Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001759

Se contrae la presenta causa a la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el INSTITUTO AUTONOMO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), a través de sus apoderados judiciales abogados W.G.G., R.P.N., L.A.O., Roraima Romero, B.R.F., Galdys Ramos, N.G.Á., P.F.C., H.J.R., R.A.B., Sybill C.R., Jennys Parra López, F.M.G., R.E.T. Y M.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.791, 106.351, 84.903, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961, 82.580, 60.372 y 126.606, respectivamente, contra de los ciudadanos C.C., A.B., Francys Márquez, E.R., E.C., Milenys Rodríguez, Yaditza Canima, Deisy Brito, R.H., F.L. Y P.L., expuso la actora en su escrito libelar: Que en fecha 21 de septiembre del 2007, un grupo de personas conformado por aproximadamente nueve (9) familias, irrumpieron de manera intespectiva en el terreno que se encuentra ubicado al final de la calle Juncal Barrio 29 de Marzo, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, donde funciona la Dirección de S.P. de SALUDANZ, ocupando de manera ilegitima e ilegal un lote de terreno en línea de Once Metros Con Sesenta y Seis Centímetros (71,65 Mts) de largo para un área de Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros (842,60 Mts2) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión que consta de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Con Sesenta Centímetros (69.993,60 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, en línea de Doscientos Setenta y Seis Metros (276 Mts) con terreno que en el año 1967 se denominaba Carretera Barcelona Píritu, SUR: Terrenos municipales, ESTE: Terrenos propiedad la C.A., Química Lehrman y terrenos municipales en una extensión de Doscientos Cincuenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (253,60 Mts) y OESTE: Con terrenos municipales, propiedad de la parte demandante, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., inserto bajo el Nº siete (07), folios 17 al 19 y su vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, mediante el cual la municipalidad le cedió en donación al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el fin de que fuera utilizado en la construcción de un edificio para la sede de la zona V de Malariología y Saneamiento Ambiental.- Que el 24 de septiembre del 2007, los ocupantes ilegales realizaron la entrega de un documento escrito en la cual señalan, que ese terreno fue tomado por nueve (9) familias necesitadas las cuales no poseen vivienda propia, es por lo que los padre y madre de familia junto con el concejo comunal tomaron la iniciativa de rescatar el terreno…; que a fin de mostrar y evidenciar los hechos, en fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A., realizó Inspección Judicial para dejar constancia de la ocupación del descrito terreno por personas que no poseen ninguna titularidad. Solicitaron la protección del derecho de propiedad y posesión sobre el deslindado terreno, tal como se encuentra establecido en los artículo 545, 547, 548, 771 783 del Código Civil. Por tal motivo demanda como en efecto lo hicieron a los ciudadanos antes mencionados, por Restitución de la Posesión, que sobre el deslindado terreno viene ejerciendo SALUDANZ. Por ultimo solicitaron fuera tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, fue admitida la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria.-

Practicado el secuestro del inmueble, se procedió a citar a los querellados no lográndose su citación personal, procediéndose a citar mediante carteles y cumplidas todas las formalidades de la citación cartelaria, los querellados no comparecieron a darse por citados, en el fecha 14 de julio de 2009, la abogada N.G.A., apoderada judicial de SALUDANZ, solicitó fuera designado defensor judicial a la parte demandada; el Tribunal a los fines de proveer lo solicitada, en fecha20 de julio del 2009, designó como defensor judicial ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.G.G., quien acepto y juro cumplir fielmente con sus funciones inherentes al cargo, en fecha26 de enero de 2010; dándose por citada en fecha 12 de marzo de 2010.-

En fecha 18 de marzo de 2010, compareció la defensora judicial, abogada M.G.G., y consignó escrito de contestación, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar; Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos hayan irrumpido de manera intespectiva en un terreno ubicado en la calle Juncal Barrio veintinueve (29) de marzo del Municipio B. delE.A., ocupando de manera ilegitima e ilegal dicho terreno; por ultimo solicitó de la presente demanda fuera declarada sin lugar.-

En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Documento adjudicado gratuitamente por parte del Concejo Municipal del Distrito Bolívar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 25 de agosto del año 1967; Inspección ocular, de fecha 2 de octubre de 2007; documento suscrito por al Dr. C.C. en su condición de Directora General de S.P., informando sobre la ocupación ilegal de la pardela de terreno; documento suscrito por la Ingeniero E.G., mediante informa a la directora de salud publica sobre la ocupación ilegal en la parcela de terreno; documento o acta inserta al folio 37, suscrita por el ciudadano A.A. y R.H.; Inspección ocular de fecha 17 de abril de 2008. Las testimoniales de los ciudadanos Dra. C.C., Ingeniera Egd Guerra, R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.546.418, 4.004.279, 4.241.477; prueba esa para constatar la propiedad y posesión por parte de Saludanz, como custodio de los bienes del Ministerio del poder popular para la salud y seguridad social sobre la parcela de terreno de la cual fue objeto de perturbación en su derecho de posesión como hizo constar en las inspecciones oculares.-

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la abogada M.G.G., defensora judicial, y consignó escrito de pruebas, promovió en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de autos, en todo lo que favorezca a sus defendidos; invocó el principio de la comunidad de prueba, consignó comunicado de telegrama enviado por IPOSTEL a los ciudadanos C.C., A.B., Francys Márquez, E.R., E.C., Milenys Rodríguez, Yaditza Canima, Deisy Brito, R.H., F.L. Y P.L..-

Pasa el Tribunal de decidir la presente causa y al respecto observa:

La presenta causa se contrae a la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el INSTITUTO AUTONOMO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra de los ciudadanos C.C., A.B., Francys Márquez, E.R., E.C., Milenys Rodríguez, Yaditza Canima, Deisy Brito, R.H., F.L. Y P.L., alegando la querellante que en fecha 21 de septiembre del 2007, un grupo de personas conformado por aproximadamente nueve (9) familias, irrumpieron de manera intespectiva en el terreno que se encuentra ubicado al final de la calle Juncal Barrio 29 de Marzo, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, donde funciona la Dirección de S.P. de SALUDANZ, ocupando de manera ilegitima e ilegal un lote de terreno en línea de Once Metros Con Sesenta y Seis Centímetros (71,65 Mts) de largo para un área de Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros (842,60 Mts2) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión que consta de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Con Sesenta Centímetros (69.993,60 Mts2); según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., inserto bajo el Nº siete (07), folios 17 al 19 y su vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, mediante el cual la municipalidad le cedió en donación al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el fin de que fuera utilizado en la construcción de un edificio para la sede de la zona V de Malariología y Saneamiento Ambiental.- Que el 24 de septiembre del 2007, los ocupantes ilegales realizaron la entrega de un documento escrito en la cual señalan, que ese terreno fue tomado por nueve (9) familias necesitadas las cuales no poseen vivienda propia es por lo que los padre y madre de familia junto con el concejo comunal tomaron la iniciativa de rescatar el terreno; que a fin de mostrar y evidenciar los hechos, en fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A., realizó Inspección Judicial para dejar constancia de la ocupación del descrito terreno por personas que no poseen ninguna titularidad. Solicitaron la protección del derecho de propiedad y posesión sobre el deslindado terreno establecido en los artículo 545, 547, 548, 771 783 del Código Civil.

Cumplidas con las formalidades de las citaciones personales y cartelarias, a petición de la parte interesada el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial Ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.G.G., quien acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones; dándose por citada en fecha 12 de marzo de 2010.-

En la etapa de la contestación, la defensora judicial expuso en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar; Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos hayan irrumpido de manera intespectiva en un terreno ubicado en la calle Juncal Barrio veintinueve (29) de marzo del Municipio B. delE.A., ocupando de manera ilegitima e ilegal dicho terreno; por ultimo solicitó de la presente demanda fuera declarada sin lugar.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales: Documento adjudicado gratuitamente por parte del Concejo Municipal del Distrito Bolívar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 25 de agosto del año 1967; inspección ocular, de fecha 2 de octubre de 2007; documento suscrito por al Dr. C.C. en su condición de Directora General de S.P. informando sobre la ocupación ilegal de la pardela de terreno; documento suscrito por la Ingeniero E.G., mediante informa a la directora de salud publica sobre la ocupación ilegal en la parcela de terreno; Documento o acta inserta al folio 37, suscrita por el ciudadano A.A. y R.H.; Inspección ocular de fecha 17 de abril de 2008; promovió las testimoniales de los ciudadanos Dra. C.C., Ingeniera E.G., R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.546.418, 4.004.279, 4.241.477; las cuales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales; el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, fijando día y hora para la presentación de los testigos.-

En la oportunidad de declaración de testigos, la ciudadana E.C.S. deG., en el acto de ratificación en contenido y firma del documento, que corre inserto al folio treinta y seis (36), expuso que: “Si el documento que se me pone a la vista fue elaborado por mi y esta es mi firma”; el segundo testigo, ciudadano R.C.H., en el acto de ratificación en contenido y firma del documento, que corre inserto al folio treinta y siete (37), expuso: “Si, el documento que se me pone a la vista fue elaborado por mi y esta es mi firma. He visto en los galpones llegar palomas y caer muertas y eso no puede ser habitables allí, porque las palomas al envenenarse con el olor del deposito de venenos, caen muertas”. El tercer testigo, ciudadana C.M.C.C., en el acto de ratificación en contenido y firma de documento, que corre inserto al folio treinta y cinco (35), expuso: “Si, el documento que se me pone a la vista fue elaborado por mi y esta es mi firma. Y he visto que en el sitio de la invasión se encuentran los depósitos de insecticidas con lo cual se combate la malaria y el dengue, esto es fuente de contaminación para las personas que se encuentran en la zona, ya que ellos se pegaron a las paredes de los galpones y por ello no puede ser habitable”.-

En este sentido, este Tribunal, una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido, considera necesario señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio, que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio.

Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

  1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.

  2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.

  3. Se intente la acción dentro del año del despojo.

  4. El hecho del despojo.

    De tal manera, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

  5. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.

  6. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

    Pasa, entonces a, analizar las pruebas que acompaña al libelo de la demanda, la parte querellante y al respecto observa:

    La querellante, a los fines de demostrar el despojo de la que dice ser objeto, acompaña a su escrito libelar: documentos mediante la cual la Municipalidad le cede en donación al Ministerio de Sanidad y Asistencias Social según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., inserto bajo el Nº siete (07), folios 17 al 19 y su vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967; Inspección judicial de fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A.; Carta de comunicación al Dr. J.P., por la Dra. C.C., informando sobre la invasión sobre el terreno objeto de la pretensión.-

    Ha sido criterio reiterado, tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia patria, que la prueba fundamental en materia interdictal, lo es el justificativo de testigos, agregando además, que el aludido justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria. De la revisión de las pruebas aportadas por la querellante, constata este juzgador que no fue traído a los autos, justificativo de testigos y que además de las pruebas presentadas no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado de la posesión a la querellante del inmueble objeto de esta pretensión, razón por la cual considera quien aquí decide, que las pruebas aportadas por la querellante no fueron suficientes para llevar al convencimiento de éste Tribunal, que los querellados la hayan despojado de la posesión del inmueble que se demanda, requisito este exigido por el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en la norma antes citada, este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

    Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…

    Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

    Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no demostró la concurrencia de la posesión y el hecho del despojo, mal podría entonces considerar este sentenciador la procedencia de la presente acción restitutorio, sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el artículo 783 del Código Civil, así como también el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

    Decisión

    Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la causa de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el INSTITUTO AUTONOMO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra de los ciudadanos C.C., A.B., Francys Márquez, E.R., E.C., Milenys Rodríguez, Yaditza Canima, Deisy Brito, R.H., F.L. Y P.L..-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicado fuera del lapso.-

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte y ocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.G.D..-

    El Secretario Accidental,

    Abg. Z.M.A..-

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