Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-008914

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.A.R.T., C.I. Nº V-18.812.075, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliada en la Urbanización la Seiba, Sector II, calle 2 casa numero 32 Quibor Municipio J.E.L..

    E.A.V.Y., C. I N° V-19.849.330, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado en el Barrio La 7 calle 13 con carrera14 casa sin número, Quibor Municipio J.E.L..

    C.J.J.R., C.I N°V-23. 491. 395, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la Urbanización la Seiba Sector II, calle 3 con avenida 4 casa sin numero, Quibor Municipio J.E.L..

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 16 Octubre de 2009, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, la Funcionaria Detective Eglys Muro, adscrito a la Sub_ Delegación Barquisimeto de ese Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la diligencia Policial efectuada: “Encontrándose en labores de investigaciones orientadas al esclarecimiento del expediente I-144.822, por la comisión de uno de los delito Contra la propiedad (Robo de Vehiculo), específicamente en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de Quibor Municipio Jiménez, en compañía de los Funcionarios Inspectores C.R., E.G., Sub Inspector R.Y., Detective L.A., Agentes Ediber Oviedo y Lameda Héctor, a bordo de vehículo particular y unidad identificada, para el momento que transitábamos por la referida dirección, avistaron a tres sujetos adyacentes a un vehículo clase moto quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión y darse a la fuga; por lo que luego de identificarse como funcionarios de Policiales se les dio la voz de alto, donde dos de ellos se cayeron de la moto al tratar de montarse y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente E.O. procedió a la revisión corporal de los sujetos en cuestión, quedando identificado el primero como: R.T.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Quibor, Estado Lara de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector Las Nuevas Breñas, Primera Etapa, casa sin numero cerca de la carnicería Leonel, Municipio Jiménez, Titular de la Cedula De Identidad V-18.812.075, a quien se le incauto a la altura de la cintura entre sus vestimenta un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, Marca Tauro, Pavón Negro, seriales limados contentivo de seis (6) balas del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color Blanco contentivo de un polvo de color Blanco de la presunta droga denominada Cocaína; el Segundo queda identificado como: Valera Yépez, E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Quibor, Estado Lara, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/77, domiciliado en la calle 14 con Avenida 8, casa sin numero, Municipio Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.849.330, a quien se le incauto dentro de su vestimenta al altura de la cintura un arma de fuego tipo Pistola, Marca Ruger, Modelo P94DA0, calibre 9 mm seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo de trece (13) balas del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero en papel de aluminio contentivo de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada cocaína, así mismo a esta persona se le incauto un teléfono celular Marca LG, Modelo KF300, color negro, signado con el Serial Numero SN: 805CQYQ102914, es de hacer notar que este ciudadano se encontraba en la parte del conductor de la moto, la cual es de Marca Único, Modelo JAGUAR, Color Azul, Tipo Paseo, Sin placas, serial LDXPCKL0261A04578, por lo que se procedió a leerles sus derechos Constitucionales inserto en la Carta Magna y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo lugar fue interceptado el Tercer ciudadano quien intentaba darse a la fuga en veloz carrera, quedando identificado como: J.R., C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Quibor, Estado Lara de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 14 /02/91, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en la Avenida 6 entre calles 03 y 04, casa sin numero, Municipio Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.491.395, luego amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión personal por parte del funcionario R.Y., quien le incauto un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color Blanco de presunta droga denominada Cocaína, por tal motivo se procedió a la lectura de sus Derechos Constitucionales insertos en la Carta Magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le procedió al traslado de los citados ciudadanos conjuntamente con las evidencias descritas hasta la sede de la Sub Delegación, donde luego se traslada hacia el Área de análisis de información estratégica S.I.I.POL, con la finalidad de verificar ante dicho sistema a los mencionados ciudadano, una vez allí fue atendido por los funcionarios de Guardia a quien luego de exponerle el motivo de su presencia y posterior una breve espera le manifestó que el primero de los prenombrados ciudadano presenta dos antecedentes el primero signado con el numero de expediente H-306-996, de fecha 16/03/2007, por el delito de Lesiones Personales por ante la sub delegación San Juan y el Segundo signado con el numero de expediente I-095. 557 de fecha 20/03/2009, por delito de Robo de Vehículo por ante la Sub Delegación Barquisimeto y los otros dos no presentan ningún registro policial. Por el hecho originalmente investigado se entrevistó a la persona identificada como: R.T.J.A., titular de la Cedula de Identidad V-18.812.075, quien informo que el vehículo despojado a la victima se encontraba aparcado en la Urbanización la Mora de Cabudare, frente al residencia de un sujeto a quien conoce como ABU, con el numero de celular numero 0426-7539641 en vista que se lo había entregado para ocultarlo, de inmediato se constituyo una comisión a fin de verificar y una vez en el lugar específicamente en la avenida principal entre calle 6 y 7 de la Urbanización La Mora de Cabudare, efectivamente se encontraba aparcado un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiserd, color Azul, Placas GBC-450, que al ser verificado vía telefónica por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L. el operador de guardia informo que se encontraba actualmente solicitado por el delito de Robo, de fecha 15/10/09, por ante la Sub Delegación de Barquisimeto, el cual fue trasladado a esta oficina en calidad de recuperado. Posteriormente se procedió a llevar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los envoltorios a la sede del Laboratorio Regional Lara, con la finalidad le sea realizada experticia Toxicología y raspado de dedos, así como experticia de orientación a la sustancia incautada, donde luego de una espera el Toxicólogo de Guardia Dr.: N.C., informo que en relación al contenido del receptáculo de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo blanco conocido como Cocaína, posee un Peso bruto de 12 grs, un peso neto de 11,4 grs, el envoltorio de color blanco posee un peso Bruto de 14 grs, un Peso Neto de 13,6 y el envoltorio de papel aluminio posee un Peso Bruto de 16,7 grs. y un Peso Neto de 15,9grs, Luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado Positivo para la droga conocida como Cocaína y las misma no tienen uso terapéutico en la actualidad y quedaran sometidas a las experticias de rigor, cabe destacar que se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Undécima de Ministerio, despacho Fiscal al que se le participaron los pormenores del procedimiento realizado.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley de Droga, articulo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. Articulo 9 de la ley que rige la materia de vehiculo y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de J.A.R.T., C.I. Nº V-18.812.075, E.A.V.Y., C. I N° V-19.849.330 y C.J.J.R., C.I N°V-23. 491. 395, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en cuanto a la Pena que pudiera llegar a imponerse siendo que supera los Diez (10) Años y la Magnitud del Daño Causado por estar en presencia de uno de los delitos de Lesa Humanidad tal y como lo establece el estatuto de Roma, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que J.A.R.T. presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2007-011919 por ante el Tribunal de Control Nº 9 por el delito de Lesiones; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.A.R.T., C.I. Nº V-18.812.075, E.A.V.Y., C. I N° V-19.849.330 y C.J.J.R., C.I N°V-23. 491. 395, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero así como el 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley de Droga, articulo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. Articulo 9 de la ley que rige la materia de vehiculo y 277 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de J.A.R.T., C.I. Nº V-18.812.075, E.A.V.Y., C. I N° V-19.849.330 y C.J.J.R., C.I N°V-23. 491. 395, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley de Droga, articulo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. Articulo 9 de la ley que rige la materia de vehiculo y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, 3 y Parágrafo Primero así como 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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