Decisión nº 771-08. de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-2693-08.

Sentencia Interlocutoria N° 771-08.

Fecha: 08-10-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2693-08.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: R.T.K.J. y VICUÑA LEÓN THAILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.106 y V-18.026.007, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.829.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: R.T.K.J. y VICUÑA LEÓN THAILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.106 y V-18.026.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por el C.M.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta del folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 215 y 624, correspondiente a los niños, niñas y/o Adolescentes R.V., expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z., la cual corren insertas del folio cuatro (04) al folio siete (07), ambos inclusive y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.- TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.- CUARTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de Octubre de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos R.T.K.J. y VICUÑA LEÓN THAILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.106 y V-18.026.007, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos R.T.K.J. y VICUÑA LEÓN THAILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.106 y V-18.026.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: R.T.K.J. y VICUÑA LEÓN THAILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.106 y V-18.026.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-

TERCERO

Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-

CUARTO

Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.-

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 771-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR