Decisión nº PJ0022010000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009 por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.627, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G.V., MARLYDYS OLIVERA y Y.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.78649.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el nro. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., J.C., J.R., M.A., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, C.R. y C.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089, 120.234, 117.933 Y 142.955, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ alegó que prestó servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 460002027, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 01 de agosto de 2003, hasta el 12 de septiembre de 2008, es decir, durante CINCO (05) años, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 38,39, el cual se encuentra por debajo del Salario Mínimo establecido en el Tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, aplicada a la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada, el cual es la cantidad de Bs. 44,54, lo cual genera una diferencia salarial a su favor de Bs. 6,15; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeño hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Destacó que en fecha 12 de enero de 2008, la Empresa demandada le hizo una liquidación de su tiempo de trabajo hasta ese momento por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.893,66), pero a pesar de dicha liquidación continuó laborando para la accionada. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,45, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días, es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 x 87,84 = Bs. 13.176,00. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días X Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días X Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-03 AL 01-08-04: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-05 AL 01-08-06: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-06 AL 01-08-07: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-07 AL 01-08-08: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES FRACCIONADA Y NO CANCELADAS 01-08-08 AL 12-09-08: 2,83 x Bs. 52,43 = Bs. 148,38. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 01-08-03 AL 01-08-04: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 01-08-04 AL 01-08-05: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 01-08-05 AL 01-08-06: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 01-08-06 AL 01-08-07: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 01-08-07 AL 01-08-08: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 01-08-08 AL 12-09-08: 4,58 días X Bs. 44,54 = Bs. 203,99. UTILIDADES 01-08-03 AL 31-12-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 8.021,79 = Bs. 2.673,66. UTILIDADES 01-01-04 AL 31-12-2004: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-05 AL 31-12-2005: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-2006: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-2007: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-08 AL 12-09-2008: El 33,33% sobre la suma de Bs. 13.369,65 = Bs. 4.456,10. TEA 01-08-03 AL 31-12-2003: 03 x Bs. 500,00 = Bs. 1.500,00. TEA 01-01-04 AL 31-12-2004: 09 x Bs. 500,00 = Bs. 4.500,00. TEA 01-01-05 AL 31-12-2005: 12 x Bs. 500,00 = Bs. 6.000,00. TEA 01-01-06 AL 31-12-2006: 12 x Bs. 500,00 = Bs. 6.000,00. TEA 01-01-07 AL 31-12-2007: 12 x Bs. 750,00 = Bs. 9.000,00. TEA 01-01-08 AL 12-09-2008: 09 x Bs. 1.150,00 = Bs. 10.350,00. Por concepto de Diferencia Salarial reclama en este acto lo siguiente:

Período Días Calculado a Bs. Total Bs.

01-08-03 al 31-12-03 153 6,15 940,95

01-01-04 al 31-12-04 365 6,15 2.244,75

01-01-05 al 31-12-05 365 6,15 2.244,75

01-01-06 al 31-12-06 365 6,15 2.244,75

01-01-07 al 31-12-07 365 6,15 2.244,75

01-01-08 al 12-09-08 255 6,15 1.568,25

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 130.920,22), menos la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.893,66), resulta una diferencia de CIENTO CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.026,56), por la cual demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Fundamento la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en forma subsidiaria la defensa perentoria de la prescripción por lo que respecta a la pretensión del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, derivadas de la supuesta relación de trabajo que alega haber sostenido con ella, y tal como se evidencia de las documentales promovidas en el legajo probatorio, le permiten oponer como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, excepcionándose de esta manera, en el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, demandados a través de este inoficioso procedimiento; que el fundamento de la reclamada prescripción se encuentra basado en el hecho de que el actor alega en su libelo de demanda, que entre él y ella existió una relación de trabajo que finalizó en fecha 12 de septiembre de 2008, hecho que no acepta por no ser cierto, lo cierto es que la relación laboral finaliza en fecha 15 de enero de 2008, y le cancela todos y cada uno de los conceptos de los cuales se hizo acreedor el hoy actor en fecha 06 de febrero de 2008; que ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2009 el actor instaura demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; que en consecuencia, para el momento que el hoy actor interpone la demanda, ya la causa estaba debidamente prescrita, toda vez que había transcurrido UN (01) año, establecido en la Ley para tal fin, puesto que se verifica que había transcurrido UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, contados a partir de la cancelación por parte de ella de todos y cada uno de los conceptos a los cuales se había hecho acreedor el hoy actor; que en ese sentido, siendo que el hoy demandante instaura la presente demanda en fecha 07 de abril de 2009, se evidencia que para el momento que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, interpuso la presente demanda, ya la causa estaba prescrita, mal puede pretender que el haber instaurado una acción judicial en contra de ella sea válida, toda vez que se había superado el lapso de tiempo para accionar, por lo tanto nada le adeuda al hoy demandante debido a que la acción propuesta se encuentra prescrita. Alegó que es cierto que en fecha 01 de agosto de 2003, el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, como un trabajador fijo en el cargo de Especialista y no de Obrero; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que el hoy actor devengaba un Salario mensual de Bs. 1.151,80, y diario de Bs. 38,39, tal y como se evidencia de la Liquidación Final; que no es cierto que el hoy demandante laborar de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., asimismo no es cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos es que éste nunca generó horas extras debido a la naturaleza del cargo que detentó en la Empresa; que no es cierto que en fecha 12 de septiembre de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 15 de enero de 2008 termina efectivamente la relación laboral del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, y la Empresa, y luego entre ellos se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo hasta el 12 de septiembre de 2008; que como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestó servicios hasta el 15 de enero de 2008 de forma continua y desde el 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008, mantuvo una relación de forma eventual por lo que el reclamante en el último período no estuvo sometido a algún régimen especifico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 01 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008, pues la realidad, es que el trabajador prestó sus servicios en forma fija hasta el día 15 de enero de 2008, tal como se evidencia de la liquidación final documental que corre inserta en las actas procesales, por lo que se tomó en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales tal y como se evidencia de la Liquidación suscrita por el hoy actor en señal de aceptación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.176,00, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales tal y como se evidencia de la Liquidación suscrita por el hoy actor en señal de aceptación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.588,00, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales tal y como se evidencia de la Liquidación suscrita por el hoy actor en señal de aceptación de acuerdo a la normativa de la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.588,00, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales tal y como se evidencia de la Liquidación suscrita por el hoy actor en señal de aceptación de acuerdo a la normativa en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-03 AL 01-08-04, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-04 AL 01-08-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-05 AL 01-08-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-06 AL 01-08-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le cancelaron en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 01-08-07 AL 01-08-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 148,38, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 01-08-08 AL 12-09-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-03 AL 01-08-04, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le canceló en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-04 AL 01-08-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le canceló en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-05 AL 01-08-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le canceló en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-05 AL 01-08-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le canceló en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-06 AL 01-08-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, no se le adeuda dado que se le canceló en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 01-08-07 AL 01-08-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 203,99, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO 01-08-08 AL 12-09-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.637,66, por concepto de UTILIDADES 01-08-03 AL 31-12-03, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-04 AL 31-12-04, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-05 AL 31-12-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.456,10, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 12-09-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado que las mismas se le cancelaron tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de TEA 01-08-03 AL 31-12-03, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de TEA 01-01-04 AL 31-12-04, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.500,00, por concepto de TEA 01-01-05 AL 31-12-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de TEA 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.350, por concepto de TEA 01-01-08 AL 12-09-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que le canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. Que no es cierto que el hoy actor haya laborado de forma continua e ininterrumpida para ella en el período alegado por este del 01 de agosto de 2003 al 12 de septiembre de 2008, la realidad de los hechos es que laboró de manera continua e ininterrumpida del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008, tal y como se evidencia de la Liquidación Final suscrita por el hoy actor en señal de aceptación, posteriormente comienza una relación de forma ocasional en el período comprendido del 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago promovidos. Que no es cierto que le deba cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.026,56), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ con la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008 y del 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008

  2. En caso de verificarse que el ex trabajador accionante tuvo dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas con solución de continuidad, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la supuesta 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008 se encuentra prescrita o no.-

  3. Determinar el cargo realmente desempeñado por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, durante su relación de trabajo con la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.

  4. Establecer la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.

  5. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ.

  6. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

  7. Constatar si el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

  8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, le hubiese prestado servicios personales desde el 01 de agosto de 2003, bajo los contratos Nros. 4600014493, 4600014490, 4600020276, 4600015005 y 4600013153, realizando actividades de: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; observándose por otra parte que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante la supuesta 1era. Relación de Trabajo comprendida del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008; negando, rechazando y contradiciendo de igual forma que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008, y consecuencialmente que hubiese acumulado un tiempo de servicio total de CINCO (05) días; que el accionante hubiese prestado sus servicios personales bajo el cargo de Obrero; que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes de sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que en fecha 15 de noviembre de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), por tanto, es la demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, a saber: 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008 y del 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008; el cargo realmente desempeñado por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ durante su relación de trabajo; la jornada y horario de trabajo realmente desempeñado por el accionante durante su prestación de servicios; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, debe pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducidas por la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., opuso en forma subsidiaria la defensa perentoria de la prescripción en contra de la acción intentadas por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por cuanto el actor alega en su libelo de demanda, que entre él y ella existió una relación de trabajo que finalizó en fecha 12 de septiembre de 2008, hecho que no acepta por no ser cierto, lo cierto es que la relación laboral finaliza en fecha 15 de enero de 2008, y le cancela todos y cada uno de los conceptos de los cuales se hizo acreedor el hoy actor en fecha 06 de febrero de 2008; que ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2009 el actor instaura demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; que en consecuencia, para el momento que el hoy actor interpone la demanda, ya la causa estaba debidamente prescrita, toda vez que había transcurrido UN (01) año, establecido en la Ley para tal fin, puesto que se verifica que había transcurrido UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, contados a partir de la cancelación por parte de ella de todos y cada uno de los conceptos a los cuales se había hecho acreedor el hoy actor; que en ese sentido, siendo que el hoy demandante instaura la presente demanda en fecha 07 de abril de 2009, se evidencia que para el momento que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, interpuso la presente demanda, ya la causa estaba prescrita, mal puede pretender que el haber instaurado una acción judicial en contra de ella sea válida, toda vez que se había superado el lapso de tiempo para accionar, por lo tanto nada le adeuda al hoy demandante debido a que la acción propuesta se encuentra prescrita.

    Con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le haya prestado servicios laborales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2009 (folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folio Nro. 44 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folios Nros. 227 y 228 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto fue una sola de tracto sucesivo desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008 y del 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008; motivo por el cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Comunicación de fecha 01 de enero de 2007 por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 01 de enero de 2007, el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, comenzaría a devengar un Sueldo Mensual de Bs. 1.151,80, como contraprestación de sus servicios a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales de Análisis de Riesgos en el Trabajo emitidos en fecha 25 de septiembre de 2008 por las sociedades mercantiles PETROSEMA y PDVSA, constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que las mismas emanan de un tercero y la parte no las ratificó, y en razón de no encontrarse debidamente suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello; así pues, de una simple lectura efectuada al contenido de las documentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente fueron emanadas y se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de las testimoniales juradas de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las Empresas PETROSEMA y PDVSA; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, durante todo el lapso de la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que consignó junto a su escrito de promoción de prueba los originales de los Recibos de Pago de Salarios intimados; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, insertos en autos a los folios Nros. 58 al 133, 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 01, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., como Operador o Especialista de Filtración; que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestó servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los siguientes períodos: 01/08/03 al 15/08/03, 15/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 01/10/03 al 31/10/03,01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/04, 01/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 15/03/04, 01/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 15/05/04 al 30/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/08/04 al 31/08/04, 01/12/04 al31/12/04, 01/02/05 al 15/05/05, 01/02/03 al 28/02/03, 01/03/05 al 15/03/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/09/05 al 15/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 01/10/05 al 30/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 01/03/06 al 30/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/05/06 al 30/05/06, 01/06/07 al 15/03/07, 16/06/07 al 31/03/07, 01/04/07 al 18/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 30/05/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 31/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 30/12/07, 28/06/08 y 04/07/08; y los diferentes Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, durante las fechas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.S., L.G., BIZET E.M., R.Q., C.C., I.M., G.G., M.F., C.M. y D.Q.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comunique a este Tribunal cuantos contratos ha suscrito la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., con la sociedad mercantil PDVSA, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008; bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es Contratación Colectiva Petrolera o Contratación Colectiva de la Construcción, y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ; Si los contratos números: 460014493 denominado Contrato de Limpieza de Tanques y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el contrato número 4600015005 denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el contrato número 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, fueron ejecutados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; y, si en el personal que aparece inscrito a dichos contratos aparece el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 020, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-786 de fecha 03 de diciembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 10 de diciembre de 2009, referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano WUILLVIS E.R.O., titular de la cédula de identidad No. 10.210.67, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000300, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en dicho sistema de información.”. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Originales y copias al carbón de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos de: 01/08/03 al 15/08/03, 15/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 01/10/03 al 31/10/03,01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/04, 01/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 15/03/04, 01/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 15/05/04 al 30/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/08/04 al 31/08/04, 01/12/04 al31/12/04, 01/02/05 al 15/05/05, 01/02/03 al 28/02/03, 01/03/05 al 15/03/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/09/05 al 15/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 01/10/05 al 30/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 01/03/06 al 30/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/05/06 al 30/05/06, 01/06/07 al 15/03/07, 16/06/07 al 31/03/07, 01/04/07 al 18/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 30/05/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 31/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07 y 16/12/07 al 30/12/07; Comprobante de Cheque Nro. 44731 girado en fecha 29/10/03 a favor del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ; y Vouchers de Depósitos efectuados a favor del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, por ante la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fechas:13/02/04, 30/04/04, 15/07/04, 30/08/04, 29/12/04, 15/02/05, 25/02/05, 15/03/05, 30/03/05, 15/04/05, 29/04/05, 13/05/05, 31/05/05, 158/06/05, 30/06/05, 30/09/05 y 18/12/07; constantes de SETENTA Y SEIS (76) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 58 al 133 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como ha sido los medios de prueba previamente detallados, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la apoderada judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente todos sus contenidos y firmas en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, motivo por cual se les confiere pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., como Operador o Especialista de Filtración; que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestó servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los siguientes períodos: 01/08/03 al 15/08/03, 15/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 01/10/03 al 31/10/03,01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/04, 01/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 15/03/04, 01/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 15/05/04 al 30/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/08/04 al 31/08/04, 01/12/04 al31/12/04, 01/02/05 al 15/05/05, 01/02/03 al 28/02/03, 01/03/05 al 15/03/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/09/05 al 15/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 01/10/05 al 30/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 01/03/06 al 30/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/05/06 al 30/05/06, 01/06/07 al 15/03/07, 16/06/07 al 31/03/07, 01/04/07 al 18/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 30/05/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 31/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07 y 16/12/07 al 30/12/07; y los diferentes Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, durante las fechas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de: Comprobantes de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., correspondientes a los períodos de: 01/10/04 al 30/10/04, 15/11/05 al 15/12/05, 01/10/06 al 31/10/06 y del 01/09/07 al 30/09/07; Comprobante de de Cheque Nro. 82916 girado en fecha 12/11/04 a favor del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, por concepto de Utilidades 2004; Comprobantes de Pago por concepto de Utilidades canceladas por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, correspondiente a los períodos: 01/11/03 al 30/10/04, 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/07 al 30/11/07; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., correspondientes al período 01/08/03 al 15/01/08; y Comprobante de Cheque 29023 girado en fecha 06/02/08 por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales; constantes de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 134 al 14; examinados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte contraria no ejerció en contra de ellos algunos de los medios de ataque previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), capaces de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que en fechas 30 de septiembre de 2004, 15 de noviembre de 2005, 04 de octubre de 2006 y 03 de septiembre de 2007, la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, la sumas de Bs. 1.050,00, Bs. 1.417,50, Bs. 1.842,75 y Bs. 2.303,60, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 01/11/03 al 30/10/04, 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/07 al 30/11/07; que en fechas 12 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 01 de noviembre de 2005 y 06 de diciembre de 2007, el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ recibió de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., las sumas de Bs. 2.393,81, Bs. 2.399,81, Bs. 3.781,00 y Bs. 4.140,79, por concepto de Utilidades correspondientes al año 2004, y a los períodos del 01/11/03 al 30/10/04, 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/07 al 30/11/07; que en fecha 06 de febrero de 2008 la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, la suma de Bs. 26.896,28 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Art. 108, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones y otros Pagos), calculados con base a un sueldo mensual de Bs. 1.151,80, y un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses, generados desde el 01/08/03 al 15/01/08. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de Recibos de Pago por Servicios Prestados cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, de fechas 28/06/08 y 04/07/08, constantes de DOS (02) pliegos útiles, insertos a los folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal; las documentales anteriormente identificados fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, en fechas: 28/06/08 y 04/07/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copias fotostáticas simples y originales de: Comprobantes de Cheques Nros. 96094, 53753, 19345, 76156, 19640, 82946, 5111, 103, 7503, 33364, 7249, 1736, 9107, 5178, 27800, 1109, 2907, 0232, 0326, 81027, 30067, 6275, 8281, 9277 y 6562, a favor de la Empresa CESTATICKE ACCOR SERVICIES, por concepto de Compra de Cestaticket; Listados de Tiqueteras emitidas por la sociedad mercantil CESTATICKE ACCOR SERVICIES, a favor de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., debidamente suscritos por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ; y Facturas Nros. 43299, 47219, 49677, 54433, 067562, 072191, 076753, 081460, 086521, 097849, 102934, 108769 y 125251, emitidas por la Empresa TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., a nombre de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; constantes de SESENTA Y DOS (62) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 146 al 208; dichas instrumentales conservaron toda su eficacia probatoria al ser reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien suscribe el presente le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que durante los meses de: mayo 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., le suministro al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, el beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, a saber: CESTATICKE ACCOR SERVICIES; y que en fechas 29/06/2006, 28/09/06, 11/10/06, 15/11/06, 21/02/07, 21/03/07, 204/04/07, 16/05/07, 14/06/07, 23/08/07, 19/09/07, 23/10/07 y 23/01/08, la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., le suministró a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., fondos para Tickets Electrónicos de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal si la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., realizó depósitos a nombre del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, a la Cuenta Nro. 1380037315, durante el período comprendido del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008; y si la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., giró cheque signado con la numeración 229023 girado en contra la cuenta corriente 01040034160340052390, a favor del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, de fecha 06/06/2008, por la cantidad de Bs. 25.893,66, y en caso de ser afirmativo indicar si el cheque antes referido fue cobrado por el beneficiario. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 105 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Remitimos relación de abonos por concepto “Nómina VOB” los cuales fueron ordenados por la Empresa Rowart de Venezuela, S.A., para ser acreditados a la cuenta de ahorros N° 0104-0038-40-1380037315. Remitimos relación de Depósitos realizada a la mencionada cuenta de ahorros, durante el período ya señalado, sin embargo, no podemos confirmar si los mismos fueron realizados por la Empresa demandada, ya que tendríamos que ubicar uno a uno, el físico de los comprobantes para mayor comprobación de la misma, y resulta una tarea laboriosa, y no lo podemos realizar dentro del plazo que ustedes nos exigen; (5 días hábiles) por lo que solicitamos un plazo de 15 días hábiles para dar con cada uno de los depósitos y cumplir de ésta manera con su solicitud. Certificamos que en fecha 06/02/2008, la Empresa Rowart de Venezuela, S.A., emitió y giró contra su cuenta corriente N° 0104-0034-16-0340052330, el cheque N° 229023, por la cantidad de Bs. 25.893,65 a favor de Wuillvis Rodríguez, el cual fue hecho efectivo por su beneficiario el día 06 /02/2008, a través de nuestra Oficina Comercial Ciudad Ojeda, y presentándose con su cédula de identidad N° V- 10.210627.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., efectuó abonos por concepto de nómina en la cuenta de ahorros Nro. 0104-0038-40-1380037315, perteneciente al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y que en fecha 06 de febrero de 2008 la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., emitió y giró un cheque por la cantidad de Bs. 25.893,65 a favor de WUILLVIS RODRÍGUEZ, el cual fue hecho efectivo por su beneficiario el día 06/02/2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENÉFICOS C.A., ubicado en la ciudad de Caraca – Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., aparece registrada como uno de sus clientes, y en caso afirmativo indicar si el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, recibía el beneficio de alimentación, a través de sus servicios, en caso de ser afirmativo se sirva remitir un Estado de Cuenta. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 105 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Remitimos relación de abonos por concepto “La Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., en fecha 18 de Agosto de 206, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación con mi representada TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha, y efectivamente el ciudadano WUILLVIS E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.210.627, recibía el beneficio de alimentación, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 25 de enero 2008 a través la Tarjeta Bonus signada bajo Nro. 6219-8400-4135-1710, cuyos abonos y recargos consta en el estado de cuenta que se anexa marcada con la letra “B”.”

    Examinada como sido la información suministrada por la Empresa TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENÉFICOS C.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 18 de agosto de 2006 la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., suscribió un Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación, con la firma de comercio TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENÉFICOS C.A.; y que ciertamente el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, recibía el beneficio de alimentación, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 25 de enero de 2008, a través de la Tarjeta Bonus signada con el Nro. 6219-8410-4135-1710. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008, pues lo cierto es que laboró de manera continua e ininterrumpida del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008, y posteriormente comienza una relación de forma ocasional en el período comprendido del 28 de junio de 2008 al 04 de julio de 2008; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios y de la Planilla de Liquidación Final, insertos en autos a los pliegos Nros. 58 al 133 y 142, de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestó servicios personales en forma continua e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los siguientes períodos: 01/08/03 al 15/08/03, 15/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 01/10/03 al 31/10/03,01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/04, 01/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 15/03/04, 01/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 15/05/04 al 30/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/08/04 al 31/08/04, 01/12/04 al31/12/04, 01/02/05 al 15/05/05, 01/02/03 al 28/02/03, 01/03/05 al 15/03/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/05/05 al 15/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/09/05 al 15/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 01/10/05 al 30/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 01/03/06 al 30/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/05/06 al 30/05/06, 01/06/07 al 15/03/07, 16/06/07 al 31/03/07, 01/04/07 al 18/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 30/05/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 31/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07 y 16/12/07 al 30/12/07; y que en fecha 06 de febrero de 2008 la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, la suma de Bs. 26.896,28 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Art. 108, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones y otros Pagos), calculados con base a un sueldo mensual de Bs. 1.151,80, y un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses, generados desde el 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008; constatando por otra parte de los Recibos de Pago por Servicios Prestados, rielados a los folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 01, que en fechas 28 de junio de 2008 y 04 de julio de 2008, el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, recibió de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., el pago de las sumas de Bs. 1.050,00 y Bs. 750,00, por concepto de Servicios Prestados, los cuales a criterio de éste sentenciador equivalen al pago de 12 días efectivamente laborados, dado que si en fecha 04 de julio de 2008 el accionante recibió el pago de la suma Bs. 750,00; al dividirse ese monto por los días hábiles posteriores al 28 de junio de 2008 (1era. Pago) obtenemos CINCO (05) días efectivamente laborados (30 de junio, 01 de julio, 02 de julio, 03 de julio y 04 de julio), que al ser multiplicados a su vez por la suma hipotética de Bs. 150,00, se obtiene la suma exacta de Bs. 750,00, cancelada el 04 de julio de 2008; por lo tanto si dividimos la suma de Bs. 1.050,00 cancelada en fecha 28 de junio de 2008 (1era. Pago), por la suma hipotética de Bs. 150,00, se obtienen exactamente SIETE (07) días efectivamente laborados correspondientes a los días hábiles laborados hasta el 28 de junio de 2008 (20 de junio, 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 26 de junio, 27 de junio y 28 de junio).

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ prestó sus servicios personales para la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., en forma efectiva desde el 01 de agosto de 2003; no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo hasta el 12 de septiembre de 2005, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a saber: la 1era. Relación de Trabajo continua, permanente e ininterrumpida comprendida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2008, equivalente a CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses; y la 2da. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 20 de junio de 2008 hasta el 04 de julio de 2008, equivalente a DOCE (12) días efectivamente laborado; toda vez, que desde el 15 de enero de 2008 al 20 de junio de 2008, las partes no volvieron a estar unidas laboralmente, transcurriendo holgadamente entre una y otra fecha CINCO (05) meses y CINCO (05) días, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de CINCO (05) años, alegado por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, no prestó servicios laborales para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CINCO (05) años, comprendidos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas desde el 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2009 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., se materializó el 07 de abril de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de abril de 2009 (folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 01).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 15 de enero de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 15 de enero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 17 de marzo de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 15 de enero de 2008 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 25 de marzo de 2009, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y DIEZ (10) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

    En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, le hubiese prestado servicios personales como Obrero, ya que, a su decir, se desempeñó en el cargo de Especialista; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar el cargo realmente desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar el cargo realmente desempeñado por el ex trabajador accionante durante su 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 20 de junio de 2008 hasta el 04 de julio de 2008; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; debiéndose tener por cierto que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, le prestaba servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en su 2da. Relación de Trabajo, como Obrero. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye el régimen laboral correspondiente al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en virtud de haberse constatado de autos que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ex trabajador accionante, resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43 y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unieron; resultando necesario enfatizar que en virtud de haber sido determinado en forma previa por este sentenciador que el ex trabajador accionante en su 2da. Relación de trabajo, comprendida 20 de junio de 2008 hasta el 04 de julio de 2008, laboró solamente DOCE (12) días; es por lo que le corresponde únicamente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2005-2007 y 2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, que se suma al Salario Básico (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básicos y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago por Servicios Prestados, insertos a los folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal, apreciados por este sentenciador como plena prueba por escrito al amparo de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fechas 28 de junio de 2008 y 04 de julio de 2008, el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, recibió de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., el pago de las sumas de Bs. 1.050,00 y Bs. 750,00, por concepto de Servicios Prestados, los cuales a criterio de éste sentenciador equivalen a un Salario Básico diario de Bs. 150,00, dado que: sí dividimos la suma de Bs. 1.050,00 cancelada en fecha 28 de junio de 2008 (1era. Pago), entre SIETE (07) días laborados hasta el 28 de junio de 2008 (20 de junio, 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 26 de junio, 27 de junio y 28 de junio), obtenemos la suma diaria de Bs. 150,00; y sí dividimos la suma de Bs. 750,00 cancelada el 04 de julio de 2008 (2do. Pago), entre CINCO (05) días laborados hasta el 04 de julio de 2008 (30 de junio, 01 de julio, 02 de julio, 03 de julio y 04 de julio), obtenemos de igual forma la suma diaria de Bs. 150,00; que deberá ser utilizados por este Juzgador de Instancia para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos realmente correspondientes al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, generados durante su 2da. Relación de Trabajo, con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., comprendida desde el 20 de junio de 2008 hasta el 04 de julio de 2008, equivalente a DOCE (12) días efectivamente laborados; toda vez que resulta inoficioso para este sentenciador determinar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex demandante durante su última relación de trabajo y la causa o motivo que produjo la ruptura de la misma, en razón de tener incidencia alguna en las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales generados en este período de tiempo; resultando procedentes las siguientes operaciones aritméticas:

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  18. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ le prestó sus servicios personales para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante solo DOCE (12) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 04 días (10 días / 30 días X 12 días completos laborados = 04 días) X Salario Básico diario de Bs. 150,00, se obtiene la suma de Bs. 600,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Al respecto, es de observarse que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ laboró DOCE (12) días, en este período, al mismo le corresponde el pago de MEDIA (1/2) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de Bs. 475,00 (Para este período el valor completo de la TEA era de Bs. 950,00, lo cual es conocido por este sentenciado por máximas de experiencia y notoriedad judicial), que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,00), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 04 de julio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada, ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por conceptos de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 04 de julio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro rediferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ para reclamar el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 01 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano WUILLVIS RODRÍGUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:54 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000300.-

JDPB/mc.

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