Decisión nº 447 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 08 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-000918

ACTA

PARTES ACTORAS: J.R., R.P. y O.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.752, V-10.718.399 y V-8.587.072 respectivamente.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G. y IZOMAR FONSECA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 60.895 y 122.351 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SAMM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 65-A, de fecha 08 de Agosto de 2007, representada por la ciudadana S.T.M., en su carácter de PRESIDENTE.- (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 17 de Junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los ciudadanos J.R., R.P. y O.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.752, V-10.718.399 y V-8.587.072 respectivamente, debidamente asistido por las profesionales del derecho O.G. y IZOMAR FONSECA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.895 y 122.351 respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SAMM, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 65-A, de fecha 08 de Agosto de 2007, representada por la ciudadana S.T.M., en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 01 de Julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 18 de Octubre de 2010, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (43) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 01 de Noviembre de 2010 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de Noviembre del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano ORLANDO PEÑA GONZALEZ y la sociedad mercantil PROYECTOS SAMM, C.A, la cual inicio el día 05 de Junio de 2009 y finalizó el día 05 de Agosto de 2009, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 02 meses.-

  2. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano J.A.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS SAMM, C.A, la cual inicio el día 09 de Abril de 2009 y finalizó el día 27 de Julio de 2009, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 meses y 18 días.-

  3. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano R.P.L. y la sociedad mercantil PROYECTOS SAMM, C.A, la cual inicio el día 23 de Marzo de 2009 y finalizó el día 09 de Agosto de 2009, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 04 meses y 17 días.-

  4. - Que los cargos que desempeñaron los actores para la demandada fueron el de Ayudante General, Técnico en Refrigeración y Albañil de Primera respectivamente.-

  5. - Que en razón del despido del cual fueron objeto las partes demandantes, acudieron ante el organismo administrativo competente a solicitar sus Reenganches y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 17 de Noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche de los actores a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

1) ORLANDO PEÑA GONZALEZ

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde cancelarle al actor 10 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 02 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio2009 2.720,00 90,66 22,66 15,36 128,68 0 0,00

Julio 2009 2.720,00 90,66 22,66 15,36 128,68 5 643,40

Agosto 2009 2.720,00 90,66 22,66 15,36 128,68 5 643,40

TOTALES 10 1.286,80

1.286,80

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.286,80); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.128,68, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.217,00); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 02 meses, cancelarle la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 921,10); que constituyen 10,16 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.90,66); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Sustantiva del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 90 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 15 días a razón de (Bs. F.90,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.359,90); conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

QUINTO

Sábados y Domingos no Cancelados: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía 2 días de descanso completo en cada semana, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 144 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.440,00); y así se decide.-

SEXTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 05 de Agosto de 2009 hasta el 05 de Enero de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 12.000,00); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEPTIMO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 910,00) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizó la relación laboral; y así se establece.-

OCTAVO

Bono de Puntual Asistencia: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el bono de asistencia puntual desde el momento del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 640,00); y así se decide.

NOVENO

Salarios sin Cancelar: La parte actora demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de pago de 5 semanas laboradas, a razón del salario normal devengado por el actor. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho concepto no es procedente, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el M.T. de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto; y así se decide.

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano ORLANDO PEÑA GONZALEZ, es la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 21.774,80); y así se decide.-

2) J.A.R.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses y 18 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Mayo 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

Junio 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

Julio 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

TOTALES 15 2.654,10

2.654,10

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.654,10); y así se decide.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.176,94, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.423,50); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 meses y 18 días, cancelarle la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.899,81); que constituyen 15,24 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.124,66); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Sustantiva del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 90 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 22,50 días a razón de (Bs. F.124,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CICNO CENTIMOS (Bs. F. 2.804,85); conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

QUINTO

Sábados y Domingos no Cancelados: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía 2 días de descanso completo en cada semana, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 144 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.300,00); y así se decide.-

SEXTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 05 de Agosto de 2009 hasta el 05 de Enero de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 16.500,00); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEPTIMO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.365,00) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizó la relación laboral; y así se establece.-

OCTAVO

Bono de Puntual Asistencia: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el bono de asistencia puntual desde el momento del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.320,00); y así se decide.

NOVENO

Salarios sin Cancelar: La parte actora demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de pago de 5 semanas laboradas, a razón del salario normal devengado por el actor. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho concepto no es procedente, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el M.T. de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto; y así se decide.

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.R., es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 34.267,26); y así se decide.-

3) R.P.L.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde cancelarle al actor 20 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses y 17 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Abril 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

Mayo 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

Junio 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

Julio 2009 3.740,00 124,66 31,16 21,12 176,94 5 884,70

TOTALES 20 3.538,80

3.538,80

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.538,80); y así se decide.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.176,94, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.423,50); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 04 meses y 17 días, cancelarle la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.533,09); que constituyen 20,32 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.124,66); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Sustantiva del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 90 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 30 días a razón de (Bs. F.124,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.789,80); conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

QUINTO

Sábados y Domingos no Cancelados: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía 2 días de descanso completo en cada semana, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 144 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.320,00); y así se decide.-

SEXTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 09 de Agosto de 2009 hasta el 23 de Enero de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 16.500,00); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEPTIMO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIEENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.820,00) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizó la relación laboral; y así se establece.-

OCTAVO

Bono de Puntual Asistencia: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el bono de asistencia puntual desde el momento del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL SETECINETOS SESENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.760,00); y así se decide.

NOVENO

Salarios sin Cancelar: La parte actora demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de pago de 5 semanas laboradas, a razón del salario normal devengado por el actor. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho concepto no es procedente, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el M.T. de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto; y así se decide.

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano R.P.L., es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 38.685,19); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los Ciudadanos J.R., R.P.L. y O.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.752, V-10.718.399 y V-8.587.072 respectivamente y CONDENA a la sociedad mercantil PROYECTOS SAMM, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 65-A, de fecha 08 de Agosto de 2007, representada por la ciudadana S.T.M., en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar a la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 21.774,80), para el ciudadano O.G.; la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 34.267,26), para el ciudadano J.A.R.; y la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 38.685,19), para el ciudadano R.P.L.; por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados, cantidades estas que ascienden a la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 94.727,25).-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 05 de Agosto de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ORLANDO PEÑA GONZALEZ, 27 de Julio de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.A.R.; y 09 de Agosto de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano R.P.L., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 05 de Enero de 2010 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.B. MUÑOZ

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-

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