Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000266

ASUNTO : BP01-P-2006-000266

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR MUSSO

ACUSADOS: R.J.R.V. Y A.L. DIAZ MARTINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ

DEFENSA DE CONFIANZA: DRA. E.R. ZERPA Y ADAYELIS GUERRERO

VICTIMA: R.M.F. y N.R..

DELITO: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

ALGUACIL DE SALA: WILLIAN RONDON

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 16, 19, 25 y 30 de octubre del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra de los acusados R.J.R.V. y A.L. DIAZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.570.658 y V-22.570.600. Durante las respectivas audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: R.J.R.V., venezolano, cédula de identidad V- 22.570.658, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-85, hijo de R.V. y B.R., de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en el Sector El Valle cerca del Rincón de San Diego, Casa S/N, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 04160869, y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.570.600, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-11-84, hijo de J.D. y M.M., de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector El Valle de San Diego, casa sin numero, cerca de la Escuela de San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORAO FIDENCIO y N.J.R.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por los abogados L.M. y L.R.S., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de los acusados R.J.R.V. y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal.

La representación fiscal ratificó su escrito acusatorio, hizo una breve narración de los hechos, solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos acusados y que fueran evacuadas las pruebas presentadas, ratificando la pretensión del Ministerio Público que no era más que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

En el escrito acusatorio se constata que la representante de la vindicta pública narró los hechos en los siguientes términos:

En fecha 18-01-06, aproximadamente entre las 02:30 y 02:50horas de la tarde, cuando el ciudadano MORAO F.R., se encontraba realizando sus labores de transporte en su unidad colectiva, la cual cubre la ruta de transporte público, vía El Rincón, y específicamente en el sector de Cunaguaro, Zona Rural Vía El Rincón, momento en el cual trasladaba en dicha unidad a seis personas que fungían como pasajeros, cuando ingresaron a dicha unidad tres sujetos desconocidos y a pocos minutos uno de los sujetos sacó algo muy similar a un arma de fuego, otro esgrimió un cuchillo, y conjuntamente con el tercer sujeto bajo, bajo (sic) amenazas de muerte, procediendo a despojar (asaltar) a todos lo (sic) pasajeros de sus pertenencias, consistentes en dinero en efectivo equivalente a ciento cincuenta mil bolívares exactos (NO RECUPERADO), producto del trabajo del conductor, y otras cosas a(sic) de valor (zapatos), exigiéndole al chofer que se detuviera luego de lo cual emprendieron la huída.. a pocos momento (sic) logran avistar a una unidad de la Polisotillo, a quienes les manifiestan el asalto sufrido, y en compañía de dichos funcionarios procedieron a emprender persecución y a la altura de os Mangos, lográndose la captura de los dos de los sujetos que momentos antes habían materializado el asalto, procediendo a su detención una vez leídos sus derechos individuales y su identificación como participantes en el hecho…

Se destaca que las víctimas de autos no fueron notificadas por cuanto la oficina del alguacilazgo no pudieron localizarse sus direcciones.

Por su parte, la defensa señaló lo siguiente:

““Yo E.Z. en mi carácter de Defensora de Confianza de los acusados R.R. VALENZUELA Y A.D. MARTINEZ, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que demostrare a lo largo del debate que mis defendidos son inocentes y solicito para ello una absolutoria. Es todo”.”.

Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento ninguno en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como tampoco en relación con los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado, por surgir suficientes elementos de prueba debatidos en juicio oral y público se tuvo plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

Este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131, 347, 349 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. Ambos acusados expusieron en los mismos términos:

No voy a declarar

.

En esa primera audiencia de apertura al debate realizada el 16 de octubre de 2006, tuvo que suspenderse el juicio para el 19 de octubre en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencia en la Sala Contigua de expertos y testigos, no constando igualmente las resultas de aquéllos.

En la fecha fijada para la continuación del acto del debate del juicio oral y público en la causa seguida a los acusados R.J.R.V. y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ, luego de ratificarse la importancia y significado del acto, hacerse el resumen de la audiencia anterior del 16 de octubre de 2006, al verificarse la presencia de las partes, se hizo una acotación en cuanto a la presencia de las víctimas en los términos siguientes: “…en cuanto a la presencia d la victima señaló que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela si bien es cierto obligan a todo administrador de justicia a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso no es menos cierto que la víctima en este acto está representada por la vindicta pública por ser ella quien debe velar por sus intereses, en tal sentido se ha verificado que la misma fue ofertada como testigo, instándose a la representante fiscal garantice su presencia en este juicio”

Así pues, se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se procedió a solicitar al ciudadano Alguacil, que verificara la presencia de testigos o expertos en la sala contigua, indicando que se encontraban presentes los testigos J.T., B.M., C.A.T., DEYANIRA ZAPATA MARÍN, B.S. Y L.M.G..

Así pues, declaró el testigo, J.T., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, de oficio funcionario adscrito a Poli-Sotillo, con el cargo de Sub Inspector e informó a este órgano jurisdiccional no tener grado de amistad, enemistad o ni de parentesco con las partes, expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos, en los términos siguientes:

“ en el mes de enero nos encontrábamos en labores de patrullaje a altura del sector de Cunaguaro, allí nos abordó un ciudadano quien nos informo que tres sujetos los habían robado con un arma de fuego y un arma blanca; estando a la altura de los Mangos, ellos nos señalaron esos fueron los sujetos que nos atracaron dentro de los agraviados está un funcionario de la Policía del Estado, estando en el lugar, los agraviados nos informaron que esos tres eran quienes los habían robado; éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una zona boscosa logrando la aprehensión de los sujetos, al hacerle una revisión corporal se les encontró a uno de ellos un cuchillo y al otro un arma de fuego. Le leímos el precepto constitucional y fueron puestos a la orden del Comando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra el Ministerio Publico a fin de que formulara preguntas, a las que respondió: “llevo 9 años en el cargo y soy subinspector desde hace 1 año y 6 meses aproximadamente; cuando digo nosotros me refiero a los integrantes de la unidad, un acompañante, el chofer y mi persona, yo era el jefe de la unidad; nos abordó un ciudadano que venía en una Unidad colectiva de la Alcaldía, el chofer venía en sentido contrario, él no informo que tres sujetos se montaron en el autobús, y los despojaron de sus pertenecías, de inmediato lo abordamos en la unidad y dimos un recorrido por el sector a ver si avistábamos a los sujetos, al estar en el recorrido avistamos a tres individuos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una zona boscosa, logrando fugarse uno de ellos y luego al practicarle una revisión corporal uno de ellos un Cuchillo y al otro un arma de fuego, deja expresa constancia de el arma incautada al momento de la aprehensión, se les dio conocimiento de sus derechos y los pasamos a la unidad, los revisamos en presencia de los agraviados. Cuantas personas se encontraban presentes en ese procedimiento. Objeción por parte de la defensora de Confianza, con lugar la Objeción, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público insiste en preguntar algo ya respondido por el testigo. Seguidamente la Defensa de Confianza formula preguntas: en cuanto a la hora que aproximadamente fue interceptado por las supuestas victimas señaló “ fue pasado el mediodía, que fue como de tres a cuatro de la tarde, recorrimos de 20 a 30 minutos, la aprehensión se produjo en una zona denominada los Mangos, no conozco el sector los mangles, soy de Caracas y tengo un año en la zona, no conozco el Club Los Mangos, es una vía de tierra y por allí no se veía ninguna casa. La detención se produjo donde no ha absolutamente nada, cuando los agraviados nos dijeron que eran esos tres que se avistaban, uno de ellos se dio a la fuga, a los otros dos los detuvimos, como a dos metros de la carretera de tierra hacia la zona boscosa. No sé de que color era el bolso que llevaba el tercero que se fugó, sólo vi que era pequeño. LA defensa formuló la misma pregunta en términos distintos lo cuan fue objetado por la vindicta pública y declarada con lugar la objeción; también se preguntó acerca de la existencia de una botas de marca nike lo cual fue nuevamente objetado por la ciudadana Fiscal en razón de que el declarante nunca habló de ello, se declaró con lugar la objeción. Ante la pregunta que formulara la defensa en cuanto sí podría determinar el testigo si podía reconocer a esas personas que supuestamente atracaron, fue objetada por el Ministerio Público por considerar que la defensa esta repitiendo la pregunta tratando de confundir al testigo, la objeción fue declarada con lugar No más preguntas.

Seguidamente declaró testigo B.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.289.452, a quien se le tomó el Juramento de Ley, de oficio funcionario adscrito a Poli-Sotillo, con el cargo de detective, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Depuso en los términos siguientes:

buenas tardes en el mes de enero no recuerdo exactamente la fecha ero eran las tres o cuatro de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la Vía del Rincón, específicamente a la altura del sector Cunaguaro, fuimos interceptados por un autobús de Sotillo y nos señalaron que tres personas los había despojado de sus pertenencias, salimos en búsqueda de los mismos y los sujetos al percatarse de la presencia Policial emprendieron la huída, metiéndose en la zona boscosa, logrando la aprehensión solo a dos de ellos, procedimos a hacerle la revisión corporal en presencia de las personas agraviadas y le hicieron la inspección corporal, leyéndoles sus derechos de acuerdo al Còdigo Orgànico Procesal Penal, se les encontró un cuchillo y al otro una pistola

. Ante preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió de la siguiente manera: “soy Sub Inspector, tengo 11 años en la policía, ratificó que iban por el sector Cunaguaro, los interceptó un ciudadano que señaló que los habían atracado, salimos a ubicarlos, estaban por el sector de los Mangos y al hacerle la revisión corporal, se les encontró un cuchillo y al otro, un arma blanca. Seguidamente, toma la Palabra la Defensa de Confianza quien pregunto al testigo y éste respondió: “la detención de ellos fue rápidamente después de cometer el hecho, uno huyo por otro lado y detuvimos a los otros tres, era una Unidad del Municipio Sotillo, estaba en compañía de J.T. y el agente C.A., la detención se produjo en el bosque, en la zona boscosa, ahí mismo de la carretera de tierra y no recuerdo si esa tercera persona llevaba algún bolso, Es todo”.

Seguidamente declaró el testigo Seguidamente es llamado el Testigo ciudadano C.A.T., con cèdula de identidad V-12.980.159, funcionario público adscrito al Policía Municipal de Sotillo en la parte baja del Paraíso como Comandante del Puesto, debidamente juramentado, señalando no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Declaró de la siguiente manera:

“estábamos patrullando en la Zona El Rincón, que es una zona rural, en el sector Cunaguaro, nos interceptaron unas personas y nos manifestaron que tres sujetos los habían atracado y avían agarrado hacia los Mangos; yo estaba como auxiliar de patrullero en ese momento, dimos la voz de alto una vez que nos dirigimos al lugar y avistamos a tres sujetos. El Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas; seguidamente toma la palabra la defensa y a preguntas formuladas el testigo respondió: “no recuerdo muy bien la zona pero era una zona boscosa, ellos al percatarse de la unidad emprendieron veloz carrera, se capturaron a dos, a uno se le incautó un arma de fuego y al otro un arma blanca, el tercero no sé o por lo menos no recuerdo hacia donde se fue; La defensa insistía en preguntar hacia donde se fue el tercero, lo que fue objetado por el Ministerio Público y se declaró A LUGAR LA OBJECIÓN en razón de resultar sugestiva la pregunta, al ser formuladas sugiriendo el lugar para el cual se dirigió el tercero no aprehendido. Responde el testigo ante pregunta de la defensa: “ es una zona boscosa”. La ciudadana Juez, formula preguntas a las cuales respondió el testigo: “finalizando la carretera de tierra viene el bosque, la carretera está pegadita a la maleza, la detención se produjo ahí mismo”, Es todo.

Luego declaró la adolescente ofertada como testigo por la Defensa, V.M.S., con cédula de identidad V- 19.511.883, de este domicilio, con 17 años de edad, intervino su madre, como su representante legal ciudadana A.R. DEL TORO GÓMEZ con cédula de identidad V- 24.225.258 y autorizó expresamente la asistencia como testigo de su hija menor de edad, asistiéndola para ese acto; indicó ser ama de casa, soltera, vivo en concubinato con el acusado R.R.; por ende si tiene nexo con uno de los acusados. Declaró de la siguiente manera:

“eso fue un día de 18 de enero, llegaron los funcionarios policiales, nosotros somos invasores del lugar, RONALD estaba poniendo el agua frente a la casa de LOURDES, vino la policía y le quitó la niña a RONALD de los brazos y se lo llevaron, dijeron que era un operativo por un robo, le quitaron la cédula de identidad y la tiraron dijeron que eso no servía para nada, los ranchos estaban cerrados ellos querían entrar sin órdenes de allanamiento, entraron a unos y a otros no, después agarraron a A.D., se llevaron a los dos, al ALVARO y a RONALD. Seguidamente pregunta la defensa, y responde la testigo: “era un operativo y de allì se lo llevó la Policía dijeron que era por un Robo” la detención se produjo en el cerro El Valle, Callejón San Diego, eso es una loma, es un cerro pues allí agarramos agua, en un tubo, hay tubo frente a la casa de DEYANIRA y frente a la casa de Lourdes. El Ministerio Publico pasa a formular preguntas y la testigo respondió: “sí soy concubina de RONALD”, solicitó al tribunal se dejara constancia, también dijo la deponente que tenía dos hijos con aquél uno de dos y el otor de un año, y que tenía viviendo tres años, el se dedica a la Jardinería, esa es una invasión donde nosotros vivimos, llegaron como 20 funcionarios y yo le dije que porque le ofrecía tiros y que lo dejara tranquilo y yo fui a buscar la cedula y cuando se la entregué al funcionario la tiro en el piso y me dijo que no servía, me dijo que el iba detenido por operativo, dijo que pusiera las manos en la cabeza, uno de los funcionarios era alto, negro, cuadrado; eran dos, el otro, bajito, blanco, allí estaban LUZMARINA y demás vecinos. Es todo.

Seguidamente es llamada a la Sala de Juicio la Ciudadana DEYANIRA ZAPATA MARÍN, ofertada por la defensa venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.000.485, se le tomó juramento de ley y manifestó no tener nexos de amistad, enemistad, ni familiar con los acusados. Expuso lo siguiente:

eso sucedió un día Miércoles 18 de enero, yo estaba con unos vecinos tratando de hacer una instalación del agua, eran como las 4 de la tarde, llegaron varios funcionarios más o menos, pusieron a RONALD manos arriba en presencia de ANGÊLICA y LUZMARINA y después subieron al cerro y agarraron a ALVARO

. Seguidamente a preguntas formuladas por la defensa respondió: “conozco a los imputados desde hace tres años, a RONALD cuando invadimos el cerro, el también tiene su rancho, primero bajaron del cerro a RONALD después a ALVARO; RONALD se encontraba frente a mi casa, la instalación de agua, la tercera, allí fue la detención, la bomba queda frente a la casa de LOURDES el Ministerio Público solicitó se dejara constancia de la respuesta del testigo; A preguntas formuladas por la Defensa, la testigo respondió: “eran bastantes funcionarios policiales, no ví si habían patrullas, eso es un cerro, subieron a pie los funcionarios policiales, yo estaba al frente de mi casa, no escuché en ningún momento si los funcionarios le dijeron algo a ALVARO ni a RONALD, no vi si se llevaron a alguien mas, no hubo maltratos, estaban RONALD; ANGELITA; LUZMARINA, RONALD estaba con su esposa y niña. Se dejó expresa constancia, que la testigo no escuchó que los funcionarios agredieran a alguien. Seguidamente la Ciudadana Juez se dirigió a la Testigo y a preguntas formuladas respondió: “estàbamos varias vecinas cuando detienen al Alvaro frente a su casa y luego lo detuvieron”.

Seguidamente es llamada a la Sala de Juicio la ciudadana L.M.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.225.287, manifestó no tener vínculos de amistad, enemistad ni familiar con los acusados, quien expuso debidamente juramentada lo siguiente:

“ eso fue como las cuatro de la tarde del día 18/01/2006, a las 4 de la tarde más o menos, yo estaba sentada frente a la casa de ANGELINA, estábamos tomando las instalaciones de agua y vino la policía, donde mi comadre ANGELINA sí se metieron; yo estaba al frente del urito de la casa de ANGELINA, su casa queda frente a la mía, vivo en San Diego, en el Cerro San Diego, yo conozco a RONALD hace 3 ó 4 años a ALVARO, no lo conozco mucho; RONALD vive con la sobrina del esposo mío (V.S.). La defensa se abstuvo de hacer pregunta; por su parte, la vindicta pública si formuló preguntas y a las mismas respondió la deponente: “Eso fue el 18 de enero, yo vi a los funcionarios, eran varios, dos se llevaron a RONALD y otros dos a ALVARO; uno era alto, negro y cuadrado, el que detuvo a ALVARO; el que detuvo a RONALD era flaco, alto, los revisaron y se los llevaron y no sè si le dijeron algo a ellos, ellos dijeron que era un operativo y fue cuando se los llevaron, no sé donde estaba ALVARO, sólo vi que lo sacaron de su casa y lo bajaron por el carro, yo no vi que los funcionarios hayan agredido a nadie”. La ciudadana Juez , se dirige a la testigo y esta responde: “ RONALD estaba allí yo estaba en el murito de la casa de ANGELINA, el estaba ayudándonos a poner la bomba de agua, llegaron los funcionarios policiales y recostaron a RONALD, nadie le pasó ningún objeto ni nada a los muchachos, a RONALD, pues, lo bajaron por el cerro para la carretera, ALVARO no estaba allì, hay tres tomas de agua, la de cerca de DEYANIRA, la que está cerca de mi casa, y la otra no recuerdo, allì estaban : R.V., DEYANIRA, LUZMARINA, mi comadre ANGELINA y no estaba ALVARO” Es todo

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a las partes manifestándole que faltaban testigos por comparecer preguntándoles si prescindían o no de los mismos: La representante de la vindicta pública no prescindió de sus testigos faltantes, allí la defensa objetó y señaló que ella lo que quería es que el juicio continuara; esperaba el pronunciamiento del tribunal; allí el tribunal le refirió que sólo señalara si prescindía o no de los testigos ofertados por esa defensa y allí manifestó que sí prescindía de los testigos ANGELINA GRABU, A.G., HERNAN LABASTIDA, B.R., LUISA RODRÌGUEZ, C.P.. Así pues, se acordó suspender el juicio y en virtud a lo consagrado en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el miércoles, 25 de Octubre de 2006, a las 11:00 am, solicitándole al Ministerio Público colabore con la ubicación de los testigos faltantes por declarar; las partes no presentaron objeción a la aludida fecha. Se deja expresa constancia que a la victima se notificaría en las puertas del tribunal (articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la imposibilidad de localización de aquella tal como se desprendió de la nota dejada por el alguacil respectivo.

Siendo la oportunidad referida ut supra (25 de octubre de 2006) luego de declararse expresamente abierto el debate oral y público, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades de ley acerca de la importancia y significado del acto, un breve recuento de los actos ocurridos en 16 y 19 de octubre de 2006. Se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas testimoniales manifestando el ciudadano Alguacil, previa solicitud del órgano jurisdiccional, que se encontraban presentes los expertos J.A.M.A. y C.J.G.C..

Seguidamente fue traído a la Sala de juicio el experto J.A.M.A., titular de la cédula de identidad número V-14.615.749, de oficio Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le tomó juramento de ley e indicó no tener amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes. Se le exhibió al funcionario, la experticia cursante al folio 77 de la pieza uno de la causa a efectos videndis, a tenor de lo previsto en el articulo 354 de la Ley Penal Adjetiva, quien seguidamente expuso:

La inspección la realizamos el Agente C.G. y Yo, realizamos inspección técnica policial al vehículo tipo autobús de Sotillo, en el estadium de Guaraguao, en el cual se presume que se cometió un delito. Es todo

. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y formula preguntas al experto y este respondió:”Agente del área de investigaciones, tengo dos años de servicio. Reconoconozco como mía la experticia en todas y cada una de sus partes (se dejó constancia a solicitud del Ministerio Pùblico). La experticia la practico mi compañero, a un autobús en el estacionamiento de Guaraguao. El vehículo con la inspección se encontraba en regular estado. Con deterioro aparente”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al experto y este respondió:”¿Con la experticia se puede determinar que persona cometió el hecho? La Fiscal del Ministerio Pùblico interpone objeción, la cual fundamenta por cuanto el experto señalo al Tribunal que había realizado inspección al vehículo y la pregunta es capciosa, el Tribunal la declaro con lugar por resultar impertinente. La Defensa manifestó no formular más preguntas.”

Finalmente ese día declaró el experto C.J.G.C., titular de la cédula de identidad V-12.980.208, de oficio agente, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a quien se le tomó juramento de ley, manifestando no tener amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes y se dejó constancia que se le puso de manifiesto al funcionario la experticia a efectos videndis, a tenor de lo previsto en el articulo 354 de la Ley Penal Adjetiva. Depuso de la siguiente manera:

Fui comisionado para realizar dos experticias, inspección en los hechos que se cuestionan, en el sitio del suceso y a un arma de fuego, las cuales fueron realizadas por mi persona y firmadas por mi. Es todo

.Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y formula preguntas al experto y este respondió:”Un año y nueve meses. Realice inspección técnica a un vehículo tipo autobus de la Alcaldía del Municipio Sotillo; y una experticia de reconocimiento a un arma de fuego y un arma blanca, se trata de objetos recuperados los cuales se encontraba en la policía Municipal de Sotillo las cuales quedaron allí para su resguardo. Ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por mì. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al experto y este respondió: “Con esa experticia técnico legal, no se pueden determinar las huellas digitales, la experticia es técnico legal y a las armas. No se realizo experticias a las huellas dactilares de dichas armas”. Es todo. La ciudadana Juez formula preguntas al experto a las cuales contestó: “En la experticia se dice el estado en que se encuentra el objeto, la función, la finalidad y se describen. Es todo”. Cesaron

Declarado el experto anterior, ante la inasistencia de las víctimas de autos, se suspendió esta vez el debate en base al primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal esto es se agotaría el segundo llamado de la víctima por la fuerza pública, toda vez que las mismas eran testigos ofertados por el Ministerio Público y de actas se observaba que ciertamente no constaban las resultas de que efectivamente se haya agotado sus notificaciones por esta vía. Se suspendió el debate para el 30 de octubre del año que discurre, no manifestando la defensa ninguna objeción.

Siendo la fecha fijada para la continuación del debate oral y público en la causa seguida a los acusados R.J.R.V. Y A.L. DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.F. y N.R., se constituyó el tribunal se verificó la presencia de las partes y el alguacil verificó la presencia como testigo de una de las víctima N.R.. Luego de declararse formalmente abierta la continuación del debate oral y público, tal como lo prevé el primer aparte del articulo 344 del código orgánico procesal penal se advirtió a los acusados, a las demás partes presentes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un breve recuento sobre los actos cumplido en fechas 16/10/2006, 19/10/2006 y 25/10/2006. Se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales; y por cuanto la víctima esta ofertada como testigo, ciudadano N.J.R. fue llamado a declarar.

Así pues, compareció una de las víctimas habidas en el presente caso N.J. RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.853.340, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Zona número 1, debidamente juramentado, quien luego de manifestar no tener nexo de amistad, ni enemistad ni familiar con los acusados, expuso lo siguiente:

... con respecto a los hechos, venia en un colectivo y allí se montan 3 individuos, venía de pasajero en uno de los puestos de adelante y ellos entonces dicen que era un atraco, y como se que a nosotros los policías no nos quieren mucho, por eso me quedé tranquilo, pero uno de los atracadores me dijo mosca que yo te conozco a ti, y el que esta armado agarra al conductor, yo estaba cerca y me quede tranquilo y es cuando se lanzan del autobús y agarran para un monte. Es todo

. De seguidas se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al Testigo, y a diversas preguntas responde: Primera: ¿Diga Ud., si logro ver a alguno de los individuos que ese día entraron al microbús y de volverlos a ver los reconocería? Contesta: Viéndolos bien quizás los reconocería, eso fue de inmediato, los quise ver pero me pusieron las manos en la cara, pero si los veo los reconozco de inmediato. Otra: ¿Diga Ud., si alguno de los aquí presentes fue uno de los que cometieron el hecho?. Se hace constar que la Defensa objeta la pregunta, toda vez que considera que estamos realizando un Reconocimiento de Rueda de Individuos. Se ordena la reformulación de la pregunta. Otra: ¿Diga Ud., que como indicó que parcialmente los vio, tendría la capacidad de reconocer a los individuos que actuaron en los hechos? Se hace constar que la Defensa objeta nuevamente la pregunta, al considerar que se está induciendo a contestar al testigo. Se declara con lugar la objeción y se ordena retirar la pregunta. Otra: ¿Diga Ud., si existe algún aviso al cuerpo policía al momento de los hechos? Contesta: Si en la Alcabala de San Diego, El Rincón, denunciamos verbalmente. Otra: ¿Diga Ud., si los funcionarios policiales detienen a las personas que comenten los hechos y si tiene conocimiento del lugar en el que fueron aprehendidos?. Se objeta la pregunta al considerar que la pregunta es subjetiva y lo induce a dar la respuesta. Se declara sin lugar ya que no sugiere la respuesta, el testigo es victima en el presente asunto y está declarando sobre los hechos que pudo o no haber presenciado. Contesta el Testigo: Sí yo les informé porque sabía por donde mas o menos se habían metido. Otra: ¿Diga Ud., si acompañó a los funcionarios en el procedimiento? Contesta: Sí los guié por donde se habían metido los individuos, eso fue por Valles de San Diego, en unas casas que están cerca de una Iglesia, es un caserío nuevo. En este estado se le otorga la palabra a la defensa privada, quien no formula preguntas al testigo.

Posteriormente al no encontrarse en la Sala ningún otro testigo, se declara prescindido el testimonio de la otra víctima R.M.F., conforme en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse agotado la comparecencia por la fuerza pública. En base a lo anterior, se aperturó la recepción de las pruebas documentales, cuya lectura podía hacerse parcial o total, ordenándose la incorporación de las pruebas documentales relativas a: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 286, DE FECHA 28-01-2006, practicada por los funcionarios C.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, practicada a un vehículo MARCA IVECO, MODELO DAYLI, MINIBUS. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 18, DE FECHA 24-01-2006, realizada por el funcionario C.G., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, la lectura fue parcial con anuencia de las partes. Se procede a la recepción de la prueba documental ofertada por la Defensa relativa a: 1) ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 17-02-206. Se deja constancia que la Defensa da lectura total del acta de reconocimiento en rueda de individuos.- En este estado el tribunal deja constancia en relación a las documentales señaladas por el Ministerio Público la habida al folio 77 de la primera pieza, aparece suscrita por los ciudadanos C.G. y J.M.; en cuanto a la experticia habida al folio 78 la misma esta suscrita por C.G.; en cuanto a las documentales ofertadas por la defensa las actas habidas a los folios 44 al 49 carecen de la firma del juez de control respectivo y en tal sentido se deja constancia de tal situación, de lo cual estuvieron conformes ambas partes.- De esta manera se declaró concluida la recepción de las pruebas y se procedió conforme al artículo 360 de la ley penal adjetiva, esto es a la fase de las conclusiones.

Se dejó constancia que se le concedieron 15 minutos a cada una de las partes, siendo prorrogables por igual tiempo si así lo desean las partes. Expuso el Ministerio Público, Abogado VON RUIZ, en los términos siguientes:

En la apertura se indicó que los hechos no se cometieron como se narran en la acusación para lo cual la defensa manifestó que demostraría la inocencia, y vemos como de los testimonios de la víctima y de los testigos, es fehaciente que fueron partícipes de la comisión del hecho. V.S. indicó que no le une nexo con los acusados y luego ella misma dice que es concubina de R.R. y existe interés manifiesto en el caso que nos ocupa al haber afecto; Así mismo de las deposiciones de D.B., que dice que no hubo agresión por parte de los funcionarios policiales. Por lo que hay contradicción evidente de los testigos ofertados por la Defensa, para lo cual pido no sean apreciadas; Por otra parte la Víctima N.R. es conteste con los hechos al momento de declarar su testimonio es fidedigno e inclusive participa en la búsqueda para practicar la aprehensión t es evidente que concuerdan con los hechos. Por lo que pido se condene a los hoy acusados por los delitos mencionados. Es todo

.

Por su parte, la defensa privada a cargo de la profesional del derecho abogada E.R., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

Se indicó que la detención dicen fue en el sector Los Mangos y no fue así sino en el cerro El Valle, y fueron contestes los testigos ofertados, que fueron detenidos frente de sus casas y hoy lo ratificó la víctima, por lo que hay contradicción, llama la atención a la defensa que llevaban un bolso mas no lo describen, los funcionarios indican que iban 3 en el vehículo y se bajaron 2 y no hay lógica que si eran 3 sospechosos como van a bajarse dos policías, no hay descripción de la dirección donde escapó la tercera persona, solo dicen en dirección a la carretera de tierra, además dicen que portaban armas y al momento de la detención no se evidencia uso de las armas, además en el departamento de objetos recuperados no se les hizo análisis de huellas dactilares para determinar si lo poseían; En cuanto a la situación de concubino de uno de los testigos la ley no los inhabilita para declarar; En cuanto a la falta de firma por parte del Juez e Control, señalo que el Juez realizó el acto; Señalo que hay contradicción en las actas y la víctima no aportó elemento extraño alguno, y para ello es necesario que exista un apersona extraña al Estado para ello invoco la presunción de Inocencia ya que no le corresponde a mi defendido demostrar su inocencia sino es el Estado quien debe probar que es culpable; Por eso pido la sentencia absolutoria de mis representados. Es todo

Se le otorga la palabra al Ministerio Público a objeto de ejercer el derecho a réplica quien no lo ejerció y en consecuencia no hubo contrarréplica. El Tribunal dejó constancia que ninguna de las víctimas estaban presentes en la sala a fin de ejercer los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó a los acusados R.R. y A.D., conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal si deseaban declarar, respondiendo en forma negativa. De esta manera se declaró formalmente cerrado el presente debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, quedó plenamente demostrada la autoría de los acusados R.J.R.V. y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta de los mismos en los tipos penales descritos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, toda vez que quedó evidenciado que los mentados ciudadanos ingresaron a una unidad de transporte público que cubría la zona rural de El Rincón, quienes bajo amenazas con arma de fuego y un arma blanca (cuchillo) asaltaron a los pasajeros de sus pertenencias luego le exigieron al chofer que se detuviera para huir del lugar; posteriormente las víctimas le avisan a una unidad de la Policía del Municipio Sotillo lo acontecido, emprenden la búsqueda lográndose capturar sólo a dos de ellos, a la altura de un sector llamado Los Mangos, tal como se determina en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional como garante de derechos constitucionales y legales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.

Así se tiene que en el debate declaró J.T. quien refirió entre otras cosas que en el mes de enero se encontraba de labores de patrullaje a altura del sector de Cunaguaro cuando fueron abordados por un ciudadano que venía en una Unidad colectiva de la Alcaldía quien les había informado que tres sujetos los habían robado con un arma de fuego y un arma blanca; de inmediato abordamos la unidad y a la altura de los Mangos ellos (refiriéndose a los agraviados) nos señalaron los sujetos que los habían atracaron, avistamos a tres individuos y al verificar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una zona boscosa lográndose la aprehensión de dos de los sujetos. Indicó además este deponente que desconocía el sector los mangles porque era de Caracas.

Luego declaró B.J.M., quien indicó entre otros particulares que en el mes de enero se encontraba en labores de patrullaje, por la Vía del Rincón, específicamente a la altura del sector Cunaguaro cuando fueron interceptados por un autobús de Sotillo y les comunicaron que tres personas los habían despojado de sus pertenencias y al salir en su búsqueda por el sector de los Mangos, los mismos al percatarse de la presencia Policial huyeron hacia una zona boscosa, logrando la aprehensión solo a dos de ellos. Se les hizo la revisión corporal en presencia de las personas agraviadas encontrándosele un cuchillo y una pistola. Indicó que estaba en compañía de J.T. y el agente C.A.

Luego declaró el testigo C.A.T. y señaló que estaban patrullando en la Zona rural de El Rincón en el sector Cunaguaro fueron interceptados y unas personas les informaron que tres sujetos los habían atracado dirigiéndose a los Mangos; él estaba como auxiliar de patrullero y dieron la voz de alto una vez que se dirigieron al lugar y avistaron a tres sujetos. Indicó que la zona era boscosa y al percatarse de la presencia de la unidad emprendieron veloz carrera y sólo se capturaron a dos, a uno se le incautó un arma de fuego y al otro un arma blanca. En cuanto a las características del lugar indicó el testigo que era finalizando la carretera de tierra cuando se encontraba el bosque, la carretera está pegadita a la maleza y que la detención se produjo ahí mismo.

Luego declaró la adolescente V.M.S., debidamente asistida por su madre indicó ser la concubina de uno de los acusados, R.R. con el cual tiene dos hijos con e indicó entre otras cosas que eso fue el 18 de enero, era un operativo llegaron los funcionarios policiales, que ella es invasora del lugar, RONALD estaba poniendo el agua frente a la casa de LOURDES, vino la policía y se lo llevaron, dijeron que era un operativo por un robo, le quitaron la cédula de identidad después agarraron a A.D., se llevaron a los dos, al ALVARO y a RONALD. Indicó que la detención se produjo en el cerro El Valle.

Luego declaró DEYANIRA ZAPATA MARÍN, quien depuso que los hechos se suscitaron el miércoles 18 de enero que ella estaba con unos vecinos tratando de hacer una instalación del agua, que llegaron varios funcionarios pusieron a RONALD manos arriba en presencia de ANGÊLICA y LUZMARINA y después subieron al cerro y agarraron a ALVARO. Indicó que conocía a los imputados desde hace tres años.

Luego declaró la testigo L.M.G.S., quien manifestó que eso fue como las cuatro de la tarde del día 18/01/2006, que vino la policía, que vio a los funcionarios, dos se llevaron a RONALD y otros dos a ALVARO, los revisaron, ellos dijeron que era un operativo y fue cuando se los llevaron, no sé donde estaba ALVARO, sólo ví que lo sacaron de su casa.

El experto J.A.M.A. indicó en su declaración que la inspección la realizó con el Agente C.G. y realizó inspección técnica policial al vehículo tipo autobús de Sotillo, en el estadium de Guaraguao, en el cual se presume que se cometió un delito, reconoció haber suscrito la en todas y cada una de sus partes.

Posteriormente declaró el experto C.J.G.C., indicó que había sido comisionado para realizar dos experticias, inspección en los hechos que se cuestionan, en el sitio del suceso y a un arma de fuego y a un arma blanca, las cuales fueron realizadas por mi persona y firmadas por su persona. Realice inspección técnica a un vehículo tipo autobús de la Alcaldía del Municipio Sotillo. Se trata de objetos recuperados los cuales se encontraba en la Policía Municipal de Sotillo las cuales quedaron allí para su resguardo.

La víctima declaró en los términos N.J. RAMÌREZ, expuso que venia en un colectivo y allí se montaron 3 individuos, venía de pasajero en uno de los puestos de adelante y ellos entonces dicen que era un atraco, el que estaba armado agarra al conductor, yo estaba cerca y me quede tranquilo y es cuando se lanzan del autobús y agarran para un monte. Manifestó que quiso ver a los asaltantes pero le pusieron las manos en la cara. Denunció verbalmente al cuerpo policía al momento de los hechos en la Alcabala de San Diego, El Rincón. Indicó que acompañó a los funcionarios en el procedimiento, los guió por donde se habían metido eso fue por Valles de San Diego.

En cuanto a las documentales ofertadas por el Ministerio Público: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 286, DE FECHA 28-01-2006, practicada por los funcionarios C.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, practicada al vehículo MARCA IVECO, MODELO DAYLI, MINIBUS en el cual se introdujeron los acusados de autos para asaltar la unidad de transporte público; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 18, DE FECHA 24-01-2006, realizada por el funcionario C.G., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien practicó la experticia al arma de fuego y al arma blanca. En cuanto a las documentales se procedió a la recepción de la prueba documental ofertada por la Defensa 1) ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 17-02-2006, en la cual la víctima N.J.R. desconoció a las personas a reconocer.

Así pues, se observa del análisis del material probatorio en criterio de este tribunal quedó demostrada la autoría de los acusados de autos en el hecho objeto del debate esto es la intención de asaltar una unidad de transporte colectivo portando ilegalmente armas de fuego y arma blanca y al detectar la presencia policial se dieron a la fuga, resistiendo a la autoridad.

Lo anterior se colige de las declaraciones de los ciudadanos J.T., B.J.M., C.A.T. y N.J. RAMÌREZ quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; estos cuatros testimonios señalaron que fueron tres las personas involucradas en los hechos debatidos, que una de ella se dio a la fuga en una zona boscosa luego de haber sido avistadas por la comisión policial. El testimonio de una de las víctimas N.J.R. se corrobora con el dicho referencial que del momento de los sucesos tuvieron los funcionarios aprehensores de las víctimas, en cuanto al hecho denunciado de que tres personas se introdujeron al transporte público, lo asaltaron despojando de sus pertenencias a los ocupantes, luego se bajaron de la unidad. A estas declaraciones se les da pleno valor.

En cuanto a la declaración de la adolescente V.M.S., se desestima y en consecuencia esta juzgadora no le da valor ninguno por cuanto al manifestar la misma ser la concubina de uno de los acusados, R.R. con el cual tiene dos hijos, por máximas de experiencias es una deponente que va a declarar a favor de los acusados (tiene un interés personal) por tener un nexo que parcializa su declaración favoreciendo a los acusados (sentencia del 15 de noviembre de 2005, expediente 05-0092, sentencia 656, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

En cuanto a la declaración de la ciudadana DEYANIRA ZAPATA MARÍN, quien depuso entre otras cosas conocer a los imputados desde hace tres años, en base a ello tampoco valora esta juzgadora esta declaración por haber manifestado un nexo de amistad con los acusados de autos lo cual también parcializa su declaración para favorecer a aquéllos -interés personal- (sentencia del 15 de noviembre de 2005, expediente 05-0092, sentencia 656, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

La declaración de la testigo L.M.G.S., es la única que manifiesta un versión distinta de los hechos en cuanto a las circunstancias de aprehensión de los acusados contradiciéndose con la mayoría de los testigos a los cuales se les dio pleno valor a sus deposiciones por ser contestes en los aspectos ya analizados ut supra. En consecuencia se desestima esta deposición al ser contradictoria con las valoradas anteriormente.

Las declaraciones de los expertos J.A.M.A. y C.G. tienen pleno valor al realizar inspección técnica al vehículo tipo autobús de Sotillo, en el cual se cometió el asalto por lo acusados de auto coincidiendo las características del vehículo aportadas por ellos con las manifestadas por los testigos J.T., B.J.M., C.A.T. y N.J.R..

La misma valoración plena se le da a la declaración del experto C.J.G.C. quien practicó las experticias al arma de fuego y al arma blanca involucradas en los hechos, las cuales fueron mencionadas por los testigos hábiles y contestes J.T., B.J.M., C.A.T. y N.J.R..

En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 286, DE FECHA 28-01-2006, practicada por los funcionarios C.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, practicada a un vehículo MARCA IVECO, MODELO DAYLI, MINIBÚS y 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 18, DE FECHA 24-01-2006, realizada por el funcionario C.G., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, por cuanto los funcionarios que las elaboraron reconocieron su contenido y firma, al ser incorporadas en el juicio.

Cabe acotar que la prueba debe incorporarse en presencia del juez que va a sentenciar, tal como lo ha asentado el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio (N ° 13), siendo ésta una incorporación material, que genere vivencias. Señala el Magistrado que la constitución de la prueba con sus excepciones, se forma ante el juez quien dirige el acto y obtiene de ella una vivencia personal y en las que se minimizan las manipulaciones, ambigüedades, oscuridades y otros vicios que dañan la probanza que se incorpora a espalda del juez. En este orden de ideas, en relación con las pruebas documentales ofertadas por la defensa, esto es, las ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL el 17 de febrero de 2006, este despacho las desestima y por

¿Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 190 ejusdem por considerar que tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por carecer de la firma del juez que las practicó tal como quedó sentado en audiencia por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley penal adjetiva; dejando constancia que si bien es cierto fueron admitidas por el juez de control del momento para su recepción en el juicio oral y público, no es menos cierto que el vicio de nulidad absoluta se mantuvo latente para el momento del debate y por supuesto de su valoración y ASÍ SE FUNDAMENTA.

En base a lo anterior, este Tribunal Unipersonal confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la autoría que le atribuyó la vindicta pública a los acusados R.J.R.V. y A.L. DIAZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.570.658 y V-22.570.600 en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal. Señala la primera norma de las mentadas lo siguiente: “…quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”; intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. La segunda norma mentada señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; la tercera norma citada indica lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en los tipos penales trascritos, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia de a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se destaca el fallo del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.

Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar la autoría de los acusados R.J.R.V. y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta de los mismos en los tipos penales descritos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, toda vez que quedó evidenciado que los mentados ciudadanos ingresaron a una unidad de transporte público que cubría la zona rural de El Rincón, quienes bajo amenazas con arma de fuego y un arma blanca (cuchillo) asaltaron a los pasajeros de sus pertenencias luego le exigieron al chofer que se detuviera para huir del lugar; posteriormente las víctimas le avisan a una unidad de la Policía del Municipio Sotillo lo acontecido, emprenden la búsqueda lográndose capturar sólo a dos de ellos, a la altura de un sector llamado Los Mangos, tal como se determina en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas. En consecuencia, lo ajustado es decretar la CONDENA de los citados, en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos R.J.R.V., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 22.570.658, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-85, hijo de R.V. y B.R., de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en el Sector El Valle cerca del Rincón de San Diego, Casa S/N, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 04160869, y A.L. DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.600, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-11-84, hijo de J.D. y M.M., de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector El Valle de San Diego, casa sin numero, cerca de la Escuela de San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORAO FIDENCIO y N.J.R.; Se deja expresa constancia que a esta pena se arribó por aplicación del artículo 88 Ejusdem ante el concurso real de delitos habido en el presente caso; En primer término se tomó la pena del delito mayor rebajada en su límite mínimo por aplicación del ordinal 4ª del artículo 74 Ibidem, por cuanto de las actuaciones habidas no consta que los acusados tengan antecedentes penales (mala conducta predelictual); Luego se aplicó un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, esto es Dos (02) años por el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego y Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas, en relación con el delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados de autos por aplicación del principio de gratuidad de la justicia. TERCERO: Como cumplimiento provisional de la presente condena se fija el 20 de Julio de 2018 a las 03:40 a.m. CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de la evidencia material habida en el presente caso una vez firme el presente pronunciamiento

Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese, ya las partes está notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal .

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO,

HECTOR FARÍAS

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