Decisión nº WL01-P-2002-000276 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Junio de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento vista la información suministrada mediante oficio enviado a este Despacho por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante la cual le notifican a este Tribunal de la situación presentada por el penado R.R.E.R., quien es venezolano natural de La Guaira Estado Vargas, residenciado en parte alta El Brillante, sector Morrocoy, casa s/n Maiquetía, Estado Vargas, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.373.185, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para los hechos.

Fundamenta el Director del Centro de pernocta y el Delegado de Prueba asignado al penado de autos, que “…El mencionado residente R.R.E.R., dejo de pernoctar en este Centro de Tratamiento. No obstante el Delegado de Prueba Lic. José Lizarraga realizó diversas gestiones telefónicas al N° 0414-144-33-57 para localizarlo, siendo infructuoso, por consiguiente el día 17 de Abril se conversó con la señora T.N. sobre la situación legal del residente para buscar solucionar su problemática. En este sentido transcurrido el tiempo necesario reunido en C.d.D., se determina la EVASIÓN del residente, siendo ésta una falta muy grave, según el artículo 35, 36 y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicita la REVOCATORIA al penado R.R.E.R., notificación que se hace al ciudadano Juez 3° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público.”

Así las cosas, se evidencia que ciertamente en fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal otorgó Destino a Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a R.R.E.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 16 de Enero de 2007, mediante acta firmada por él, al efecto y que riela al folio 69 de la segunda pieza de la causa.

Del informe suscrito por las autoridades del Centro de Pernocta “Dr. Francisco Canestri”, donde debía presentarse el penado de autos, deriva la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano R.R.E.R., con ocasión de su Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al R.R.E.R., Titular de Cédula de Identidad Nº 13.373.185, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, al Director del Centro “Dr., Francisco Canestri”, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa N° WL01-P-2002-000276.

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