Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001337

ASUNTO : SP11-P-2011-001337

RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. A.G.T..

IMPUTADOS: 1) D.H.R.U. y

2) YOSMÁN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES

DEFENSORES: ABG. J.O.S. QUIROS (01)

ABG. T.J.M.C. (02)

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N DE FECHA 04-06-2011. Quienes suscriben S/2 948 A.R., DTGDO 2526 N.N. y AGTE.3978 GAMEZ FELIX, C/2 2234 G.L., DTGDO 3341 LIZARAZO JOHANY, adscritos a la brigada de patrullaje de la Estacion Policial de Rubio, de la dirección del centro de coordinación policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira. Picada en la calle 13 entre Avenidas 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junin del estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a lo establecido en los artículos 12. 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de l ley de Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta comisaría policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: con esta misma fecha 04-06-2011 siendo las 21:15 horas (09:15 p.m.) aproximadamente cuando realizadaza labores de patrullaje preventivo en la unidad P-572 rutinario por las inmediaciones del sector el Chicaro, cuando se recibió el reporte de la Estación Policial Rubio por parte del Dtgdo. 381 Roa Nelsón, primer turno de ronda indicándonos que nos trasladáramos según reporte del 171 (emergencias Táchira) Avenida 6 frente al colegio buen maestro, donde indicaron que dos ciudadanos estaban cometiendo un atraco a los transeúntes, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano K.I.O.G., venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad N° V-23.691.480, fecha de nacimiento 09/09/1994.natural de San Cristónal, el cual era el afectado el mismo manifestó las características de ls ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias por lo que realizamos un operativo por los alrededores del sitio antes mencionado al llegar al sector de puente San Diego, via las dantas se visualiza dos ciudadanos con las mismas características que indico el denunciante, que al ser intervenido policialmente se procedió a realizar una Inspección personal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del C.OP.P.-, hallándole en su poder a unos de ellos, un arma de fuego que llevaba oculta en la pretina del pantalón la cual presenta las siguientes características; Un (01) arma de fuego tipo revolver niquelado, cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, sin ningún tipo de marca, ni seriales, con tambor de capacidad para 805) proyectiles, calibre 38, el cual se encontraba descargado, y las pertenencias del denunciante, 01 bolso de color negro con amarillo en su interior se encontraba una franela de color negro con gris, una chemise de color azul, 01 chaqueta negra de color con rayas blancas, 01 mono color azul oscuro con rayas blanca, 01 koala de color amarillo con negro en su interior se encontraba una cartera de color marron sin ningún tipo de documentos y un llavero de color marrón con 03 llaves; lo que se colecto como evidencia; siendo traslado a a la Estación Policial donde de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 de la ley en comento fueron identificados como: 1) R.U.D.H., quien dice ser venezolano, de 21 años, indocumentado, quien dijo número de cedula de identidad N° 18.717.661, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 19/10/1989, residenciado en la colina sector la pedrera, casa s/n, quien para el momento vestia: Un pantalón color verde azul, una franela chemisse co,or blanco con rayas de color naranja y botas de color negra, estatura aproximada de 1066 mts, contextura robusta piel morena, ojos negros, pelo corto; este primer ciudadano era quien portaba el arma de fuego antes mencionada, 2) el segundo de ellos queda identificado como YOSMAN ESTERFERSON BOHORQUEZ MORANTES, quien dice ser venezolano, de 18 años, indocumentado, quien dijo numero de cédula de identidad N° 24.743.488, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 07/05/1993, residenciado en la Colina calle 10, casa N° 2-81, quien para el momento vestía: Un Pantalaón color azul, una franela color negra y bostas de color negra, estatura aproximada 1068 mts, contextura delgada, piel blanca, ojos claros, pelo corto, sin embargo a eso de las 23:45 (11:45 hrs. a,m,.) el día 04/06/2011 procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle los derechos como imputados en la comisión de uno de los delitos (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Frustrado en perjuicio del ciudadano antes mencionado, se inserta (acta de lectura de derechos); posteriormente se efectuo llamada telefónica al ciudadano Abg. C.Z., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remtiir las actuaciones a la brevedad ante su despacho.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: 1) D.H.R.U., de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y 2) ) YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural R.M.J., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de R.B. (v) y de a.m.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de M.R. municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del orden público y de las personas.

DE LA AUDIENCIA

En el día,06 de junio de 2011, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) D.H.R.U., de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y 2) ) YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural R.M.J., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de R.B. (v) y de a.m.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de M.R. municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. A.G.T., el Alguacil de Sala, P.L.; presente la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando estos que SI, nombrando el aprehendido 1) D.H.R.U. como su defensor al Abg. J.O.S.Q., y 2) YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, al Abg. T.J.M.C. titulares de las cédulas de identidad números V.-1.585.662 y V-9.145.043, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.544 y 46.759 con domicilio procesal av. primero de m.E.. Centro cívico planta baja local 14,San Antonio estado Táchira y calle 12 entre av. 10 y 12 numero 10-20 centro de la ciudad de rubio , Estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les tomo el juramento de ley, respondiendo cada uno de ellos en su oportunidad “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez. declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos D.H.R.U. y YOSMAN ESTERFENSON BOHORQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del orden público y de las personas, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados D.H.R.U. y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO. Y al efecto expuso D.H.R.U.: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor”…. Por su parte YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. J.O.S.Q. defensor de D.H.R.U. quien solicitó se desestimara la flagrancia en su aprehensión de su defendido alegando que los hechos que se les señalan ocurrieron hace un mes, solicita se tramite la causa por el procedimiento ordinario y pidió para su defendido el otorgamiento de una medida cautelar. Del igual forma el Abg. T.J.M.C. realizó sus alegatos de defensa, aduciendo al igual que el anterior defensor que los hechos imputados a su cliente ocurrieron hace un mes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario agrega que su cliente no portaba arma alguna, y solicitó de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 04-06-2011 siendo las 21:15 horas (09:15 p.m.) aproximadamente cuando realizadaza labores de patrullaje preventivo en la unidad P-572 rutinario por las inmediaciones del sector el Chicaro, cuando se recibió el reporte de la Estación Policial Rubio por parte del Dtgdo. 381 Roa Nelsón, primer turno de ronda indicándonos que nos trasladáramos según reporte del 171 (emergencias Táchira) Avenida 6 frente al colegio buen maestro, donde indicaron que dos ciudadanos estaban cometiendo un atraco a los transeúntes, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano K.I.O.G., venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad N° V-23.691.480, fecha de nacimiento 09/09/1994.natural de San Cristónal, el cual era el afectado el mismo manifestó las características de ls ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias por lo que realizamos un operativo por los alrededores del sitio antes mencionado al llegar al sector de puente San Diego, via las dantas se visualiza dos ciudadanos con las mismas características que indico el denunciante, que al ser intervenido policialmente se procedió a realizar una Inspección personal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del C.OP.P.-, hallándole en su poder a unos de ellos, un arma de fuego que llevaba oculta en la pretina del pantalón la cual presenta las siguientes características; Un (01) arma de fuego tipo revolver niquelado, cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, sin ningún tipo de marca, ni seriales, con tambor de capacidad para 805) proyectiles, calibre 38, el cual se encontraba descargado, y las pertenencias del denunciante, 01 bolso de color negro con amarillo en su interior se encontraba una franela de color negro con gris, una chemise de color azul, 01 chaqueta negra de color con rayas blancas, 01 mono color azul oscuro con rayas blanca, 01 koala de color amarillo con negro en su interior se encontraba una cartera de color marron sin ningún tipo de documentos y un llavero de color marrón con 03 llaves; lo que se colecto como evidencia; siendo traslado a a la Estación Policial donde de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 de la ley en comento fueron identificados como: 1) R.U.D.H., quien dice ser venezolano, de 21 años, indocumentado, quien dijo número de cedula de identidad N° 18.717.661, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 19/10/1989, residenciado en la colina sector la pedrera, casa s/n, quien para el momento vestia: Un pantalón color verde azul, una franela chemisse co,or blanco con rayas de color naranja y botas de color negra, estatura aproximada de 1066 mts, contextura robusta piel morena, ojos negros, pelo corto; este primer ciudadano era quien portaba el arma de fuego antes mencionada, 2) el segundo de ellos queda identificado como YOSMAN ESTERFERSON BOHORQUEZ MORANTES, quien dice ser venezolano, de 18 años, indocumentado, quien dijo numero de cédula de identidad N° 24.743.488, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 07/05/1993, residenciado en la Colina calle 10, casa N° 2-81, quien para el momento vestía: Un Pantalaón color azul, una franela color negra y bostas de color negra, estatura aproximada 1068 mts, contextura delgada, piel blanca, ojos claros, pelo corto, sin embargo a eso de las 23:45 (11:45 hrs. a,m,.) el día 04/06/2011 procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle los derechos como imputados en la comisión de uno de los delitos (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Frustrado en perjuicio del ciudadano antes mencionado, se inserta (acta de lectura de derechos); posteriormente se efectuo llamada telefónica al ciudadano Abg. C.Z., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remtiir las actuaciones a la brevedad ante su despacho.

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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano D.H.R.U. y YOSMAN ESTERFENSON BOHORQUEZ MORANTES, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos D.H.R.U. y YOSMAN ESTERFENSON BOHORQUEZ MORANTES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del orden público y de las personas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba sin permisiología legal de ningún tipo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) D.H.R.U., de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y 2) ) YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural R.M.J., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de R.B. (v) y de a.m.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de M.R. municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del orden público y de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) D.H.R.U., de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y 2) ) YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural R.M.J., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de R.B. (v) y de a.m.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de M.R. municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, en la presunta comisión de los delitos PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del orden público y de las personas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados D.H.R.U. y YOSMAN ESTERFENSON BOHORQUEZ MORANTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, S.A.. Líbrese boleta de Privación de Libertad.

CUARTO

SE ACUERDA rueda de individuos para el DÍA VIERNES 10 DE JUNIO DE 2011 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del tribunal, oficiar al ministerio público para que presente al víctima con debido resguardo de las mismas.

Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión Expídanse copia de la presente Acta a la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. A.G.T.

SECRETARIO

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