Sentencia nº 00992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.2082002-1083

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, los abogados E.J.S.F. y F.J.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.580 y 6.960 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V. DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.064.804, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en la decisión de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa a su representada por las supuestas irregularidades en que habría incurrido en el desempeño de sus funciones como Administradora Regional de la Unidad Básica Oficina Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura del Estado Bolívar, durante los años 1996 y 1997; y se le impuso una multa por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 364.500,oo); y la Resolución N° 01-00-040 del 02 de octubre de 2002, emanada del Despacho del Contralor General de la República, en la que se acordó imponerle a la recurrente la medida de suspensión del cargo en el que actualmente se desempeña como Administradora Regional adscrita a la Dirección de Administración Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Bolívar, sin goce de sueldo por tres (3) meses, contados a partir de su notificación.

En el mismo escrito la demandante, y de forma subsidiaria a la pretensión de amparo cautelar, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo cautelar.

La Sala por decisión del 02 de abril de 2003, admitió a los solos efectos de su trámite el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, previa la revisión de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa y visto que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar al ciudadano Contralor General de la República, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante Oficio N° 0679 de fecha 22 de mayo de 2003, recibido en esta Sala el 01 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El abogado E.G.R., El 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines del pronunciamiento previo solicitado..

En fecha 25 de junio 2003, compareció la abogada M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado N°47.196, actuando en su condición de representante de la Contraloría General de la República y mediante escrito se opuso a la suspensión de los efectos del acto solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante.

Para decidir, la Sala observa:inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la decisión de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa a su representada, y se le impuso una multa por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 364.500,oo); y la Resolución N° 01-00-040 del 02 de octubre de 2002, emanada del Despacho del Contralor General de la República, en la que se acordó imponerle a la recurrente la medida de suspensión del cargo en el que actualmente se desempeña como Administradora Regional adscrita a la Dirección de Administración Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Bolívar, sin goce de sueldo por tres (3) meses, contados a partir de su notificación.

Señaló esa representación judicial que en el acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2001, a su representada se le imputó, en primer lugar, el hecho de haber empleado fondos públicos en finalidades distintas de aquéllas a los cuales estaban destinados, al cancelar durante el mes de diciembre de los ejercicios presupuestarios 1996-1997, bonos vacacionales al personal adscrito a las distintas dependencias judiciales del Estado Bolívar, cuyas vacaciones se causaban en enero del año siguiente, en presunta violación del artículo 1° de la Resolución N° 120 del Consejo de la Judicatura de fecha 20 de noviembre de 1989.

Refirieron que tal conducta por parte de su representada generó su presunta responsabilidad administrativa en virtud de los previsto en el artículo 113, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.107 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995.

Igualmente, indicaron que se le declaró la responsabilidad administrativa por haber fraccionado la adquisición de materiales de oficina a través de seis (6) órdenes de compra de fecha 09 de abril de 1996, a favor de la sociedad mercantil Comercial Torres Neda C.A., para presuntamente eludir el procedimiento de Licitación Selectiva establecido en el artículo 30, ordinal 1° de la Ley de Licitaciones vigente para el momento de la ocurrencia del supuesto hecho irregular; conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1 de la Ley de la Contraloría General de la República, publicada en el año 1995.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, ofició u oficiará a distintas dependencias de la Administración Pública con el fin de ejecutar su resolución de declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana M.E.V. de Rodríguez.

En tal sentido, consideran que la ejecución del acto recurrido dará lugar, en primer término, a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión que declara la responsabilidad administrativa de la accionante, además de la liquidación y cobro de la multa impuesta por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 364.500,oo); lo cual, según estiman, comportará daños morales y patrimoniales para su representada que no serán o difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio de nulidad, en caso de ser declarado con lugar.

Indicaron que la publicación de la declaratoria de responsabilidad administrativa expondrá al escarnio público a la accionante, sin que pueda la sentencia definitiva reparar “el inmenso daño moral” que ello representará para su imagen como funcionaria pública recta y proba como siempre ha sido, demostrable con la sola invocación de la parte de la decisión que ordena su publicación.

De la misma manera, refirieron que el pago de la multa impuesta significará “un evidente perjuicio económico” que será de muy difícil reparación, dadas las conocidas dificultades que existen para que la Administración reembolse lo que se le ha pagado indebidamente. Que tal situación no requiere de mayores probanzas, pues es un hecho notorio la dificultad que experimenta cualquier administrado para que se le reembolse lo que ha pagado indebidamente.

Finalmente señalaron que “es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material” que significa para la ciudadana M.E.V. de Rodríguez el hecho de que se le suspenda de su cargo y de su sueldo; la “mácula” que para su reputación ello representaría no podrá ser borrado por la sentencia definitiva que en este juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo una vez transcurrido el período de suspensión, sino porque en virtud de esa medida “quedará condenada para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se advierte que la medida solicitada está fundada en dos aspectos: en primer término, el monto de la sanción impuesta así como la dificultad que significa para la accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas, lo cual califica como un daño de índole patrimonial; y en segundo lugar, el daño moral que considera se le estaría ocasionando al ver su nombre y reputación expuestos al escarnio público, con la publicación de la declaratoria de responsabilidad administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera la Sala que el primero de los mencionados fundamentos, no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios económicos que, afirma, le ocasionaría el pago de una multa, pues, se reitera, no basta con indicar que se ha causado un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando, en el caso concreto, cómo la cantidad a que se contrae la sanción afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante.

Así, ante la omisión de señalamiento del daño irreparable concreto que se produce en el patrimonio económico del solicitante, considera la Sala que en el presente caso, los eventuales perjuicios que ocasionaría a la recurrente la declaratoria con lugar del recurso, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto nulo.

Con relación al segundo de los aspectos alegados, atinente al daño moral, la Sala reitera lo antes indicado en el sentido que la amenaza que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En este contexto, no es suficiente argumentar que su representada “quedará condenada para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo”, pues de prosperar la acción de nulidad incoada, al anularse el acto impugnado se puede acordar su publicación en el mismo órgano divulgativo, esto es, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o a solicitud del accionante, en otro medio similar que equipare los efectos de la difusión de la medida.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V. DE RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

DDada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) s días del mes de julio del año dos mil dostres. Años 191193º de la Independencia y 1443º de la Federación.

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vice-Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

La Magistrada,

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 1993-10.2082002-1083

LIZ/vwlmb.-

En dos (02) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00992.

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