Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2002-000283

PARTE ACTORA: L.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 493.459; fallecido en el curso de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2.003, en razón de lo cual se hicieron parte en el presente procedimiento, en su condición de únicos y universales herederos los ciudadanos M.F.L.D.R. (cónyuge), L.J.R.L., M.J.R.L., L.C.R.L., MARÍA YUSMELYS R.L. Y J.J.R.L. (hijos), todos venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.492.461, 4.221.550, 4.903.390, 8.215.860, 8.238.283 y 8.295.456, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.F.A. e YBETYS DEL VALLE CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.261 y 94.3215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - REDIMIX, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de agosto de 1.979, bajo el Nro. 12, Tomo A-8.

  2. - CANTERA EL PARADERO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto de 1.974, bajo el Nro. 167, Tomo A-II.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: CARLOS GUEVARA TOVAR, MODESTO SIFONTES ALESSIO y C.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.851, 28.514 y 94.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Tal como fuera ordenado por este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2.006 que riela a los folios 178 y 179 del expediente en estudio, por el cual se fijó el acto de informes, luego de oídas las conclusiones de las partes en fecha 20 de marzo del presente año y habiéndose dicho Vistos, se procede a dictar el fallo definitivo en la causa que hoy ocupa a esta instancia:

DE LOS HEREDEROS DEL ACCIONANTE

Se hace necesario observar que por diligencia estampada en fecha 20 de abril del año 2005, la ciudadana M.F.L.D.R., con el carácter de cónyuge sobreviviente del demandante y debidamente asistida de abogado, manifestó al Tribunal que el día 29 de enero del año 2005 falleció el ciudadano E.L.R.L., hijo también del difunto actor en esta causa. Al respecto se observa: Establece el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley; adicionalmente el artículo 568 señalado ordena: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; (omissis)

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

En este caso en concreto, el Tribunal, ante la muerte del demandante durante el decurso de este proceso, ordenó por auto de fecha 29 de junio de 2.004 la suspensión de la causa en los términos que previene el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y esto fue así porque precisamente se trató de la muerte del original accionante, quien fue parte en este juicio, y que no es el caso de la muerte de uno de sus herederos, lo que se verificó en los autos de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.J.R.G., que riela al folio 176 del expediente en estudio, en la que expresamente se señala que le sobreviven además de su cónyuge, su hijo ERNESTO, entre otros descendientes; en razón de esto y por cuanto en las actas procesales no hay constancia de que el hijo post muerto se encuentre entre los beneficiarios a que se contrae el ya transcrito literal a del artículo 568 de la ley sustantiva laboral, máxime cuando en definitiva nunca constó a los autos el acta de defunción del ciudadano E.L.R.L., se concluye que la muerte posterior de uno de los herederos del demandante, no es obstáculo para que este Tribunal pase a dictar sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Aprecia este Juzgador que en la oportunidad de celebrarse el acto de informes la representación judicial de las accionadas alegó la perención de la instancia, habida cuenta de que entre el fallecimiento del demandante el 12 de noviembre de 2003 y hasta la fecha en la cual los interesados hicieron constar su muerte, en fecha 21 de junio de 2.004, habían transcurrido 7 meses sin que estos hubiesen realizado las gestiones para la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

Al respecto se observa: En fecha 18 de junio del 2004, el apoderado actor, abogado en ejercicio I.T.C. consigna diligencia por la cual desiste de la acción y del procedimiento porque en su decir, se había resuelto de manera privada la presente reclamación judicial. Es así como el abogado en ejercicio, C.J.M.C., con el carácter acreditado en autos, por diligencia estampada el mismo día, es decir, el 18 de junio de 2.004, presta su consentimiento expreso y suficiente al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el apoderado del demandante por las razones previamente expuestas. El día 21 de junio del año 2004, la ciudadana M.F.L.D.R., en su carácter de cónyuge, acreditado mediante consignación de copia simple de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui y debidamente asistida por la abogada en ejercicio YBETYS DEL VALLE CALZADILLA MARCANO, manifiesta al Tribunal que el día 12 de noviembre de 2.003, falleció el demandante de esta causa ciudadano L.J.R.G., lo que evidencia de copia simple de acta de defunción que marca con la letra B, solicitando en consecuencia al Tribunal se abstenga de realizar cualquier diligencia hecha por terceras personas, haciendo notar que el poder otorgado al abogado en ejercicio I.T.C. queda sin efecto de acuerdo al artículo 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, por su parte, por auto fecha el 29 de junio del año 2004, se abstiene de impartir su homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el otrora apoderado actor, con fundamento en que constaba en autos, a partir del 21 de junio de 2004, la muerte del accionante, ordenando en consecuencia de acuerdo con los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa hasta la citación de los herederos del causante. En efecto, el señalado artículo de la ley adjetiva civil dispone la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos (subrayado del Tribunal). A su vez el artículo 267 eiusdem en su encabezamiento señala Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…. y el ordinal tercero del mismo artículo establece: Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes… los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso sub examine debe considerarse que una vez que el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento decreta, en el mismo auto, la suspensión de la causa conforme al ya señalado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; en el interín, y específicamente en fecha 6 de julio de 2004, el apoderado judicial de las empresas accionadas apela de la decisión de esta instancia y en fecha 19 de julio de 2.004, la causa es remitida al Tribunal de Alzada, por lo cual el presente expediente sale de la jurisdicción de este Juzgado a partir de la última señalada fecha. Posteriormente contra la decisión del Tribunal Transitorio Superior de esta misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la apelación, pero que revocó la decisión de esta instancia y ordenó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, se ejerce el excepcional recurso de Control de la Legalidad, el cual es decidido como procedente por la Sala de Casación Social en sentencia que publica en fecha 22 de noviembre de 2.005. Es así que debe entenderse, que la causa luego de la decisión de este Juzgado de fecha 29 de junio de 2.004 de abstenerse de homologar el desistimiento y declararla suspendida de acuerdo a los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y hasta la fecha de remisión del expediente al Tribunal de Alzada el día 19 de julio de 2.004 habían transcurrido, apenas, hasta ese momento veinte (20) días de la suspensión decretada. Lo que en ningún caso abarca el término de suspensión de seis meses para que pueda decretarse la perención de la instancia de acuerdo con lo que estatuye el ordinal tercero del artículo 267 de la ley adjetiva civil. Situación esta que se mantuvo hasta que el Tribunal comienza nuevamente a tener jurisdicción en la presente causa, lo que se desprende del auto de fecha 21 de febrero de 2.006, por el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Es de observar también que la Sala de Casación Social, en la sentencia proferida que declara con lugar el Recurso de Control de Legalidad, expresamente señala: En este caso, el control de la legalidad fue ejercido personalmente por todos los herederos de la parte actora, con lo cual quedaron citados para la continuación del juicio, razón por la cual, éste continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de citarlos nuevamente.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador arriba a la conclusión de que en la presente causa, mientras este Tribunal mantuvo jurisdicción en el expediente, no transcurrió el lapso de 6 meses desde que constó en autos el fallecimiento del demandante (21 de junio de 2004) que es el único punto de partida admitido por el legislador para que pueda considerarse que operó la perención de la instancia en los términos establecidos por el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tal defensa alegada por el coapoderado de las empresas accionadas durante la celebración del acto de informes debe ser declarada como improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO

Alega el demandante en su libelo, que mantuvo una relación laboral desde el mes de agosto de 1.980 hasta el 31 de agosto de 1.992 con la empresa REDIMIX, C.A. y que asimismo a los dos días de esta engañosa RENUNCIA (sic), exactamente el día 1 de septiembre de 1.992, se produce un cambio de patrono e ingresó a laborar en la empresa CANTERA EL PARADERO con quien manifiesta que mantuvo relación laboral hasta el día 13 de abril de 2.001 fecha en la que manifiesta haber sido despedido por reducción de personal alegado por la empresa, por lo que señala que el servicio prestado para CANTERA EL PARADERO originó una relación laboral por espacio de 22 años ininterrumpidos ya que se hace aplicable lo previsto en los artículos 88, 89, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que en forma injusta pretende cancelarle en forma irracional la suma total de Bs. 2.091.023,40, lo que no ampara todos los conceptos de ley, y particularmente indica las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente desconoce el salario al cual tiene derecho el demandante de acuerdo al contrato colectivo suscrito en la sede del Ministerio del Trabajo entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por una parte y por la otra las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTOS DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES, como consta por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, en la Resolución emanada de dicho ente, de fecha 11 de junio de 1.998, que su representante sindical (el del demandante) es aceptado como componente de dicha convención colectiva, lo que indica que tiene el derecho a gozar de todas las prevendas (sic) que en dicha convención se suscribe. Más adelante expresa que las prestaciones sociales no fueron canceladas conforme al debido salario integral. Luego de lo cual procede a demandar a las accionadas a los fines de que se le cancelen los conceptos siguientes:

  1. - La diferencia existente entre lo pagado por la empresa y lo que ordena la Ley, artículo 666, apartes a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Por diferencia en el pago del salario establecido en el contrato colectivo suscrito, por el período transcurrido entre el 18/12/1.998 al 18/06/1.999 y desde el 19/06/1.999 al 18/12/1.999 y del 19/12/1.999 al 10/04/2001;

  3. - Por diferencia de cálculo de prestaciones, entre lo pagado por la empresa y lo calculado por la Inspectoría.

Que los montos señalados ascienden a la suma de Bs. 15.646.806,42 que restada la suma de Bs. 2.919.910,26 que señala como recibida en el curso de la relación laboral por las indemnizaciones que afirma canceladas en forma incompleta, arrojan un saldo a su favor de Bs. 12.726.896,16, solicitando finalmente que la demanda sea declarada con lugar, con la subsiguiente condenatoria en costas.

Respecto a la contestación por parte de las demandadas, este Tribunal debe acotar lo siguiente: En la oportunidad en que debió verificarse originalmente la contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas, en vez de ello opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por interlocutoria dictada al efecto en fecha 12 de agosto de 2002, decisión ésta que debió ser notificada. Es así como estando aun en trámites de ello y ante la solicitud de avocamiento pedida por el apoderado actor, el suprimido tribunal del trabajo, por auto de fecha 25 de octubre de 2.002 se avocó al conocimiento de esta litis, advirtiendo que la causa se reanudaría al décimo primer día de despacho siguiente a la notificación de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se aprecia que por diligencia fechada el día 29 de enero de 2.003 que cursa al folio 14 del cuaderno separado de medidas signado con el Nro. BH05-X-2002-000008 se dio por notificada tácitamente la representación judicial de la parte actora. En tanto que la representación judicial de la accionada quedó a derecho en fecha 24 de febrero de 2.003 con su comparecencia en la oportunidad de practicarse la medida preventiva de embargo decretada en esta causa, la cual riela del folio 35 al 40, ambos inclusive, del referido cuaderno separado, actuación de la cual quedó constancia en autos, en los términos que exige el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere como válida, a partir del día 12 de marzo de 2.003, tal como se evidencia de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO que cursa al folio 52 del mencionado cuaderno separado; con ello se concluye que a partir de la señalada fecha de la constancia en autos, 12 de marzo de 2.003, comenzó a transcurrir el lapso de suspensión al que se hacía mención en el auto de avocamiento de fecha 25 de octubre de 2.002 y que verificado como fue del calendario judicial correspondiente al año 2003, comprendió los días 13, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2.003; así como los días 1 y 2 de abril de 2.003, por lo que la contestación a la demanda ha debido verificarse el día 8 de abril de 2.003, esto es, al tercero del término de contestación que comprendía los días 3, 7 y 8 de abril de 2.003, debiendo concluirse que al presentarse el escrito de contestación el día 25 de marzo de 2.003 y no el día 8 de abril de 2.003, la parte demandada lo hizo de manera totalmente extemporánea, vale decir, debe tenerse como no presentado el correspondiente escrito de contestación a la demanda, por lo que de esta manera se configura en contra de las codemandadas el primer supuesto para ser consideradas ficto confesas, debiendo este Tribunal verificar si concurrieron o no los otros dos extremos de ley para que opere tal figura procesal, cuales son, que las accionadas no promuevan prueba alguna en su favor que enerven las pretensiones libelares y que lo reclamado por el actor no sea contrario a derecho.

En la oportunidad probatoria se aprecia lo siguiente:

La parte actora no promovió prueba alguna en su favor, sin embargo al libelo de demanda fueron anexados los instrumentos siguientes:

Al folio 8 y marcado con la letra A, recibo intitulado REDIMIX, LIQUIDACIÓN FINAL, por la suma NETA de Bs. 140.683,66, se trata de un fotostato escriturado a nombre del accionante en el que no aparece ninguna rúbrica. Por ser ésta una copia simple de una instrumental privada a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 9 al 23, ambos inclusive, y según se desprende de certificación que riela al folio 23 del expediente, copia certificada de los folios 13, 14, 16, 21, 35, 36, 40, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del expediente Nro 10.230-01, de las cuales se evidencia e interesa a la causa que entre la parte actora y las empresas CANTERA EL PARADERO y REDIMIX se ventiló un juicio por calificación de despido, cuya sentencia definitivamente firme fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2.001, por el tribunal de alzada, conociendo en apelación de la sentencia de primera instancia dictada por el suprimido juzgado del trabajo el día 25 de junio de 2.001; en dicho fallo proferido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se expuso: La Primera Instancia en su sentencia dice: “La demandada en el caso concreto, ha reconocido haber despedido en fecha 02-04-2001, a su trabajador, ciudadano L.J.R.G., sin causa justa para ello y ha insistido en el despido de dicho trabajador en el acto conciliatorio, procediendo a consignar en esa fecha 01-06.2001, los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, cuyos conceptos describe en la planilla anexa, tomando como base para los cálculos … un salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.632,65) con el cual está conforme el apoderado del trabajador por lo que no es éste el punto que está en conflicto en esta incidencia, sino los montos y conceptos consignados por prestaciones sociales. Del análisis … de la planilla que por concepto de liquidación final consigno la demandada … se desprende que los conceptos discriminados en la misma corresponden a las prestaciones sociales del trabajador, así como a las indemnizaciones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo, con excepción de los salarios caídos; “y siendo que el artículo 125 de la referida Ley establece que si el patrono insiste en el despido deberá cancelar los salarios caídos “debe concluirse en consecuencia en la declaratoria con lugar de la impugnación … efectuada y ordena a la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A. a consignar los salarios caídos…” Así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio de la Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, sobre todo si se toma en cuenta que la empresa demandada CANTERAS EL PARADERO, C.A. despidió al trabajador en forma injustificada y se mantuvo firme en su decisión, cuando hizo su exposición en el Acto Conciliatorio, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar al demandante los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta la consignación en autos de las prestaciones sociales… (Subrayado de este Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente de los documentos consignados en tal legajo se observan las siguientes:

Marcada B, cursante al folio 12 del expediente en estudio, planilla de Liquidación Final con membrete de CANTERA EL PARADERO, C.A., en la cual puede leerse que es de fecha 10-04-2001 y por la que se le cancelan al hoy demandante los conceptos y montos siguientes: Preaviso (125 LOT) 120 días; A. deC. (125 d LOT), 60 días; Vacaciones (31,50 días; Antigüedad (108 LOT); Utilidades, 18,75 días, montos calculados sobre la base de Bs. 8.632,65 siendo la suma pagada Bs. 3.723.091,06 que menos las deducciones especificadas en dicha planilla dan un neto a cancelar a favor del hoy demandante de Bs. 2.091.023,33. Sobre dicha planilla, la referida sentencia de apelación expuso: Del análisis de la planilla que por concepto de Liquidación Final consignó la demandada, se desprende que los conceptos discriminados en la misma se corresponden a las prestaciones sociales del trabajador así como a las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 y 108 de la Ley del Trabajo, con excepción de los salarios caídos…; de donde se evidencia que en criterio del señalado tribunal de alzada, el mencionado documento mereció valor probatorio, por lo que al tratarse de una prueba promovida, controlada y valorada en un juicio cuyas partes fueron las mismas que hoy litigan en este juicio, por vía de prueba trasladada, dicho instrumento también merece valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las restantes documentales, a saber: las cursantes a los folios 13 y 14, no fueron siquiera enunciadas por el señalado Tribunal Superior sin embargo, a los fines de la presente causa reflejan hechos que se tienen como admitidos dada la contestación extemporánea de la parte demandada, como lo es el recibo de Bs. 38.846,93, como complemento de liquidación cancelada al hoy demandante en fecha 20 de abril de 2.001 y el pago de Bs. 210.000,00, por concepto de compensación de transferencia (indemnización prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo); y en el caso de las cursantes a los folios 15 y 16, si bien fueron enunciadas en la sentencia sobre cuya copia certificada se ha hecho anterior mención, no hubo pronunciamiento sobre su valor probatorio, instrumentales estas referidas, la primera, a CÁLCULOS que en apariencia se corresponden al trabajador demandante, pero sin ninguna señal que implique derivar de donde emana, por lo que a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno; y en cuanto a la segunda, referida a cálculos hechos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/06/2001, por las características de la misma y por cuanto al pie de página aparece una nota que indica que los datos que contiene la planilla han sido elaborados de acuerdo a la información del trabajador consultante, a la misma no puede atribuírsele valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 24, 25 y 26, marcadas con las letras E, H e I, copias simples de instrumentales privadas, consistentes en liquidación de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, parágrafo a de la Ley Orgánica del Trabajo; constancia de trabajo suscrita por E.V. en representación de REDIMIX, C.A. y constancia de trabajo suscrita por C.B. en representación de CANTERA EL PARADERO, C.A., instrumentales estas tres que demuestran hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es que en fecha 29 de agosto de 1.997 el actor recibió la suma neta de Bs. 103.950,00, por concepto de indemnización de antigüedad, y las dos restantes demuestran la prestación del servicio personal por parte del demandante para las codemandadas que tampoco constituye un hecho discutido en este juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la representación judicial de ambas codemandadas presentó un escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de abril de 2.003, lo que de acuerdo al cómputo de días hábiles supra expuesto, resulta en una evidente extemporaneidad en cuanto a su promoción, de donde deriva este Juzgador que su admisión no podía ser proveída en forma válida ni legal alguna, tal como lo hiciera el suprimido juzgado del trabajo, por lo que forzoso es concluir para quien sentencia que, conforme al contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un acto absolutamente nulo y, por ende, írrito, pues, el suprimido tribunal del trabajo ante la señalada extemporaneidad de su promoción ha debido abstenerse de proveer sobre su admisión, atribuible esto último al exceso de trabajo que en esos momentos tenía dicho Juzgado y de lo cual tiene conocimiento quien sentencia por ser un hecho notorio local. Resulta evidente entonces, que tal actuación devino en una subversión del proceso y por ende en un quebrantamiento de normas de estricto orden público. De tal manera que debe concluirse que las demandadas al presentar su escrito promocional de pruebas intempestivamente, se configuró en su contra el segundo requisito para que éstas deban ser consideradas ficto confesas en esta litis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Verificada como ha sido la concurrencia de los dos anteriores elementos para que se configure la confesión ficta de las empresas codemandada, a saber: no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra y no haber promovido validamente pruebas que las favorecieran, resta determinar acerca de la legalidad del pedimento del actor.

Al respecto quien aquí decide encuentra que la pretensión intentada es de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual discrimina el actor en los rubros siguientes: 1.- La diferencia existente entre lo pagado por la empresa y lo que ordena la Ley, artículo 666, apartes a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Por diferencia en el pago del salario establecido en el contrato colectivo suscrito, por el período transcurrido entre el 18/121.998 al 18/06/1.999 y desde el 19/06/1.999 al 18/12/1.999 y del 19/12/1.999 al 10/04/2001; 3.- Por diferencia de cálculo de prestaciones sociales.

De todos los anteriores conceptos demandados por el actor, aprecia este Juzgador que se configura el tercer supuesto para que opere en contra de las demandadas la confesión ficta, por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del actor, porque su acción se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto y como parte de la obligación del Juzgador a los fines de determinar la legalidad de la pretensión deben tomarse como punto de partida los hechos libelados, los cuales, en principio, se tienen por admitidos como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de las accionadas, lo que no impide que este Juzgador en base a lo que se evidencia del expediente y en base al principio iura novit curia y a la facultad de atribuir el derecho, fundamental al momento de establecer la legalidad de las pretensiones libelares, se procede al análisis de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda. En este sentido debe observarse que entre las empresas accionadas, si bien, en principio, debería concluirse que operó la sustitución patronal y que la relación laboral se inició con la empresa REDIMIX, C.A. en agosto de 1.980 hasta el 31 de agosto de 1.992, que dos días después de esa fecha el día 1 de septiembre del mismo año 1.992, fue trasladado a la empresa CANTERA EL PARADERO, donde laboró hasta el día 13 de abril de 2.001, siendo el tiempo total trabajado, es decir, el transcurrido entre ambas fechas, el de 20 años y 7 meses y no el 22 años, como se adujera en el escrito libelar; que las accionadas le cancelaron la suma de Bs. 2.091.023,40; asimismo también debería concluirse en la admisión del alegato de que Canteras El Paradero; C.A. se negó a pagar el salario que contractualmente se había sometido (sic) a pagar al otrora trabajador mediante convenio colectivo suscrito en la sede del Ministerio del Trabajo entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por una parte y por la otra las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTOS DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES, como consta por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, en la Resolución emanada de dicho ente, de fecha 11 de junio de 1.998, que su representante sindical (el del demandante) es aceptado como componente de dicha convención colectiva, lo que indica que tiene el derecho a gozar de todas las prebendas que en dicha convención se suscribe.

No obstante lo precedentemente expuesto y como consecuencia de la ya señalada obligación de analizar la legalidad de la pretensión procesal demandada, debe quien suscribe proceder, primeramente, a la determinación acerca de si hubo o no sustitución patronal entre las empresas REDIMIX y CANTERA EL PARADERO, C.A., siendo de acotar el contenido de los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los cuales se especifica que:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Dispositivos estos que han sido interpretados por el tratadista nacional R.A.G. en su libro NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, de la forma siguiente:

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

…………

Para que la cesión sea perfecta se requiere que el trabajador sea notificado de ella, o que la haya aceptado explícita o implícitamente. Este es el sentido del artículo 91 L.O.T.: la falta de notificación escrita no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, esto es, no se considera realizada la sustitución, y por ende, no comienza a contarse el plazo de prescripción que liberta al enajenante de la empresa. Verificada la notificación, la prestación normal de los servicios por parte del trabajador habrá de entenderse como aceptación tácita de la cesión de su contrato, y, por consiguiente, de la sustitución de patrono original por el nuevo patrono en la relación correspondiente.

…, la liberación del patrono sustituido no se consuma por el hecho de la notificación al trabajador, o de la aceptación expresa o tácita de éste; para seguridad de los créditos de empleados y obreros, el artículo 90 de la L.O.T. mantiene la responsabilidad solidaria del cedente con su sucesor, en el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato o de la ley antes de la sustitución. Esa solidaridad se extiende hasta por el término de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la L.O.T.. Concluido este lapso subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores… …

La sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes. Tradicionalmente, esta regla, corriente en el cuerpo de todas las leyes laborales, está dirigida a mantener la estabilidad de todos los trabajadores en sus empleos, al quedar destruido con ella el efecto novatorio que normalmente debe producir, en la vida de la relación de trabajo, el cambio de uno de sus sujetos.

El nuevo patrono responderá de las obligaciones nacidas de los contratos o de la Ley antes de la sustitución y de las obligaciones nacidas con posterioridad a ella, una vez extinguido el término de prescripción a que nos hemos referido (Subrayados del Tribunal)

Dentro de ese mismo orden de ideas el doctrinario referido pasa a expresar:

No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera… (Subrayado de este Tribunal).

Es así como en el caso sub litis evidencia quien suscribe que si bien el alegato de sustitución patronal entre las empresas accionadas se tiene como admitido al haberse dado contestación extemporáneamente a la demanda; y que incluso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudiera entender como una notificación tácita de la sustitución patronal el alegato hecho por éste respecto a lo que denominó en su libelo de demanda “engañosa RENUNCIA”, encuentra este Juzgador que a los folios 60 al 62 del expediente en estudio los ciudadanos J.A.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.725.692 y 6.822.535, actuando en su carácter de Presidente y Director-Gerente de la sociedad mercantil CANTERA EL PARADERO otorgaron poder a los abogados CARLOS GUEVARA TOVAR y MODESTO SIFONTES ALESSIO; asimismo consta de los folios 64 al 66 del mismo expediente que dichos ciudadanos actuando también con el carácter de Presidente y Director Gerente de la codemandada REDIMIX, C.A. otorgaron poder a los mismos abogados ya nombrados y en las certificaciones de Notaría que cursan respectivamente a los reversos de los folios 61 y 65, hechas al momento de ser otorgados tales poderes, se deja constancia que el Notario ante quien se realizaron los señalados otorgamientos, tuvo a la vista las correspondientes actas constitutivas-estatuarias de las hoy demandadas, de donde se evidencia que la fecha de inscripción de la primera data del día 26 de agosto de 1.974 y la segunda es el día 9 de agosto de 1.979, es decir, fechas anteriores a la señalada para la sustitución patronal, 1 de septiembre de 1.992. De donde concluye quien suscribe que a pesar de que el mismo actor alegó la sustitución patronal y en principio se trata de un alegato que debería tenerse por admitido, para este Juzgador las referidas documentales dan certeza jurídica de que la relación laboral entre el accionante y las accionadas no se vio interrumpida en modo alguno por la alegada sustitución patronal entre ambas empresas demandadas, pues, lo que se demuestra, en criterio de quien suscribe, es que se trata de un grupo de empresas en los términos expuestos por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador consecuente con el criterio supra esbozado por el laboralista ya señalado a tenor del cual no hay sustitución patronal cuando se trata del traslado de un trabajador dentro de un holding de empresas, debe arribar forzosamente a la conclusión de que en el caso que ocupa a esta instancia, no hubo sustitución de patronos y que si bien ambas empresas son solidariamente responsables frente al accionante, lo son como consecuencia de que las actas procesales demuestran la existencia de un grupo empresarial y no de una sustitución patronal; conclusión que se llega en uso de las facultades que para el juez le impone el deber de determinar la legalidad de la pretensión procesal demandada como tercer requisito para establecer o no la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En base a los señalamientos ya referidos se procede al análisis de los conceptos y montos reclamados:

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

El primer petitorio concierne a las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666. En este sentido el accionante manifiesta que:

… Consta en recibo de fecha 29 de agosto de 1.997, que la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A., para el pago de lo indicado en el Aparte a) toma un monto (2.050 Bs.) y para el pago indicado en el Aparte b) toma como base para dicho pago otro monto (1.750 Bs.), siendo que el Aparte b) indica muy claro que el salario base para el calculo de esa compensación no será inferior a (15.000,oo Bs.) mensuales…

Existe una gran diferencia en cuanto al tiempo a cancelar, ya que como trabajador que mantuvo una relación de trabajo por espacio de más de diez (10) años de servicios desde el comienzo 05.08.1980 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1.997), me corresponde una Indemnización por Compensación de treinta (30) días por cada año de servicio para un resultado de trescientos (300) días, o lo que es lo mismo diez (10) meses de salarios, que multiplicados por el salario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES obtendríamos la cantidad de CINCO MILLONES DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.002.500,00 Bs.), tal como estaba obligada la empresa a cancelarme que corresponde cancelarme por el concepto de Bono de Transferencia, indicado en el artículo 666 aparte b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no la cancelación de ciento veinte (120) días y mucho menos a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.750,00 Bs.) del salario que pretende pagarme la empresa. De igual forma incurre en omisión la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A., cuando me cancela solo ciento cincuenta (150) días obviando el contenido del Aparte a) de la referida Ley, el cual me otorga por el tiempo laborado para la empresa trescientos (300) días, o lo que es lo mismo diez (10) meses de salario, que multiplicados por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el cual fue calculado y estipulado por la empresa en DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (16.675,00 Bs.), …

Conforme se desprende del petitorio en referencia se aprecia que el accionante alegó que la empresa codemandada, para la cual prestó servicios, no le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 666 literales a y b de la Ley. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La indemnización establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    De donde deriva este Juzgador conforme al entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que al trabajador debía serle cancelada su antigüedad de acuerdo a la cantidad de días que establece el señalado dispositivo legal, el cual disponía que:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio

    De ahí que para el día 19 de junio de 1.997, la relación laboral, tomando como punto de partida el mes de agosto de 1.980, cuando se inició la relación de trabajo con la empresa REDIMIX, tenía una duración de 16 años y 8 meses, por lo que en teoría le correspondía que, conforme al contenido del ya referido literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le indemnizara mediante el pago de 17 meses, esto es, un mes por cada año de duración de la relación laboral o fracción mayor de 6 meses. Ahora bien, siendo la presente una causa sustanciada a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de lo que no puede otorgar al demandante más de lo pedido, debe concluirse que, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, si bien al accionante le correspondía el pago del equivalente a 17 meses, al haber demandado el pago de solo 10, debe ordenarse el pago de esos 10 meses reclamados y no de los 17 que en derecho le correspondían; esto es, la cancelación de 300 días. En lo referente al salario, es de destacar que la cifra aportada por el demandante de Bs. 16.675,00 diarios si bien no fue desvirtuada por las accionadas, no menos cierto es que la parte actora aportó como anexo a su libelo de demanda copia certificada de sentencia de alzada dictada en la causa que por calificación de despido precedió a ésta en la cual expresamente se dejó sentado que el salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.632,65 Bs.) con lo cual está conforme el apoderado del trabajador, por lo que no es éste (el salario) el punto que está en conflicto en esta incidencia…; debe tenerse a éste a los fines de realizar el señalado cálculo, siendo entonces que la cantidad de 300 días debe ser multiplicada por el salario diario de Bs. 8.632,65, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.589.795,00, a la que debe serle restado el monto que el demandante reconoció haber recibido de Bs. 307.500,00, lo cual da un saldo a cancelar a favor del accionante de Bs. 2.282.295,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la segunda indemnización reclamada conforme al artículo 666, esto es, la contemplada en el literal b), aprecia este Juzgador que conforme a la Ley, la misma es del tenor siguiente:

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    De donde se concluye que al accionante, sobre la base de la duración supra señalada, le correspondía una indemnización equivalente a 10 meses, a pesar de que la duración del vínculo de trabajo haya sido mucho mayor de 10 años para el momento de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que ese fue el tope máximo que el legislador ordenó para dicha indemnización. En cuanto al salario para cancelar el concepto bajo análisis, se aprecia que al igual que el anterior concepto reclamado, el salario normal para el cálculo de este concepto quedó establecido en la suma de Bs. 8.632,65, diarios lo cual resulta en la suma mensual de Bs. 258.979,50; con lo que, tal como se observa del dispositivo legal que contempla el señalado concepto, el mismo establece un tope salarial de Bs. 300.000,00 mensuales, sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 667 de la ley, el ordena Bs. 90.000,00 para las empresas pequeñas y Bs. 165.000,00, para las empresas medianas; por lo que este Juzgador al observar que el salario alegado por el demandante se encuentra dentro los límites legales de Bs. 300.000,00 mensuales, ordena que el pago de los 10 meses ya señalados sea multiplicado por la suma mensual de Bs. 258.979,50, lo cual totaliza el monto de Bs. 2.589.795,00; ahora bien, siendo que el accionante reconoció haber recibido la suma de Bs. 210.000,00, debe cancelársele la diferencia entre ambos montos, esto es, Bs. 2.379.795,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DIFERENCIA SALARIAL:

    Sobre este concepto el demandante expone en su libelo:

    De igual manera incurre la empresa Cantera El Paradero, en un atropello al querer desconocer el verdadero salario a que contractualmente se había sometido a pagar, mediante el convenio de Contrato Colectivo suscrito en la sede del Ministerio del Trabajo entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por una parte y por la otra las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTOS DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES, como consta por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, en la Resolución emanada de dicho ente, de fecha 11 de junio de 1.998, que mi representante legal es aceptado como componente de dicha convención colectiva, lo que indica que tiene el derecho a gozar de todas las prevendas (sic) que en dicha convención se suscribe. Por lo que debo indicar que se me adeuda por la omición (sic) en que incurre la empresa al no aplicar el contenido del Contrato Colectivo en el sentido de que se me adeuda diferencia entre el salario indicado en el tabulador desde el 19-12-98 hasta el 18-06-99 el cual es de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (9.100,00 Bs.) y el salario que se me canceló para esa fecha fue de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (8.8675 Bs.), resultando una diferencia de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 89.731,20), lo cual resulta de los ciento noventa y dos (192) que se indica en el primer lapso, multiplicado por CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (467,35 Bs.) días comprendidos en el primer lapso (18-12-1998 al 18-06-1999); que asimismo se me adeuda lo correspondiente al período desde el 19-06-1999 al 18-12-1999 el cual presenta una diferencia de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (204.931,20 Bs.), ya que me pagaban un salario de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.632,35 Bs.) y en realidad y legalmente me corresponde el pago de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES diarios; de igual forma se me adeuda la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (715.776, 35 Bs.) , que comprende desde el lapso de 18-06-99 al 18-12-99. Ya que ello fue así suscrito mediante el Contrato Colectivo y convenido por una parte la Federación y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de nuestro sector y por la otra parte los representantes de las empresas agrupadas en la Cámara Venezolana de la Construcción y que para demostrar ello consigno en este acto marcado con la letra “ “ Tabulador de oficios y salarios mínimos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en el que estoy clasificado con el oficio de Mecánico de Primera (sic).

    En relación a este pedimento, en principio, el mismo dada la extemporaneidad de la contestación a la demanda, debería tenerse como admitido; ahora bien, aprecia este Juzgador que precedentemente ya quedó establecido que el salario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral ascendía a la suma diaria de Bs. 8.632,65, tal como se sentenció en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores en fecha 20 de diciembre de 2.001 al señalar que se trataba de un hecho con el cual estaba conforme el apoderado del trabajador, es decir, un hecho no controvertido, de donde concluye quien suscribe que al demandarse diferencias salariales alegando que el accionante de acuerdo con los términos de la convención colectiva debió devengar un salario mayor, como de Bs. 9.100,00 ó de Bs. 9.700,00, es decir sumas mayores a la de Bs. 8.632,65, efectivamente pagada y a la ya previamente establecida como salario final del accionante. En este sentido debe señalar quien sentencia que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del iura novit curia del sentenciador y de acuerdo con el planteamiento libelar, de que al trabajador demandante le era aplicable el contrato colectivo suscrito en la sede del Ministerio del Trabajo entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por una parte y por la otra las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTOS DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES; en principio, y ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, debería considerarse tal alegación como un hecho admitido, pero es de vieja data el criterio jurisprudencial de Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que tiene establecido que quien pida la aplicación a su favor de una convención colectiva debe necesariamente señalar las cláusulas contractuales en las que basa sus pedimentos, es decir, no basta con la simple alegación libelar de que el ámbito de aplicación personal de la contratación colectiva le es aplicable al accionante, sino que es requisito impretermitible señalar el basamento normativo en el que apoya sus pretensiones y siendo que el apoderado actor limita sus reclamaciones al hecho de que su representante sindical fue aceptado como componente de dicha convención colectiva sin más argumentación ni fundamentación alguna y sin invocar ninguna cláusula contractual a su favor, resulta por ello, una incongruencia solicitar un pago salarial mayor al que en este caso constituye cosa juzgada material de acuerdo con el dictamen proferido por el ya tantas veces nombrado tribunal de alzada que fijó en su decisión el salario normal final al que tenía derecho el trabajador hoy demandante, en aquel caso previo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos también incoado contra las empresas hoy demandadas en esta causa. En consecuencia, es forzoso para el Tribunal declarar este pedimento como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DIFERENCIA DE PRESTACIONES:

    El tercer concepto reclamado es peticionado en los términos siguientes:

    Cursó por ante la instancia que usted dignamente precide (sic), demanda por Calificación de Despido contra la empresa CANTERAS EL PARADERO, C.A. en la que se impugnó el monto y los conceptos que pretendió cancelar por el despido que se me aplicó, lo cual declaró CON LUGAR, originándose la obligación para la empresa de cancelarme la diferencia de Prestaciones Sociales, que se evidenció a través del cálculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de este Estado como órgano auxiliar de los Tribunales Laborales que es. Para ello indico el monto de lo mal calculado en la Liquidación Final que elaboró la empresa, el cual radica en DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.091.023,33 Bs.) de donde se evidencia lo incompleto de las prevendas (sic) ordenadas en nuestra ley laboral, donde no se calcula el debido Salario Integral , que nos llevaría a aplicar el salario base para el pago del Preaviso, de la Antigüedad y de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, omición (sic) ésta que violenta mis derechos; y el monto del cálculo realizado por el Ministerio del Trabajo, indicativo de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (6.761.238,20 Bs.), creándose una gran diferencia entre los dos cálculos de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS 4.631.368,27 Bs.)

    Se aprecia así que el accionante reclama el pago de tres conceptos: antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Juzgador que se trata de indemnizaciones que deben ser calculadas, conforme al salario integral devengado por el accionante, lo que obliga a quien suscribe a determinar el salario integral devengado por el hoy demandante al finalizar la relación de trabajo. Es así como partiendo del ya referido salario normal diario de Bs. 8.632,65, se procede a anexarle al mismo las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Respecto a la alícuota de UTILIDADES se aprecia de autos, específicamente de la Liquidación Final que riela al folio 12 del expediente, que se le canceló al actor en fecha 10 de abril de 2001 la cantidad de 18,75 días, cantidad de días ésta que quien sentencia infiere, conforme a la parte final del parágrafo único del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es por concepto de utilidades fraccionadas calculadas a la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 3 meses completos de servicio, lo cual determina que por un año completo de servicios tal cantidad de días era el equivalente a 75 por tal concepto, de lo que resulta una fracción alícuota de 6,25 días. En cuanto al bono vacacional es de observar que a partir de la Ley del año 1.991 se estableció este derecho en una cantidad mínima de 7 días a ser incrementados a uno por cada año de duración de la relación laboral, hasta llegar a 21 días, por lo que para la fecha en que finalizó la relación laboral, 13 de abril de 2.001, el entonces trabajador tenía derecho a que este concepto se le calculara sobre la base de 18 días, lo que representa una fracción alícuota de 1,5 días. Luego 30 + 6,25 + 1,5 = 37,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 8.632,65, ascienden a Bs. 325.882,53, como salario integral mensual, lo cual resulta en un salario integral diario de Bs. 10.862,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, a los fines de calcular los montos que correspondían al demandante por los conceptos de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hacen las siguientes apreciaciones:

    Respecto a la ANTIGÜEDAD, es de observar que la misma debe ser calculada a partir del día 19 de junio de 1.997, correspondiendo al actor, conforme lo ordena el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a partir del primer año, dada la duración de su relación de trabajo. Es así como luego del 19 de junio de 1.997, hasta el día 13 de abril de 2.001, fecha en que la misma finalizó, transcurrieron 3 años, 9 meses y 24 días, por lo que al accionante le correspondía de pleno derecho se le cancelaran 60 días por cada uno de los 3 años, lo que totaliza 180 días; 5 días por cada uno de los 9 meses, lo que totaliza 45 días y 2 días de antigüedad adicional por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, lo que totaliza 8 días. Todo ello asciende a la globalizada cantidad de 233 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 10.862,75, lo que resulta en el monto de Bs. 2.531.020,98, cifra a la que debe restársele el monto de Bs. 1.735.423,29, cancelado al actor por este concepto según la referida planilla de liquidación final, lo que da como resultado un saldo a su favor de Bs. 795.597,69 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de acotar previamente lo siguiente:

    Quien suscribe, evidencia que de la planilla de liquidación final de CANTERAS EL PARADERO, C.A. que cursa al folio 12 del cuaderno principal, se desprende un error, el cual consistió en una inversión de los conceptos cancelados de Preaviso y el indicado bajo el nombre A. deC., en relación con el fundamento legal expresado en dicha planilla.

    En virtud del anotado error, en el texto de la mencionada planilla de liquidación final se indica que se cancelaba el Preaviso conforme al contenido del numeral 2 del artículo 125 y que asimismo se cancelaba el concepto de A. deC., con fundamento en el literal d del mismo artículo; cuando lo ajustado a derecho, conforme lo estatuye el señalado dispositivo de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la indemnización sustitutiva de preaviso debe ser cancelada atendiendo a lo dispuesto en los literales a, b, c, d o e del mismo; mientras que la indemnización a la que se denomina auxilio de cesantía en la señalada planilla, esto es, una indemnización debida al trabajador de acuerdo a la duración de la relación de trabajo y con ocasión de su despido injustificado, debe ser pagada conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del mencionado dispositivo legal.

    De ahí que este Juzgador, al determinar el monto que correspondía al accionante por cada concepto al finalizar la relación de trabajo y la deducción que haya de realizarse de los mismos, se tomará en cuenta solamente las cantidades que conforme al señalado fundamento legal debían serle efectivamente pagadas al demandante, como se dijo al momento de finalizar la vinculación laboral ya referida.

    Todo ello en virtud del ya detectado error por parte de la codemandada CANTERAS EL PARADERO, C.A. al efectuar el indicado pago de las indemnizaciones ordenadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se llevará a cabo en uso de las facultades que le confiere a este Sentenciador el principio iura novit curia:

    1. - Por concepto de de indemnización derivada de la duración de la relación laboral, correspondía al accionante el pago de 150 días, conforme ordena el numeral 2 del artículo 125, los que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.862,75, ascienden a la suma de Bs. 1.629.412,50, cifra a la que debe descontarse el monto de Bs. 1.035.918,00 cancelado según la planilla de liquidación, lo que arroja un saldo a favor del demandante de Bs. 593.494,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    2. - Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, correspondían al demandante, la suma de 90 días conforme al literal e) del artículo 125, los que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.862,75, ascienden a la suma de Bs. 977.638,50; cifra a la que debe descontarse el monto de Bs. 517.959,00 cancelado según la planilla de liquidación, lo que arroja un saldo a favor del demandante de Bs. 459.679,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      Luego los señalados conceptos de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo totalizan la suma de Bs. 1.848.771,69 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      Los conceptos y montos arriba expuestos, son los siguientes

    3. Indemnización prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.282.295,00;

    4. Indemnización prevista en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.379.795,00;

    5. Por concepto de indemnización de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 1.848.771,69.

      Todo lo cual asciende al monto de Bs. 6.510.861,69 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

      En fecha 21 de enero de 2.003 se ordenó por la entonces juez de la causa la apertura del cuaderno de medidas, el cual se designó en con el Nro BH05-X-2002-000008 y en esa misma oportunidad se dictó un auto por el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta por la cantidad de Bs. 25.453.792,32 que comprende el doble de la suma demandada más la cantidad de Bs. 3.818.792,84 por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% de la suma demandada, siendo librado en fecha 4 de febrero de 2.003 el correspondiente mandamiento de ejecución y practicándose el decretado embargo preventivo en fecha 24 del mismo mes y año sobre un vehículo propiedad de la codemandada REDIMIX, C.A., el cual cuenta con las características siguientes: Vehículo marca Mack,tipo camión mezcladora, placas 264 XAX, serial de carrocería V-5552, serial del motor EN63507X0037V, modelo 87R688SXMD, modelo 88, color amarillo, con letreros en cada una de sus puertas delanteras donde se lee REDIMIX 73.

      Por escrito que riela del folio 53 al 55 y con anexos que rielan del folio 56 al 70, todos del cuaderno separado de medidas, en fecha 18 de marzo de 2.003, se solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo, presentando fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y VIALIDAD, C.A. (EDIVIAL), solicitud a la que se opuso el apoderado actor por diligencia de fecha 25 de marzo de 2.003 que riela al folio 74 del cuaderno separado, alegando que la misma no cumplía lo exigido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.003, entre otros pedimentos, el apoderado de las accionadas solicita el levantamiento de la medida preventiva de embargo practicada, lo que ratifica en el acto de informes, aduciendo la consignación de la fianza referida.

      Así las cosas, este Juzgador aprecia que al solicitarse la suspensión de la medida preventiva recaída sobre el vehículo automotor supra descrito, mediante la consignación de la correspondiente fianza y ante la oposición hecha por el apoderado de la parte actora, ha debido el entonces tribunal de la causa ordenar la apertura de una articulación probatoria, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta; es así como de las actas procesales no se desprende que haya sido ordenada la apertura de la referida articulación probatoria por el entonces tribunal de la causa, no solicitándose por parte de las accionadas interesadas el legalmente ordenado pronunciamiento, pese a que en diversas oportunidades hubo actuaciones posteriores por parte de la representación judicial de éstas, verbigracia el día 2 de abril de 2.003, cuando presentó su ya reputado extemporáneo escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal y el día 23 de septiembre del mismo año, cuando insistió en el cuaderno separado de medidas, en la suspensión de la medida preventiva, por haberse otorgado la señalada garantía, ya que en su decir, no había sido objetada su eficacia, siendo falsa esta última afirmación, pues, de autos se evidencia que la misma había sido impugnada por el apoderado actor, el ya referido día 25 de marzo de 2.003.

      En mérito de lo expuesto, para este Sentenciador, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a tenor del cual las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; debe concluirse en que la omisión de la apertura de la articulación probatoria se trata de un vicio que quedó convalidado por la falta de reclamo alguno por parte de las interesadas en ello.

      Ahora bien, en la causa que ocupa a esta instancia se presentó una fianza, la cual fue objetada, pero no hubo la debida apertura de una articulación probatoria, lo que quedó subsanado en la forma ya dicha. Siendo, entonces, que una vez impugnada la fianza, la única forma legal de suspender la medida preventiva practicada era a través de un pronunciamiento judicial en los términos dispuestos por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y que no hubo tal pronunciamiento por parte del entonces tribunal de la causa por la omisión en que se incurrió supra referida, forzoso y lógico es concluir en la ratificación de la medida preventiva de embargo practicada sobre el bien mueble ya descrito anteriormente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales incoara el ciudadano L.J.R., en contra de las empresas REDIMIX, C.A. y CANTERAS EL PARADERO, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas demandadas REDIMIX, C.A. y CANTERAS EL PARADERO, C.A., condenadas según el particular anterior de este dispositivo a cancelar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a los sucesores del hoy difunto demandante, ciudadanos M.F.L.D.R., L.J.R.L., M.J.R.L., L.C.R.L., MARÍA YUSMELYS R.L. Y J.J.R.L., la suma de Bs. 6.510.861,69.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la última de las demandadas, esto es, el día 16 de mayo de 2.002, fecha en que se notificó a ambas codemandadas mediante la fijación del correspondiente cartel de citación en la sede de las mismas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de la cantidad establecida en el particular SEGUNDO y los eventuales intereses moratorios ordenados en el particular TERCERO de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada.

QUINTO

No se condena en costas a las accionadas dado el carácter parcial de la presente decisión.

SEXTO

Se ratifica la medida preventiva de embargo practicada sobre el bien mueble supra descrito, practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2.003.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 23 de marzo de 2006, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:08 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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