispendencia, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(Subrayado del juez).

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”

La parte demandada expone que, existe litispendencia en el proceso, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, porque existe un procedimiento abierto en el Tribunal Primero de Municipios del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en el cual se demanda por los mismos conceptos e igualmente por el mismo objeto, siendo la parte actora como su apoderada judicial y la parte demandada, en el cual el mencionado Tribunal decreto un embargo sobre sus bienes muebles, los cuales se encuentran en manos de la depositaria judicial, y como consecuencia de aquello se apeló y tal apelación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, y que aún no se ha decidido en relación a ese expediente, por lo tanto la parte demandante debió esperar a que el Tribunal de alzada decidiera sobre tal apelación y no intentar una nueva demanda sobre lo mismo y con las mismas partes, anexando copias simples del libelo de la demanda, signado con el número 6648, copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, auto de admisión de la demanda, copia simple del procedimiento de ejecución de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo del 2005, así mismo consigna escrito de apelación que se realizó y el cual quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de T.d.E.M., y el cual no se ha decidido al respecto, el cual se encuentra bajo la nomenclatura de ese despacho bajo el No. 26.645, en consecuencia demuestra la mala fe de la parte actora, que en forma temeraria intenta una nueva demanda.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Por cuanto de autos se evidencia que efectivamente de las copias consignadas por la parte demandada, existe un juicio pendiente por sentencia definitiva la cual cursó ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo la nomenclatura No. 6.648, en virtud de la apelación propuesta como consta a los folios 145 al 153, por la parte aquí demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en la cual entre otras se demuestra que la acción intentada fue por la ciudadana K.M.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R., a través de su apoderada judicial abogada M.C. ARRIA, (PARTE DEMANDANTE), hoy aquí demandante igualmente y demandada ciudadana E.E.G.D.Q., a través de su apoderada judicial C.A.A., (PARTE DEMANDADA), hoy aquí igualmente parte demandada y por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, hoy aquí igualmente demandada por el mismo motivo, por lo que existen dos causas idénticas, siendo demandada en el primero por intereses de mora en el atraso del pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, a partir de Junio del 2004, declarándola con lugar el a quo la Resolución del Contrato, y en el presente expediente demanda por el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de mayo del 2006 hasta mayo del 2008, por lo que se desprenden que en el caso bajo estudio existe identidad entre partes intervinientes (demandante y demanda), en el objeto de la pretensión y causa que origina el juicio, que adminiculado a estos medios de prueba de copias simples las cuales se refieren a actuaciones judiciales, y las cuales este Juzgador les da valor probatorio, esta el reconocimiento que hace la apoderada judicial de la parte accionante de la existencia de los dos juicios, al señalar que es admisible demandar en estos casos por causales distintas, sin que ello implique una litis pendencia, como se da en el presente caso; no obstante, este Juzgador difiere del criterio sostenido, pues no hay duda que se está ante dos juicios donde perfectamente se dan los supuestos para declarar Con Lugar la litis pendencia, vale decir, identidad, de partes, objeto y causa, tanto es así que el fundamento de la demanda es sobre los cánones de arrendamiento (atraso en los pagos, intereses de mora) y en el presente es sobre (falta de pago de cánones de arrendamiento) y sobre la base del mismo contrato de arrendamiento (folios 116 y 117) tal y como expresamente la parte demandante lo establece, y habiéndose logrado la citación en el presente expediente con posterioridad tal y como lo establece el mencionado artículo 61 eiusdem, sin existir en aquel juicio (en el primero) sentencia definitiva por cuanto esta pendiente la (apelación), la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 26.645, es por ello y sobre la base de lo establecido en el mencionado artículo 61 es que este Tribunal DECLARA LA LITISPENDENCIA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte demandada que este Tribunal oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra el mencionado expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal No. 26.645, este Juzgador expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta debe ser decidida en la misma oportunidad en que fue propuesta o en el día de despacho siguiente: “…(Omissi)…decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”, por lo que este Juzgador no providencia tal pedimento.

En cuanto a los otros pedimentos de la parte demandada, de incompetencia y de inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que habiendo sido declarada la litispendencia de acuerdo a doctrina y jurisprudencia reiterada los demás elementos no entra este Juzgador a analizar en virtud que tal declaratoria conlleva a la extinción del proceso. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos ciudadana E.E.G.D.Q., a través de sus apoderadas judiciales abogadas A.M.L. y C.A.A., antes identificadas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, se decreta la extinción del presente proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

ICM.-

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