Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 18 de Noviembre de dos mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000335

DEMANDANTE: C.M.R., VILLEGAS, MIGUEL VELÁSQUEZ, JOSÉ GUEVARA, A.R. RIOS LUGO, RUBEN GUERRA, O.E. en su condición de trabajadores activos de la empresa CEVECERIA POLAR, C.A., actuando con el carácter de miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN)

DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Visto el libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos C.M.R., VILLEGAS, MIGUEL VELÁSQUEZ, JOSÉ GUEVARA, A.R. RIOS LUGO, RUBEN GUERRA, O.E., titulares de las cédulas de identidad Nro.5.913.129, 8.254.536, 8.204.040, 8.232.558, 12.575.782, 4.903.453, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa CEVECERIA POLAR, C.A., actuando con el carácter de miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por la profesional del derecho ciudadana M.F.G., titular de la cédula de identidad Nros.5.223.833, inscrita en el IPSA bajo el Nro.81.203, por RECURSO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha 9 de Octubre de 2008; visto asimismo, que en fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 29 de Octubre de 2008, profirió sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la causa y en consecuencia declinó la competencia para conocer en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a través de oficio remitió el expediente al Circuito Laboral, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo dio por recibido, le dio entrada al libro de registro de entrada de causas y en fecha 20 de Noviembre de 2008, planteó en la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud de haberse declarado a su vez incompetente, en consecuencia ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia publicada el 20 de Noviembre de 2008 y se libró oficio al respecto. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Enero de 2010, emitió pronunciamiento declarando la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia entre los Juzgados mencionados el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que se le dio recibo en fecha 19 de Febrero de 2010, riela al folio 2 y 3 de la segunda pieza Despacho Saneador aperturado en fecha 26 de Febrero de 2010, donde este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 1°,2°, 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debía determinar: “…el objeto de su pretensión y expresar con claridad que acción intenta, el objeto de lo que se pide o lo que se reclama, con una narración suscrita de los hechos que se reclaman, ya que el libelo debe bastarse y explicarse así mismo; por que la homologación de la Inspectoría del Trabajo es sobre la totalidad de la convección colectiva y la demanda de Nulidad fue intentada parcialmente, es decir, contra algunas de las cláusulas de la convección colectiva, de la sentencia de la Sala Plena, Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2.010, se establece: “…lo que se persigue en este caso no es la declaratoria de nulidad del acto de homologación, respecto al cual, además, debe apuntarse que no se podría declarar nunca su nulidad únicamente en relación con determinadas cláusulas de la convención colectiva y no respecto a otras. Esta identificación de las cláusulas concretas de la convención colectiva sobre las que recaen las pretensiones de nulidad de los accionantes revela, también, que dichas pretensiones se concretan sobre el contenido de la convención misma y no sobre el acto de homologación…”. Ahora bien, en razón que el motivo de la demanda es Nulidad contra alguna de las cláusulas de la convención colectiva año 2008-2011 de la empresa Cervecería Polar C.A , establecimiento de trabajo, Planta Oriente, debe establecer en consecuencia la parte actora, cual es la pretensión y quién es la parte demandada, expresando los datos concernientes a su denominación y domicilio de la accionada y su dirección exacta, donde deberá notificarse, a los fines de cumplir con la notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma. Asimismo la parte actora debe indicar la dirección de la organización sindical y de cada uno de los miembros activos que ejercen la personería jurídica del ente mencionado. En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda …”, se libró boleta de notificación en esa misma fecha a la parte actora, a los fines que una vez notificado subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal visto el tiempo transcurrido aproximadamente 9 meses, con fundamentos en los Principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, entre ellos, la celeridad, ordena la notificación de la parte actora mediante un único cartel que fue publicado en la cartelera del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Barcelona, con la advertencia que una vez transcurrido el término de diez días hábiles a la constancia de la secretaria en autos de haberse fijado la referida publicación en a cartelera de los Tribunales Laborales, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas; motivo por el que este Tribunal considera que a partir del día hábil siguiente al 14 de Octubre de 2010, fecha en la que la secretaria de este Tribunal dejó la constancia de la publicación de un Unico cartel en la cartelera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte actora esta en conocimiento de la figura del despacho saneador ordenado por el Tribunal, considera que esta notificada y en consecuencia enterada de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el escrito libelar dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que la secretaria dejó constancia de haber publicado el Cartel Unico en la Cartelera de los Tribunales Laborales en fecha 14 de Mayo de 2010, y no lo hizo. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda

. (negrilla, subrayado del Tribunal).

Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y así se decide.

II

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte actora está enterada de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que la secretaria dejo constancia de haber realizado la publicación de un Cartel Unico en la Cartelera de los tribunales Laborales con sede en Barcelona, no obstante, fue notificado que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 del magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del mes de Noviembre de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. YISSEIN L.L. Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 3:06 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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