Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002086

ASUNTO: RP11-P-2008-002086

JUEZ: ABG. N.C.S.

IMPUTADOS: R.R. Y Y.J.R.

FISCAL: ABG. D.R.

DEFENSA: ABG. S.K.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002086, seguido a los imputados R.N.R., venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.739, de oficio del hogar, hija de G.R. y F.B.; y domiciliada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; y Y.J.R., venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de F.I. y R.R., y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre, contra quienes la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, R.N.R. y Y.J.R., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos R.N.R. y Y.J.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Y.J.R., y que se me expidan copias simples de la presente acta

; es todo.”

En tal sentido se procedió a cederle la palabra a los imputados; previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:

No voy a declarar; es todo.

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. S.K., quien manifestó:

La defensa, en principio, solicita respetuosamente del Tribunal el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, ejusdem. Tal pedimento se debe a que existen contradicciones en cuanto a las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, lo que no da fe, con certeza, de que mis patrocinados sean distribuidores de la sustancia estupefaciente localizada y de la cual existe la experticia en el presente asunto. De ser acordado este solicito cese las medidas de coerción que existen contra mis representados, otorgándoseles la libertad plena de los mismos. En segunda instancia, pido del Tribunal, de admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se rebaje del límite inferior de la pena a imponer, es decir, en amparo de una posible admisión, que la pena de cuatro (04) años pudiese llegar, bajando un tercio de la misma, a dos (02) años y ocho (08) meses; fundamente lo antes señalado en sentencia reciente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con ponencia de la Dra. C.Y.F., en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de una rebaja de pena realizada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial en circunstancias similares. Aunado a lo anteriormente señalado, la cantidad de la experticia que se encuentra inserta al asunto es pequeña, lo que ha de garantizar el principio de la proporcionalidad así como también no excede en su límite superior la pena a aplicar a ocho (08) años de prisión, tal y como lo establece el artículo 376 de la ley Adjetiva Penal. En estos fundamentos, y sobre la legitimidad de la sentencia antes señalada, en el caso de la ciudadana imputada. De sostener este d.T. el planteamiento sobre la rebaja planteada existiría la posibilidad de que mis patrocinados se acogieran al Procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación, y por ende de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal. Asímismo, es necesario señalar que en la presente audiencia no pueden debatirse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, negándose así la solicitud de la defensa. . “

En este estado se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:

Los hechos ocurrieron en fecha 17 de junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, se trasladaron con dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, de fecha 16/06/2008, emanado del Juzgado Tercero de Control, hacia el sector el valle, calle la planta, casa N° 49, de esta ciudad, a fin de incautar armas de fuego y una vez en el lugar antes mencionado y luego de varios llamados a la puerta, salió una persona de sexo femenino a quien le mostraron la respectiva orden, oponiéndose la misma a abrir la puerta del inmueble, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para penetrar al lugar, al entrar al inmueble observaron a un ciudadano que se marchaba por la puerta trasera por lo que procedieron a someterlo e identificarlo como RIVERA Y.J., asimismo se identificó a su concubina como R.N.R., posteriormente procedieron en compañía de los testigos a realizar la respetiva revisión, logrando hallar en la primera habitación ubicado sobre un televisor, una caja de fósforo de color amarilla, en la cual contenía 18 envoltorios de color azul, dentro de ellos un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego en la segunda habitación se encontró un Koala de color negro, en el cual había en su interior setenta y ocho bolívares fuertes y dos billetes americanos, uno de 20 dólares y uno de un dólar, también se ubicó una tijera pequeña de color negro y 16 bolsas plásticas de color verde, seguidamente en una mesa que se encuentra en la cocina se incautó la cantidad de 132 bolívares fuertes y en el techo se encontraron tres bolsas plásticas transparentes contentivo de un polvo blanco que decía bicarbonato, en vista de tal incautación se les indicó a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos…

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a los imputados R.N.R. y Y.J.R., ya identificados, quienes fueron Impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputados, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresaron: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal, se le imputa a los ciudadanos R.N.R. y Y.J.R., ampliamente identificados en actas, la comisión del delito de Distribución Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos casos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos R.N.R., venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.739, de oficio del hogar, hija de G.R. y F.B.; y domiciliada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; y Y.J.R., venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de F.I. y R.R., y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa, respecto del acusado Y.J.R., por cuanto siguen subsistiendo los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2008.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.E.S.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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