Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000148

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RODRÍGUEZ TREJO J.Y. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.807.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RODRÍGUEZ TREJO J.Y. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.807, asistido por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 19 de enero de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 65, en donde ambas partes solicitaron que la presente causa sea remitida a juicio, lo cual fue acordado, en consecuencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de febrero de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que el día 04-07-2005 inició sus labores como Vigilante adscrito al Municipio Autónomo San F. delE.A..

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).

• Solicitó el pago de la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 73.626,53), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo San F. delE.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo San F. delE.A..

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.Y.R.T. en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada negó en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Autónomo San F. delE.A., cursante a los folios 06 al 37 del expediente; este Juzgadora considera que él mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser objeto de prueba, en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el derecho.

• Consignó marcado con la letra “B”, hoja de calculo de las prestaciones sociales, cursante a los folios 38 al 42 del expediente; son parte integrante del libelo de demanda, el cual se revisa en caso de ser procedente.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 42; ya fueron objeto de revisión.

• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Toro Luís, M.Z.R.M., Henríquez Escalona Larry Avisal, F.J.M. y O.V.G.E., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.755.573, 8.152.139, 13.040.877, 1.832.401 y 13.879.765 respectivamente. La Secretaria dejó constancia que no se encontraban presente ninguno de los testigos promovidos por la representación de la parte demandante y por lo tanto no hubo testigos que evacuar en la audiencia oral y pública.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo integramente marcados con las letras “A y B”, copias simples debidamente certificadas de su original de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y cursante a los folios 111 al 327; se observa que el demandante no figura en dicho listado.

• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de las Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con su representada para la fecha que alega el demandante en su pretensión, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 69 al 108 del expediente; se evidencia la existencia de una contratación de servicios entre la Alcaldía y la Cooperativa Ciudad Silente, donde aparece el demandante dentro de la nómina de la Cooperativa.

• Promovió y reprodujo íntegramente certificación de sueldo que devengaban los trabajadores de la Alcaldía correspondiente al año 2008, marcada con la letra “D”, cursante al folio 109; se observa que el salario no es acorde con el especificado en el libelo de la demanda, siendo que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que aduce el demandante, el salario era de seiscientos catorce bolívares fuertes (614,00 Bs fuertes); Hecho demostrativo, que el salario devengado por un trabajador perteneciente a la nómina de cualquier entidad pública, debe ser acorde con el tabulador de salario para toda la administración pública; por ello se desvirtúa el salario indicado como un elemento que demuestre la existencia de la relación de trabajo, por cuanto no es acorde con el fijado en el tabulador para la época.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas y establecido que la carga probatoria recaía en la persona del actor; quién debió demostrar la relación laboral que le fue negada por la demandada, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues para la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley.

En el presente caso, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es el Municipio Autónomo San F. delE.A., se considera contradicha la demanda, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal, visto lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la carga de la prueba, la recurrida estableció: “(…) la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda (sic). En este sentido, tratándose que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida.(negrillas del Tribunal).

En este sentido, verifica la Sala que el actor, mediante las instrumentales consignadas, logró demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la empresa demandada, lo cual quedó establecido en la recurrida. Asimismo, la Alzada determinó, luego del análisis probatorio, específicamente a través de la planilla de orden de pago consignada por el actor junto con el escrito libelar, que la demandada no adeudaba la diferencia reclamada por el demandante, lo cual conllevó a la declaratoria sin lugar de la demanda. Por consiguiente, al no constatar la Sala las infracciones legales aducidas, desestima la presente denuncia.

De lo anterior se colige, que cuando en un proceso la parte demandada es un ente público, el cual, por su naturaleza está revestido de prerrogativas y privilegios procesales, y éste no presenta sus alegaciones de defensa de forma escrita en la etapa procesal pertinente, genera como consecuencia la traba de litis o contradicción total de todos y cada uno de los hechos que el demandante asume en su escrito libelar, determinándose en primer lugar la carga de la prueba sobre el accionante, en lo que se refiere a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, y determinada ésta, precisar los derechos que surgen como consecuencia de la prestación de la relación de trabajo.

En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter persona, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A. como Obrero con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada;

Igualmente sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos, en el presente caso, con las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas por quien juzga, especificadas supra, se verificó el fundamento del rechazo de la prestación de servicios realizado en la contestación de la demanda, por parte de la accionada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano RODRÍGUEZ TREJO J.Y. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.807, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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