Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGloria Rey Moreno
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 11 de Junio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2001-59

ASUNTO ANTIGUO : 6U-710-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. G.R.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REGIMEN TRANSITORIO: Abg. L.G.

ACUSADOS: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad V-8.835.568, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Trapichito, casa N° 07, manzana 14, Valencia, Estado Carabobo y VIGNY A.T.R., titular de la cédula de identidad V-9.831.544, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha 13/05/1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Lomas de Funval, manzana 5, N° 10-16, Valencia, Estado Carabobo

DEFENSOR: Abgs. Yilly Arana y V.J.D.C.

VICTIMA: G.A.L.G.

SENTENCIA: Condenatoria

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos O.A.T. y Vigni A.T.R..

Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 12-05-04, continuando el día 17-05-04 y concluyendo el 28-05-04 con el pronunciamiento de la presente sentencia.

Los hechos a ser debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y presenciada la audiencia por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, quien expresó oralmente en la audiencia, que presentaba formal acusación en contra de los ciudadanos O.A.T. y Vigni A.T.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 417 del Código Penal, en virtud que el día 20-12-1998, en la Carretera Vieja de Tocuyito, en momentos cuando llegaba la hoy víctima G.A.L., sostuvo un enfrentamiento con los hoy acusados, presentándose una reyerta y luego éstos se metieron a la casa del hoy occiso y comenzaron a disparar, resultando lesionada la concubina del hoy occiso, el padre del occiso pide que la lleven al Hospital, cuando van saliendo los acusados los interceptan, y disparan el arma contra la víctima, el ciudadano O.T. le pasa el arma a Vigni Torres y le dice que lo remate, procede a dispararle muy cerca, este hecho fue visto por los vecinos, en vía pública, un sector poblado, que lo demostrará con las pruebas pertinentes. Que los acusados son responsables del delito por el cual se les acusa. Que con respecto al delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, advierte la Prescripción de la acción penal y solicita el sobreseimiento.

Argumentos de las partes

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público expresó que habiéndose escuchados todos los testigos, ratifica el contenido de la acusación en contra de los acusados, por el delito de Homicidio Calificado, hecho probados en sala con la declaración de los testigos presénciales, manifestando de forma inequívoca que los acusados uno de ellos, se introdujo por la ventana del carro y le dispara al chofer, le da el arma al ciudadano Vigni y le indica que lo remate y así sucede. Que las personas que comparecieron manifestaron conocer a los acusados, ósea que los acusados son ampliamente conocidos y reconocidos. En cuanto al arma de fuego, fue disparada y sí lesiona, los testigos fueron contestes en señalar el modo, tiempo y lugar de los hechos. Que la defensa siempre trató de desvirtuar la hora, pero es algo relativo, por que los testigos inclusive los familiares de los acusados, señalan horas amplias y no se ha determinada la hora cierta de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a la declaración del experto en balística señala que estaban en un mismo plano. Que el anatomopatólogo señaló que la trayectoria orgánica era descendente, pues esto es por que el agresor metió la mano dentro del vehículo y le dio un disparo, y después de esto le dio instrucción al señor Vigni torres y le dijo que lo rematara. Aquí no hubo legítima defensa, simplemente rabia e ira. Que los testigos que manifiestan hoy no son contestes en las declaraciones. Es por lo que esta representación solicita le sea impuesta la pena por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

En el derecho a replica la Fiscal expuso que en la criminalística los hechos se pueden demostrar con testigos y a falta de estos elementos se piden otro tipo de elementos, pero no se puede decir que por el hecho que no se efectúen todas las experticias no se pueden comprobar los hechos, los testigos manifestaron que el arma la tenía el ciudadano O.T. y luego se la paso a Vigni Torres, por lo que una prueba de ATD sería inoficiosa. Con relación al punto que los testigos eran familiares, que si es verdad, que había familia de ambas partes, y si ambas familias vinieron aquí, todas contestes con la familia del occiso. Que en cuanto a la familia de los acusados, cuesta creer que no escucharon ninguna detonación y que se encontraban dentro de la casa y este hecho es difícil de creer por que si la familia de uno se encuentran en una riña, lo más lógico es pensar que por lo menos deben salir a auxiliarles. Que ambas partes Ministerio Público y defensa fueron a una audiencia preliminar y es cierto que se propuso un arma Glock, y se solicito que la misma fuera traída del parque de arma para exponerla en el juicio, lo cual no se logró. Que el Ministerio Público ha intentado hacer traer la declaración de los testigos y cuando la defensa de adhiere al principio de igualdad de las pruebas, también debe hacer por que esas pruebas sean traídas a la audiencia, por que estas ya forman parte del proceso. Que con respecto a la presunción de inocencia consideró que existen suficientes pruebas en su contra y aunque pudiera haber más no se pudieron traer. Consideró que los medios probatorios son suficientes para condenar a los acusados por la comisión del Delito de Homicidio establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente.

La defensa expresó que sus defendidos se acogen a la prescripción advertida en cuanto al delito de Lesiones Graves y que en el auto de Apertura a Juicio de fecha 05/06/2001, dictado por el Tribunal en Función de Control N° 7, se declaró la prescripción del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento. Que la acusación presentada por la Fiscal no se corresponde los hechos mencionados en la narrativa y los medios de prueba ofrecidos en la exposición oral, con lo ofrecido y admitido en su oportunidad en Audiencia Preliminar. Ofreció el Protocolo de Autopsia, una Experticia a una Pistola marca Glock y documento de propiedad, lo cual fue ofrecido y admitido por el Juez de Control. Planteó observaciones de hecho, en cuanto a la narrativa, que no fueron precisados con anterioridad, como la hora, que se señala en el escrito acusatorio imprecisamente.

La defensa en sus conclusiones expone que en el proceso penal, esta como pilar fundamental, el principio de presunción de inocencia, el cual debe desvirtuarse con medios científicos, que el acusado es inocente, de igual manera cuando se habla del debido proceso, se refiere precisamente a esto. Que en todas la actividad del Ministerio Público no demostró ningún grado de responsabilidad y nunca solicitó una medida privativa de libertad, se limito a esgrimir declaraciones, que pueden tener un tinte de subjetividad y nunca fueron ofrecidos elementos de tipo técnico criminalístico. Que ve con asombro que fueron promovidos una serie de elementos que nunca fueron traídos a juicio, como un arma Glock, y con posterioridad a ésta fue un revolver 38, esto es por que todos sabemos que el arma de reglamente de la policía del Estado es revolver 38, no es cierto el carácter concordante y conteste de los testigos y le llama la atención que muchos estuvieron debatiendo los hechos debatidos, por los vínculos de familiaridad y que esos testigos estuvieron debatiendo los hechos cuando estuvieron almorzando en la audiencia pasada. En el curso del proceso se establece un margen de una hora en la cual pudieron ocurrir muchas cosas, en cuanto a la declaración del funcionario, este indica que ambas personas estaban en el mismo plano. Que de ninguna persona ha quedado demostrado que sus defendidos hayan detonado un arma de fuego, nunca se hizo a los acusados un análisis de trazas de disparo, crea confusión a la defensa que la Fiscal haya promovido un arma distinta, no se sabe el paradero de esa arma y la defensa considera que es un elemento de interés criminalístico para dictar un fallo. Con respecto a las declaraciones discordantes el señor P.F.M., declaró que se encontraba detrás del automóvil, luego dijo que de lado y esta declaración es discordante, por la ciudadana Z.S. dijo que estaba cerquita, con su nieto, esta declaración y su presencia en la escena no pudo ser corroborada, ni siquiera por su hija, que cuando fue interrogada acerca de la presencia de su madre esta dijo que no la había visto. Que G.A. dijo que estaba en la gallera y sobre la cantidad de personas que lo fueron a buscar allí. Que hay una situación que deja en estado de indefensión a sus defendidos, como lo es la incomparecencia de los funcionarios Públicos, que los hechos en que todos los testigos fueron contestes es la presencia de un carro, en el cual no se encontraron manchas de sangre. Que no existen suficientes elementos de índole científica para demostrar la culpabilidad de sus defendidos, y que a juicio de la defensa los testigos no fueron contestes en cuanto a sus dichos, y que la herida que indicó el médico anatomopatólogo no corresponde a la descripción efectuada por el Ministerio Público, por que hubo un proyectil que fue encontrado y que constituye un cabo suelto, por que ni siquiera se le efectuó un reconocimiento para saber a que arma pertenece. Realizó c.d.T.S.E. de 1981 sobre la presunción de inocencia. Que con todos los cabos sueltos y la discordancia de lo ofrecido por la Fiscal, lo declarado por los testigos no se ha probado la culpabilidad de sus defendidos. Que ha sido testigos de la ineficiencia de los funcionarios Públicos, que no han comparecido a defender sus experticias. Solicitó la absolución de sus defendidos, por cuanto la responsabilidad de estos en los hechos no ha sido demostrada, con elementos científicos de convicción.

La defensa expresó que queda establecida con relación al testimonio del experto en balística, dijo que ambas partes estaban de pie. Con relación a la colaboración que debe presentar la defensa en cuanto al principio de comunidad de las pruebas y hacer traer los testigos, que como puede un simple abogado hacer comparecer a los funcionarios cuando estos ignoran la orden de un Tribunal. Que con relación a la afirmación de la Fiscal que todos los testigos fueron contestes en que solo estaban armados los acusados, esto no es cierto, por que el padre del hoy occiso afirmó que habían tres personas armadas. Existe una obligación por parte del estado de probar e incluso hacer una reconstrucción histórica de los hechos, lo que esta en juego es la libertad de la persona y ningún Estado puede alegar su ineficacia, es el Estado a través de la Fiscal del Ministerio Público el que debe probar la culpabilidad de los acusados, a través de elementos científicos de convicción, que quería dejar constancia que hubo testigos que manifestaron como era la relación entre estas familias. Solicitó absolutoria para sus defendidos, ya que no ha sido probado a través del Ministerio Público la culpabilidad.

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identificaron: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad V-8.835.568, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Trapichito, casa N° 07, manzana 14, Valencia, Estado Carabobo: “No quiero declarar en este momento” Que son inocentes y que se les está acusando de algo que no cometieron y no desean declarar

El segundo de los acusados se identificó como VIGNY A.T.R., titular de la cédula de identidad V-9.831.544, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha 13/05/1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Lomas de Funval, manzana 5, N° 10-16, Valencia, Estado Carabobo, quien expone: “No quiero declarar en este momento”

Elementos probatorios percibidos en audiencia

Se dio apertura al debate probatorio y se percibió la declaración de la ciudadana D.D.C.R.V., titular de la cédula de identidad V-11.918.256, debidamente juramentada señaló que presenció cuando asesinaron a quien era su esposo en ese momento y que ella salió lesionada también. Que fue en diciembre como a las 5 o 6 p.m., venían de la casa de una tía y cuando llegaron había una pelea, entre O.T., Vigni, su esposo, la familia, que fue de golpes, que se metió en la casa, escuchó tiros y la hirieron, que su suegro dijo que la lleven al Hospital y cuando estaban en el carro ellos le dieron tiros a su esposo. Que el Sr. Oswaldo le dice al sr. Vigni “toma remátalo tú” y lo mataron. Que el sr. Oswaldo le paso el arma al Sr. Vigni. Que su esposo cae en una cuneta, porque estaba herido y que después el sr. Vigni lo remató. Que eran como a las 5:30 p.m., que fue una pelea que duró bastante y ella estaba herida y cuando la llevaron al hospital ya eran las 6:15 p.m. Que la Sra. Zuly, no supo el apellido, la llevó al Hospital. Que cuando la hirieron no supo quién disparó y que después que la hieren es que lo matan a él. Que cuando la hirieron estaba dentro de su casa y no supo quien la hirió, no vio quien disparó, que no sintió cuando le dieron el tiro. Que estaba dentro del carro, al lado de la víctima cuando le dispararon. En un carro LTD, automático, blanco, de su suegro. Que estaban separados y ese día estaban. Que el occiso no tenía enemigos. Que no sabe si tenía problemas con las autoridades. Que vio cuando el apuntó y disparó, que abrazó a su hijo, oyó cuando dispararon, que disparó el señor Oswaldo. Que no sabe nada de armas. Que no se fijó con cuál mano disparó. Que no tenía ninguna relación con los acusados. Que pasaron por una gallera en Tocuyito con su suegro y que no acostumbra ir a esos sitios. Que iban sus dos cuñados, su suegro, unos amigos, su hermana, su bebé y ella en el LTD de su suegro. Que iban el sr. Jorge y Pedrito que es hermanastro de ellos. Qué eso fue llegando cuando se prendió el lío. Qué su esposo era comerciante y ella no trabajaba en ese momento. Que ella no había vuelto a ver a los señores desde ese día. Que el primer disparo impactó por la cabeza. Y el segundo disparo por la cara, el cuello, que es cuando él cae.

Esta declaración es valorada en contexto, concubina del occiso, quien expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., N.T.A.G., J.F.R.B., G.E.L.R., Z.G.M.D.G. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Compareció a declarar la ciudadana Z.G.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.922.467, debidamente juramentada expone que el día 20/12/1998, entre 5 a 6 de la tarde, venía de la cancha y ve que hay un alboroto de gente, estaba la familia Torres y la familia de Gustavo, el sr. Gustavo le dice al hoy occiso “agarra a Doris y llévatela”, que estaba herida, se montaron en un carro y que el sr. Oswaldo agarra el volante del carro y lo encuneta, se mete por la ventana del carro, saca algo (señala la cintura del pantalón) y oyó un tiro. Que el hoy occiso salió tambaleando y Oswaldo le dice a Vigny “remátalo”, que le da el arma y le disparó. Que al único que vio con armas fue al sr. Oswaldo, que luego le paso el arma a Vigni. Que al occiso no le vio arma jamás. Que resultaron lesionadas Doris y el occiso. Que ya estaba cayendo la tarde, que todavía estaba bastante claro. Que se encontraba a una distancia corta, como desde donde ella declaraba hasta donde estaba ubicada la mesa de la Fiscal. Que estaba atrás viendo y mucha gente estaba allí. Que estaba del lado del chofer, viendo de frente. Que vio como cayó. Que el Sr. Oswaldo metió medio cuerpo en el carro y le dio el disparo, que luego abrió la puerta, lo sacó por el pecho y le dijo a Vigni que lo rematara. Que el Sr. O.T. disparó con la mano derecha. Que tiene viviendo en la zona 27 años, y en esa casa 16 años. Qué no tiene relación con la familia Torres, de buenos días y ya, que no es mujer de meterse en casa ajena, siempre ha trabajado. Que para esa época trabajaba en la Alcaldía. Que no ha habido rivalidad política. Que se haga justicia, ella tiene hijos. Que quien venía con su nieto de 5 años y su marido. Qué estaba cerquita de los hechos, que vio todo. Que su nieto lo tenía en la mano, cuando le dieron el segundo tiro y cayó se fue corriendo y se metió en casa de una vecina. Que su esposo pasó para su casa, rápido cuando comenzaron los tiros. Que la distancia de la cancha a donde sucedieron los hechos es como una cuadra. Que en un momento así no sabe que va a hacer, que agarró a su nieto y sintió que lo protegía. Qué el hoy occiso trabajaba con su papá con desechos de la Jonson, le decían “El Niño”. Que nunca lo vio con problemas. Que a la esposa la llevó a la Clínica las 24 Horas en Tocuyito, en un Wolksvagen que pasaba en ese momento de un señor, porque su carro no lo podía sacar porque eso estaba trancado. Que no se fijó en donde le dieron el primer disparo, que sonó, porque fue dentro del carro, que el otro fue por el cuello. Que efectuó el primer disparo O.T. y el segundo Vigni Torres.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., N.T.A.G., J.F.R.B., G.E.L.R., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Se oyó la declaración de G.E.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.689.359, juramentado y expresó que es hermano del occiso, que estaba con él, que fue el domingo 20-12-98, que estaba al lado de la calle cuando el arrancó en el carro y le dieron el disparo, luego salió y le dieron el otro disparo, que corrió a ayudarlo. Que estaba a una distancia como de donde él estaba a la mesa, 5 o 6 metros, una distancia corta. Que él iba a llevar a la esposa al médico, y le dispararon. Que su hermano y su esposa se montaron en el carro, el señor Oswaldo le dio un tiro y luego le dio el revolver al señor Vigni y le dijo que le diera, y le dio el otro tiro. Que vio armadas a dos personas, al sobrino de él Y.T. y al señor Oswaldo. Que salió herida la esposa de su hermano y él. Que a bordo del vehículo iban él, la esposa y la niña en la parte de adelante, al lado de el. Que estaba la esposa, su papá, Neyda, el esposo de Neyda, su cuñada y la Sra. Zuly en frente de su casa, que queda al lado de la de él. Que es la Sra. Z.G., una señora mayor. Que su hermano nunca había tenido problemas, que ellos le dijeron primero a él que lo iban a matar y él le avisó a su papá. Que ellos le preguntaron dónde estaba su hermano, que lo querían matar, que él le explicó a su papá, su papá estaba en una gallera y se vino. Que su hermano estaba manejando el carro. Que se montaron en el carro 7 personas, su papá, su hermano, su hermana, su hermanastro, él y el occiso. Cuando llegaron el señor Oswaldo, estaba molesto, le dio un golpe por el pecho a su hermano, sacó un 38, hizo unos disparos pero no le pegó, hizo otros disparos y le pegó a su esposa en el tobillo, que su papá mandó a su hermano a verle el píe al medico, cuando su hermano sale, se monta en el carro, en señor se le metió, lo hizo que se encunetara en una canal que estaba ahí, que le disparó, que su hermano salió todo loco, herido y el señor Oswaldo le dio el revolver a su hermano y le dijo toma dale tú y lo remató. Que el sitio en donde vive no es peligroso. Que trabajaba su hermano como comerciante, vendía Q tips, pañitos yes. Que recibió el impacto su hermano por la boca, se lo dio O.T. y el segundo disparo por el cuello, se lo dio Vigni Torres.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., N.T.A.G., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Se recibió la declaración del testigo J.F.R.B., titular de la cédula de identidad V-13.469.035, quien prestó el juramento de ley y expuso que vio como paso todo. Qué fue el 20-12-98, entre 5 a 6 p.m., estaba en el sitio, frente de la casa. Qué vio como el señor O.T. le disparó a Gustavo, se monto en el carro con su esposa para llevarla al Hospital, ella se sentó al lado del occiso. Que el señor O.T. metió medio cuerpo dentro del carro, le disparó en la cara, que perdió el control del carro y se encunetó, salió del carro y el señor Oswaldo le dio el arma al Sr. Vigni y le efectuó otro disparo en el cuello, cerca, casi a quemarropa. Oyó varios disparos uno dentro del carro y un disparo cuando Oswaldo le pasa el arma al otro, que antes que lo mataran hubo un forcejeo entre el señor Oswaldo y G.A., que hizo un disparo al piso. Que venía de una gallera en Tocuyito, e.G., el padre, el señor P.M., que llegaron en el carro. Que se encontraba entre el automóvil LTD blanco y la casa. Que conoce a la vecina Z.M.d.G., que no sabe si estaba en el sitio, que no estaba pendiente de quienes estaban allí. Que usaron un revólver calibre .38, que él conoce de armas porque prestó servicio militar. Que dispararon al occiso con la mano derecha. Que Doris recibió un tiro en el pie. Que estaba en el portón viendo, que no se protegió ni se quitó de allí, porque no sabe en esas circunstancias cómo se reacciona. Que fue vecino de la familia Torres. Que no tenía ninguna relación con la familia Torres. Que el occiso no tenía enemigos, no tenía problemas con las autoridades. Que él era instructor en gimnasio en Tocuyito. Que como a las cuatro estaban en la gallera, que se llama Viuda Negra, que antes no había ido allá.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., N.T.A.G., G.E.L.R., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Se oyó la declaración de la testigo N.T.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.927.681, juramentada expuso que es testigo de la muerte de su hermano, venía con sus hermanos, su papá, su ex cuñada, Jorge, venían en el carro, que frente a la casa hubo una discusión, el señor Oswaldo le dio unos golpes, y unos tiros en los pies, hirieron a Doris, su hermano la iba a llevar al Hospital y se metió en el carro, Oswaldo se metió medio cuerpo y le dio un tiro, luego salió y su hermano le dio otro tiro. Que vio una sola pistola. Que resultaron heridas Doris y su hermano. Que se encontraba parada frente al portón de mi casa. Estaba claro, que eran como las 5, 5 y media. Que vio cuando el Sr. Oswaldo se metió por la ventana, escuchó el disparó, su hermano salió y el le dio el arma a Vigni y éste le disparó en el cuello y su hermano cayó. Que no sabe si salió su hermano del carro sólo o lo sacaron. Que ellos no habían tenido un problema antes. Que cuando llegaron con el carro, empezó la discusión. Qué sucedieron los hechos el 20-12-98. Que su papá los llamó, fueron a buscarlo a la Gallera, su hermano Gustavo había escuchado que los señores le iban a hacer una rueda de pescado (que es algo como para caerles a golpes). Que Oswaldo discutía con su hermano y ella estaba allí. Primero disparó hacia el piso, pero no lo hirió. Que cuando se bajaron del carro el Sr. Oswaldo le dio un golpe en el pecho pero no lo hiere. Que resultaron heridos la Sra. Doris y su hermano. Que escuchó el tiro pero no vio el arma, no conoce nada de armas. Que escuchó al señor Oswaldo cuando disparó. Que vio el arma cuando él disparó al piso la primera vez. Que le decía El Niño a su hermano. Que no sabe si había tenido problemas con las autoridades. Que ella vivió en Caracas 10 años y regresó y tenía 8 meses viviendo con ellos otra vez.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Compareció a rendir testimonio la ciudadana Z.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.047.021, juramentada expuso que el 20 de Diciembre, domingo, como de 5 a 6 de la tarde, mataron a G.A., que ella estaba en su casa, que escuchó una discusión, que salió y vio como el Sr. Gustavo (padre del occiso) le decía a su hijo que se fuera en el carro a llevar a su esposa al Hospital que estaba herida. Que el Sr. O.T. le disparó a el que estaba dentro del carro, le pasó el arma a Vigni y este le disparó, que después que salió del auto y fue cuando el Sr. Vigni le dio el otro tiro. Qué cuando sale ve el carro, porque vive al frente, que oyó fue impactos de disparos, que le dieron un primer tiro cuando el occiso estaba dentro del carro, que vio cuando él salió del carro con un impacto de bala, por la boca, por la cara, que fue cuando el Sr. Oswaldo le pasó el arma al Sr. Vigni y éste le disparó y G.c.. Que no sabe cuántas personas estaban armadas. Que estaban en el carro Doris la esposa y la niñita. Que resultó herida Doris, en el pie. Que había bastante gente, los vecinos. Que ella es hija de la Sra. Zuleima. Que antes su mamá había salido de la casa y en el momento estaba allí en la calle, igual que ella estaba bastante cerca del carro de aquel lado de la calle.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., G.A., N.T.A.G., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Se oyó al testigo G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.482.831, juramentado expresó que es el padre del ahora occiso, que es que tenía el apellido Lucena y él es Aponte. Que estaba en La Gallera, que fueron G.E., Pedro a decirle que los señores querían hacerle una “vuelta de pescado” y que lo querían matar, que cuando llegaron el Sr. Oswaldo venía con Vigni y Yoel y Oswaldo le dio por el pecho y disparó hacia abajo, le pegaron a Doris, y le dijo a Gustavo que la llevara para el Hospital, se montaron en el carro, y le dieron un tiro y Oswaldo le pasó el arma a Vigni y le pegó en el cuello y lo mataron, que la policía los protegió, que ellos no pagaron porque son policías. Que estaban armados tres, Alexis, Yoel y Oswaldo. Que sólo Oswaldo estaba armada al momento que dispara dentro del carro. Que su hijo no portaba armas. Que recibió su hijo dos disparos, uno por Oswaldo y el otro por Vigni. Oswaldo le dio un tiro en la boca dentro del carro, se encuneta el carro y le dio el arma a Vigni para que lo rematara. Que él estaba muy cerca, como de aquí a la mesa. Yo estaba al frente del carro, viendo al Sr. Oswaldo cuando le dio el disparo en la boca a mi hijo, el salió y Oswaldo le dio el revolver a Vigni y le dijo “toma remátalo”. Que se encontraba en una Gallera, en La Pocaterra, en Tocuyito. Estaba allí desde la mañana. Que le fueron a decir, como a las 5 lo fueron a buscar y fueron para la casa. Que eran policías y vio el revolver. Que su hijo tuvo problemas con las autoridades, cuando era menor peleó. Que su hijo trabajaba con él, vendían hisopos, modess. Que no sabe por qué lo mataron. Que una vuelta de pescado es que lo van a matar entre dos personas, en lenguaje de barrio, que él es de barrio. Que fue el día 20/12/1998.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de P.J.F.M., N.T.A.G., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Declaró el testigo, P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.653.178, juramentado expresó que compareció por el caso de su hermano que mataron, que venía con mi hermano G.E., iban hacia la Gallera para avisarle a su papá que iban a joder a su hermano G.A., que cuando se estaban bajando del carro, llegaron Oswaldo, Vigni y Yoel, que Oswaldo le pega a su hermano por el pecho y lanzó dos tiros al piso, Doris agarró a Gustavo y lo mete para la casa, que lanzaron un tiro para dentro de la casa y se lo dio a Doris en los pies, que Gustavo se iba a llevar a Doris al Hospital y se montan en el carro, cuando echaba para atrás con el carro Oswaldo le metió un tiro a su hermano, él salió como loco y Oswaldo le pasó el arma a Vigni y el dijo “toma remátalo tú”. Que él estaba ubicado al frente de su casa y al lado del carro. Que él estaba en la parte de atrás del carro del lado. Qué Gustavo estaba dando hacia atrás y Oswaldo se metió y le dio un tiro, que él lo escuchó, el carro se encunetó, que vio dos armamentos, a Oswaldo y Yoel. Que Oswaldo en el momento era el que tenía arma. G.A. salió desesperado del carro, como buscando aire y Oswaldo le pasó el arma a Vigni para que lo rematara. Que escuchó dentro del carro un disparo y el segundo tiro fue cuando el salió del carro. Qué buscaron a G.A. a La Gallera de 5 a 6 de la tarde. Con su hermano. Que las armas eran diferentes, no eran iguales, una era niquelada y la otra era negra, que la pistola la tenía Yoel y el otro armamento lo tenía Oswaldo, la negra. Que escuchó los disparos y vio cuando Vigni le apuntó a su hermano. Que no vio cuando dispararon dentro del carro porque él se metió dentro del carro. Que su hermano no tuvo problemas con las autoridades. Que su hermano trabajaba con su papá vendiendo toallitas. Que conoce a la Sra. Z.G., vecina. Que no la vio. Y que tampoco vio a la Sra. Zuleika, que no estaba pendiente de quién estaba allí.

Esta declaración es valorada en contexto, expuso cómo ocurrió el hecho, con ella se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de N.T.A.G., G.A., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos C.L.C.R., R.R.R., J.V.C.V..

Se oyó la declaración del experto C.L.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.892 y juramentado manifestó que es técnico, especialista en criminalística, con dieciocho años en la institución. Se le puso de vista el informe pericial (experticia de Trayectoria Balística) de fecha 21-01-1999, indicó que suscribió la experticia en cada una de sus partes. Que ha impartido clases en la Universidad S.M., en el IUPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que se trasladó y efectuó un examen a nivel macro del sitio, que vio manchas de sangre en el sitio, en una canal. Que el experto define tatuaje como la marca que queda cuando el disparo se efectúa entre 0.5 cm. y 5 cm. de distancia, a corta distancia. Señaló que hay un error de apreciación en cuanto a la experticia específicamente en el punto 2.2 parte A, de los elementos de carácter Médico Legal, en donde dice 12 cm. de la línea media anterior, no es anterior si no posterior de la Región Clavicular izquierda. Y en el punto 2.4, en relación al indicador de proximidad de los disparos falta la aclaratoria de que el disparo puede ser a distancia o puede ser a próximo contacto, el disparo de la Región clavicular izquierda es a distancia, en cuanto a las lesiones internas deben ser determinadas por el Médico Patólogo al momento de realizar la necropsia de ley. Que los elementos de carácter físico trigonométrico son sobre la angulación y trayectoria balística. Que él suscribió el informe pericial de fecha de enero de 1999, que realizó inspección y de haberse trasladado al sitio del suceso, que el hecho fue en un fin de semana y fue el lunes o el martes de la siguiente semana. Que el motivo de la experticia fue en virtud que había incongruencia con la trayectoria de la bala. Que la descripción de las lesiones es en relación a la autopsia, que no tuvo a la vista el cadáver, el informe se hace por referencias técnicas. Que la víctima y el victimario se encontraban en el mismo plano, que la víctima recibió los dos disparos estando de pie, Que la herida del cuello es del lado derecho, y debe ser entrada y no salida, la herida de la región infraclavicular izquierda se encuentra del lado izquierdo, la herida del labio superior o izquierda, debe ser verificada mediante el protocolo de autopsia, el disparo del cuello fue efectuado a próximo contacto, por que es el único que tiene tatuaje. Que según el informe se encontraban en un mismo plano, con la cabeza agachada y girada hacia su izquierda, pero puede ser realizada de forma indistinta con cualquiera de las dos manos, dependiendo de si el victimario es derecho o zurdo. Que la victima debió estar agachada y el victimario de pie. Que ocurran ese tipo de errores en la realización de los informes no son frecuentes, pero que a veces el protocolo de autopsia trae un error, y el informe se hace en base a este protocolo. Que por la experiencia puede saber del error. Que el principio de comparación es cuando se consigue una evidencia física, en el sitio del suceso y se convierte en evidencia problema, cuando se analiza esa evidencia y arroja un resultado y se compara esta con cualquier otra evidencia, es allí cuando se esta demostrando el principio de comparación. Que él transcribió la experticia en esa fecha, pero la pudo haber realizado con mucha anterioridad, por que el protocolo de autopsia puede tardar tres o cuatro días, pero que pudo haber ido al sitio del suceso con anterioridad a la fecha en que se transcribió la experticia. Que se basa para determinar los puntos que están expuestos en la experticia en la información que suministran los investigadores del caso.

Esta declaración del experto es valorada en contexto en cuanto a circunstancias de modo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de N.T.A.G., P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos, R.R.R., J.V.C.V..

Se oyó la declaración del experto R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.147.451 funcionario experto en balística, con siete años en el Cuerpo de Investigaciones, y con estudios de balística en la ciudad de caracas por tres meses; juramentado manifestó que el acta de la experticia fue suscrita por él como funcionario, sobre un arma tipo revólver, pavón negro, calibre .38, marca Tauro con capacidad de 6 tiros, en buen estado y funcionamiento, que se le efectuó un disparo de prueba para otras comparaciones, que reciben el material a través de la cadena de custodia, se recibe etiquetado y se hace la experticia y se remite al departamento de objetos recuperados. Que el objeto de la experticia es determinar el funcionamiento del Arma y si esta en perfecto estado, si verdaderamente es un arma y si está en perfecto estado de funcionamiento. Que a esa arma solo se le hizo la experticia y el disparo de prueba, no sabe si fue disparada o no, por que solo se le realizó la experticia que se indica y hacen un disparo de prueba para futuras comparaciones balísticas.

Esta declaración del experto es valorada en contexto en cuanto a circunstancias de modo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de N.T.A.G., P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos, C.L.C.R., J.V.C.V..

Se oyó la declaración del experto J.V.C.V., titular de la cédula de identidad V-3.642.314, quien juramentado expresó que es médico anatomopatólogo, con diecisiete años de experiencia trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y veinte años de graduado. Se le puso de manifiesto la experticia, indicando que fue hecha y suscrita por él la autopsia, que se recibió un cadáver con dos orificios de proyectiles disparados con arma de fuego, una en la región clavicular izquierda, alojándose en la región de la columna dorsal, va de izquierda a derecha, anatómicamente en el cuerpo es descendente y la otra en el lado izquierdo del labio superior, con salida por el lado derecho del cuello detrás del músculo esternocleidomastoideo, desde el labio superior lado izquierdo hasta el músculo esternocleidomastoideo, va de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y de forma descendente. Que presentó perforación pulmonar, por lo que había hemorragia interna, la persona aspira sangre y tiene sangre en el interior de la cavidad, fractura de la clavícula izquierda con hematoma bastante marcado, que eso es lo que se describe. Que la trayectoria intraorgánica era descendente y la zona afectada era vital, desgarro vascular. Que la persona puede permanecer viva si hubo atención. Que se graduó como médico cirujano en la U. C. V., que hizo postgrados en México y Estados Unidos, especialista en patología general, patología pediátrica, patología forense. Que el proyectil se aloja en la columna cérvico dorsal, que deja constancia que en el protocolo debe decir cérvico dorsal y dice cávico-dorsal. Que la herida del labio superior pasa a través de la traquea y se aspira sangre, por que rompe la carótida yugular y por eso se forma el gran hematoma por que hay cúmulo de sangre y la sangre que sale por la boca, esa cantidad de sangre es variable por que se está rompiendo un vaso arterial. Que de haber tenido una atención inmediata pudo la persona haberse salvado. Que la cantidad de sangre es variable, se muere por hipovolemia, anemia aguda. Que en el protocolo de autopsia no se establece hora de la muerte por que hacen apreciación objetiva, ya que en el país los forenses no se levantan el cadáver, y por eso no se indica. Que determinar la hora de la muerte es relativo, depende de las condiciones de conservación, del sitio donde se encuentre el cadáver, si hay aire acondicionado el cadáver se conserva mejor. Que no es posible determinar por el contenido gástrico de una persona la data de la muerte. Que la primera mancha abdominal no la tenía o sea que la data de muerte era menos de doce horas, eso es variable por que nosotros tenemos una cava que puede retardar la hora de la putrefacción. Que con desgarro muscular la muerte se puede producirse en cinco minutos o diez minutos. Con la lesión de la carótida en cinco minutos se puede producir la muerte.

Esta declaración del experto es valorada en contexto en cuanto a circunstancias de modo y lugar de comisión del mismo. Se condice con las declaraciones de N.T.A.G., P.J.F.M., G.A., Z.G.G.M., G.E.L.R., J.F.R.B., Z.G.M.D.G., D.D.C.R.V. y de los expertos, C.L.C.R. y R.R.R..

Se percibió La declaración del ciudadano G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.151.709, sobrino de los acusados y sin juramento expuso que estaba como a tres casas de la de él y lo llamó su p.J., bajó y vio una pelea y a alguien tirado en el piso, que era El Niño y lo agarró por que era su amigo, que llegó el papá de El Niño, el señor Gustavo y le dio una batida, y decidió meterse en su casa. Que no escuchó detonaciones, se encontraba como a setenta metros. Como a las 4:00 o 4:10. Que El Niño, G.A.L. estaba en la cuneta tirado, lo agarró y que cuando lo agarró estaba vivo. Que lo vio respirando, que estaba como más o menos a 30 centímetros de él. Que no vio a alguien disparando. Que su casa es la N° 1 de la Carretera vieja de la Guásima, Que la fecha el 20 de diciembre de 1998, un día domingo.

Este testigo indica que vio al hoy occiso aún con vida en la cuneta, se aúna a la declaración del experto J.V.C.V., quien indicó que la muerte no se produce instantáneamente.

Las declaraciones de los ciudadanos: L.d.C.T., A.T.R., familiares todos de los acusados, quienes declararan sin juramento y el ciudadano A.Z., que a continuación se transcriben, de ellas no se desprende ningún elemento de prueba, por expresar que ninguno había presenciado el hecho de la muerte del ciudadano G.L.G..

Se presenció la declaración de la testigo L.D.C.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.876.620, hermana del acusado Torres Rodríguez y declara libre de juramento y expone que ella oyó bulla fuera de su casa y salió y estaban varias personas gritando groserías y se metió en su casa y que cuando se da cuenta uno de mis hermanos está herido, que sale y cuando cruza la acera, un carro los atropelló, que se metió para su casa después de sacar a su hermano y pedir ayuda. Que el carro retrocedió y atropelló a su hermano A.T.. Que no oyó alguna detonación, que estaban desesperados llamando a atención inmediata por que su hermano estaba herido en el brazo. Que sucedieron los hechos a las cuatro de la tarde. Que hirieron a su hermano A.A.T. en el brazo, por que lo habían herido con un pico de botella. Que a pesar que su hermano se estaba desangrando, mientras llegaban para llevarlo a un lugar donde lo atendieran y todavía había afuera un montón de gente gritando grosería. Que arrollo a su hermano un ciudadano que le dicen “El Niño”, que vive en frente de mi casa y que no lo atropelló completamente por que había unos tubos y una acera y eso contuvo el carro, pero si le molestó la pierna.

Se percibió el testimonio de A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.044.718, juramentado dijo que ese día se dirigía de visita casa de su madrina, en la carretera vieja de Tocuyito por la Pedrera y luego se dirigió a la casa de su madrina Graciela, la mamá de los acusados, que caminó como una cuadra y vio un montón de gente gritando groserías estaban comentando que el muchacho y hasta allí llegó. Que había un ciudadano tirado en el piso y por eso estaba un montón de gente. Que vio unas personas que estaban aglomeradas y había un ciudadano en el piso Que eran como las cuatro y cuarto de la tarde. Que después se fue por que había mucha gente gritando groserías. Que no supo por qué esa persona estaba tirada allí, que solo lo vio.

Se oyó al testigo A.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.831.545, hermano de los acusados y libre de juramento señaló que salió herido ese día. El día domingo 20 de diciembre como a las cuatro de la tarde, que él entregó la guardia e iba a llevar a su esposa como a un cuarto para las cuatro. Que su niño tenía meses de nacido y él dijo que iba para la casa de mi mamá un ratito y se fijó en la hora. Que resulta herido por que su hermano Oswaldo estaba rodeado por El Niño, por Gustavo y Gustavito, quienes tenían botellas, que El Niño le quitó la botella a su papá y le agarra el brazo y el Niño lo cortó en el codo con la botella, que trató de esquivar las agresiones. Que le cortó vasos, estaba sangrando. Que lo intentaron atropellar y Vigni y su hermana lo sacaron, que con posterioridad a eso fue para una clínica. Que después que lo intentan atropellar su hermana lo metió para la casa. Que se entera que el niño muere después como a las ocho de la noche cuando llega a su comando. Que sucedieron los hechos en la parte de enfrente de la casa de su mamá y él vive en Libertador. Que no vio nada sobre la muerte del niño. Que fue atropellado por el Niño, con un vehículo LTD blanco, número de la placa SBK-932. Que su hermana L.T. lo ayudó a salir de abajo del vehículo. Que es policía del Estado Carabobo. Que primero lo llevaron a su comando destacamento 18 en una patrulla de la policía y después me llevaron a la clínica Las Palmas. Que la herida se la produjo El Niño. Fue en el año 1998.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la presencia de los testigos incomparecientes y se declaró cerrado el debate probatorio prescindiendo de todas las pruebas que no pudieron ser debatidas en audiencia.

Se hizo advertencia de acuerdo con el artículo 350 del Código Procesal Penal, que el Tribunal podría establecer una Calificación diferente, que podría cambiarse a Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva según el artículo 426 ejusdem.

Motivación

Como punto previo y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio de D.d.C.R., previsto en el artículo 417 del Código Penal, con sanción de uno a cuatro años de prisión, con término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de tres años, por haber ocurrido el día 20-12-98 y hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 5 meses, es evidente la prescripción de la acción penal, según el artículo 108 ordinal 5 ibídem, que la establece en tres 3 años, por lo que se declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal según el artículo 44 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Al apreciar en conjunto las declaraciones de los ciudadanos D.D.C.R.V. concubina del occiso, G.E.L.R., hermano del occiso, J.F.R.B. vecino de ambas familias, N.T.A.G., hermana del occiso, Z.G.G.M. vecina, G.A., padre del occiso, P.J.F.M., hermano del occiso, siendo testigos presenciales, señalaron que el día 20-12-98, en la carretera vieja de Tocuyito, sector La Guásima, frente a las viviendas que ocupaban las familias Torres Rodríguez y Aponte, vieron cuando O.T., disparó contra G.A.L. cuando se encontraba dentro de un vehículo color blanco, modelo LTD y que cuando G.L. sale del vehículo, O.T. le entrega el arma a Vigni Torres, quien también dispara, aunados estos testimonios a la declaración del experto C.L.C.R., quien establece que determinó que víctima y victimario estaban en un mismo plano y la víctima un poco agachada y con la declaración del médico forense V.C., quien estableció la causa de la muerte como anemia aguda Shock Hipovolémico, perforaciones viscerales y vasculares debido a heridas por arma de fuego, a la cual le fue practicada experticia por el funcionario R.R.R.. Y con las declaraciones de G.A.M.T. y del anatomopatólogo J.V.C., quienes señalaron que la muerte no se produce de inmediato. Con estos elementos se da por plenamente comprobada la perpetración del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, produciéndose cambio de calificación, siendo esta diferente a la cual se había dado apertura a juicio, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no logró comprobar la producción de calificante de haber ocurrido el hecho por motivos fútiles o por motivos innobles, limitándose únicamente a señalar que el hecho ha ocurrido por motivos fútiles e innobles por que era en una riña, por rabia o por ira.

Igualmente se da por comprobado con las declaraciones antes indicadas, que quienes ocasionaron la muerte del ciudadano G.A.L.G., fueron los acusados O.T.R. y Vigny Torres Rodríguez, ya que ambos dispararon arma de fuego en contra de la víctima y por cuanto no se puede establecer quién efectuó el disparo que ocasionó la muerte, ya que del dicho del Anatomopatólogo, se desprende que el disparo fatal fue el que atravesó la región clavicular alojándose en la columna cérvico dorsal, indicando que de haber tenido atención inmediata puso haberse salvado y de G.A.M.T. quien indicó que la muerte no se produce de inmediato, ya que cuando él se le acercó G.L. aún vivía, por lo que se determina que hay complicidad correspectiva. Lo cual está previsto en el artículo 426 del Código Penal. En consecuencia la decisión ha de ser condenatoria.

Las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según convicción, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.

Penalidad

La pena del delito de Homicidio Intencional según establece el artículo 407 del Código Penal se ubica entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, partiendo del término medio, según el artículo 37 es de quince (15) años, tomando en consideración el artículo 74, por tratarse de personas que es la primera vez que cometen un delito, se parte del término menor doce (12) años y atendiendo a la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 del Código Penal, que prevé una disminución de una tercera parte a la mitad, por lo que la pena a imponer queda en seis (6) años de Presidio.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio declara en nombre de la República y por autoridad de la ley 1.- CULPABILIDAD de los acusados O.A.T.R., titular de la cédula de identidad V-8.835.568, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Trapichito, casa N° 07, manzana 14, Valencia, Estado Carabobo y VIGNY A.T.R., titular de la cédula de identidad V-9.831.544, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha 13/05/1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.T. y de J.L.T. y residenciado en la Urb. Lomas de Funval, manzana 5, N° 10-16, Valencia, Estado Carabobo y los CONDENA a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal

  1. - Decreta el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal por prescripción del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de D.d.C.R., según establece el artículo 44 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita, del artículo 26 de la Constitución de la República y se aplica la extractividad contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal, aplicándose el artículo 366 del anterior Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 25 de agosto de 2000.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los once días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima e impóngase a los penados y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.

Juez Sexta en Función de Juicio

Abg. G.R.M.

Secretaria

Abg. YANETH RODRÍGUEZ R.

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