Decisión nº 416 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 38.172

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de rendición de cuentas, intentada por la ciudadana C.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.187, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, hoy todos mayores de edad, ciudadanos L.M., L.A. y D.S.R., representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.R.D.F., L.T.D., A.P. y P.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.897 33.763, 51.962 y 46.643, respectivamente, y del mismo domicilio; en contra del ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.279.601, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho J.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.459, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que, sus representados, menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, hoy mayores de edad, son los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad de las acciones, bienes muebles e inmuebles, semovientes y demás activos que conforman el capital social de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA REINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1.984, anotado bajo el N° 60, Tomo 55-A, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y AGROPECUARIA SINGAPUR C.A., de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1984, bajo el N° 30, Tomo 57-A., de los libros correspondientes.

    Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas sociedades mercantiles, el ciudadano J.H.R., ofreció comprar la totalidad de las acciones de ambas sociedades mercantiles por el valor que fueron suscritas y pagadas, para sus sobrinos: LARISSA, LEONIDAS y D.S.R., venta que fue ofrecida por la ciudadana C.M.R., en su carácter de única y exclusiva propietaria de la totalidad de las acciones y administradora de los referidos institutos de comercio, quien actuó autorizada por quien para la fecha fuere su cónyuge, ciudadano S.S..

    Así pues, fueron designados como administradores de esas sociedades mercantiles los ciudadanos S.A.S. y L.S.D.S., estando sus facultades y atribuciones fijadas en la cláusula décimo tercera del documento constitutivo y estatutos sociales. Posteriormente, según se evidencia de las Actas de Asambleas de fechas 11 de junio de 1986, la administración de las sociedades en referencia fue modificada, y se designó en el cargo, en sustitución de la ciudadana L.S., a la ciudadana C.R.G..

    Alegó que el ciudadano S.S., estaba facultado según la cláusula décima tercera anteriormente referida, para administrar por sí solo a las sociedades mercantiles individualizadas con anterioridad, y así mismo, por el artículo 267 del Código Civil. Además de lo anterior, por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convinieron los cónyuges en esa oportunidad lo siguiente: “… de hecho la referida administración es llevada a cobo exclusivamente por el cónyuge S.A.S.S., siendo así aceptado por nosotros hasta tanto se tome otra decisión al respecto, en beneficio de los derechos e intereses de nuestros menores hijos…” Como consecuencia de lo anterior, manifestó que el ciudadano S.S., ha administrado unilateralmente los bienes de sus hijos.

    Con fundamento en los hechos precedentemente expuestos, demandó al ciudadano S.S., para que conviniera en rendir las cuentas de la administración de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA REINA C.A., y AGROPECUARIA SINGAPUR C.A., o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, durante el período comprendido entre el 08 de febrero de 2000, hasta la fecha en que efectivamente rinda las cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez admitida la demanda, y agotada infructuosamente la intimación personal y cartelaria de la parte demandada, se designó defensora ad-litem a la profesional del Derecho, S.Q.D.V., quien aceptó y se juramentó en el cargo conforme a la Ley, habiendo sido citada en fecha 29 de abril de 2003, fecha a partir de la cual —dies a quo—, se comenzó a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, u oposición a las cuentas cuya rendición se pretende. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó el documento poder de donde le deviene su representación en juicio.

    Así pues, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las cuentas reclamadas. Seguidamente, este Tribunal considerando infundado el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenó a la referida parte proceder a rendir cuentas dentro de los treinta días siguientes a su notificación, auto que fue apelado. De la apelación, que correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó la declaratoria con lugar del referido recurso, y en consecuencia, fue revocado en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional. Una vez en este Tribunal las resultas de la apelación se fijó el lapso de contestación, el cual, comenzó a computarse al día siguiente del auto de fecha 15 de febrero de 2005.

    Así pues, en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, específicamente, promoviendo aquella a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego, los apoderados judiciales de ambas partes, de mutuo acuerdo decidieron suspender el proceso, la cual, transcurrió desde el día 22 de mayo de 2005, hasta el día 20 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

    Luego siguiendo el orden cronológico de la narración, la representación judicial de la parte demandante subsanó voluntariamente la cuestión previa delatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya producido impugnación a la subsanación de la parte contraria.

    No hubo contestación de la demanda, así como tampoco promoción de pruebas por ninguna de las partes contendoras.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    (Destacado propio)

    La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

    Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

    Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

    Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.

    En ese sentido, este Tribunal procederá al análisis de dos presupuestos procesales básicos a los efectos de determinar si la demanda de autos cumple con los requisitos de la acción o, si por el contrario, no existe o no se ha configurado la acción en la presente causa. Tales presupuestos son los referidos a la cualidad y al interés procesal.

    Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

    Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

    Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano H.D.E., citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ese sentido teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina nacional significa la falta de cualidad de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdicente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo, referido a la supuesta obligación que recae en cabeza del ciudadano S.S., de rendir cuentas del giro económico de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA REINA C.A., y AGROPECUARIA SINGAPUR C.A., durante el período de tiempo señaldo.

    Al efecto, vale transcribir el artículo 310 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

    ARTÍCULO 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” Negrillas y subrayado propio del Tribunal.

    Así, se evidencia del análisis cognoscitivo de la norma jurídica anteriormente transcrita, que las pretensiones que deban intentarse contra los administradores de la empresa deben ser ejercidas por los comisarios de la misma, previa aprobación de la asamblea de accionistas, por cuanto es a los comisarios a quien de derecho le corresponde la función fiscalizadora en el ámbito de la sociedad mercantil. Empero, es sabio el legislador comercial, al prever la falta de actuación por parte de los comisarios y establecer en el mismo artículo, la posibilidad que tiene el socio afectado por la gestión administradora de denunciar a los encargados de la referida gestión ante el propio comisario para moverlo o instarlo a que se avoque al conocimiento de las irregularidades acontecidas en el seno de la empresa. Al respecto, no ha encontrado esta Jurisdicente laguna jurídica alguna que afecte las facultades de los socios perjudicados por la administración, por cuanto ha establecido el mismo legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, la acción que se debe intentar, verificado el mal manejo administrativo de la sociedad, aunado a la falta de vigilancia del comisario. Así establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

    ARTÍCULO 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” Énfasis añadido.

    De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios o administradores de la persona moral, en caso de que el comisario no cumpla con sus obligaciones legales y/o contractuales, es decir, en el caso de que el comisario de la sociedad mercantil se negare a cumplir o no cumpliere a cabalidad con las obligaciones que su cargo le impone, en el caso concreto, intentar en nombre de la asamblea la acción correspondiente para que rindan cuentas los demás socios, entonces el socio interesado deberá como condición sine qua non hacer valer su interés jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código que regula a las instituciones de comercio.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia que pronunciara en fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

    El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En el mismo sentido, apunta el doctrinario A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandadita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente a tal efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.

    Esto es así por cuanto en nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de actora, pero llenando los extremos preceptuados en el Código de Comercio en sus artículos 310 y 291, pues como pacífica y reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina mercantil y la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en ningún caso a los socios individualmente considerados, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, actividad respecto de la cual, resultan extraños los accionistas individualmente considerados, por lo que esta Sentenciadora considera procedente declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, como positiva e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N..

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.

    ELUN/CDAB

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