Decisión nº 1592 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 11 de junio de 2007

197° y 148°

Vista la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano R.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.131.949, asistido en este acto por el abogado B.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.318, contra la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.450.537, de este domicilio, mediante la cual solicitan medida preventiva de secuestro y embargo, con fundamento en los artículo 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.

Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

Ante las explicaciones del solicitante de las medidas hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: El demandante fundamenta su petición cautelar en virtud de la insolvencia del arrendatario y que tal insolvencia se determina del contrato de arrendamiento, los cuales consta en el presente expediente. Estos argumentos sirven para determinar el humo de buen derecho, el cual ya quedo establecido en esta decisión.

En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es falta de pago de los cánones para un total de mas cuatro meses de retardo y la falta de mantenimiento del inmueble, el pago de los servicios. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora parcialmente procedente las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la unidad de Vivienda La Fundación Valencia, mejor conocida como Urbanización Mendoza, Seotima etapa, calle Canoabo, Nº 309, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.. Así mismo se acuerda el depósito en la persona del demandante y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada

Dado que, por virtud del deposito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes

Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.

Abg. I.C.C. de Urbano.

Juez Suplente Especial

Abg. A.N.R.

La Secretaria

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