Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-005023

PARTE ACTORA: A.K.R.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-15.132.941.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE NUÑEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 70.520.

PARTE CODEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el Nro. 22, Tomo 29-A-Sgdo. e INVERSIONES NUTRAVEN C.A. empresa inscrita en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 23, Tomo 1286, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., A.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., L.H.Z., M.G.C., Y.D.S. DE LIMA, H.A.R.O. y F.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.K.R.H., debidamente asistido por la profesional del derecho abogada I.E.R.P., en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 70.641 contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA RESCARVEN inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el Nro. 22, Tomo 29-A-Sgdo., e INVERSIONES NUTRAVEN C.A., inscrita en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 23, Tomo 1286, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Posteriormente fue recibido en fecha 1 de agosto de 2011 escrito de reforma por parte de la representación judicial de la parte actora, siendo admitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2011 (folio 126 de la pieza principal), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 1 de agosto de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de las sociedades mercantiles Inversiones Nutraven C.A. y Administradora Rescarven C.A. Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 18 de septiembre de 2011 se dio por recibido el expediente, mediante auto fechado 23 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., mediante diligencia presentado por ambas solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por cada una de las partes, siendo reprogramado para el día 23 de enero de 2012 a las 9:00 a.m., en esta misma fecha ambas partes solicitaron en reiteradas oportunidad el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 13 de julio del año en curso, se fino nueva oportunidad para el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se aperturó una incidencia de cotejo de las constancia de trabajo suscrita por la ciudadana L.. A.C., en consecuencia se reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2012. En dicha oportunidad este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la referida ciudadana, en su condición de Gerente de Administración de la Clínica Rescarven. Posteriormente en fecha 5 de diciembre tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual este J. difirió el dispositivo del fallo para el día 12 de diciembre de 2012, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.K.R.H., en contra la demandada INVERSIONES NUTRAVEN C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Aduce que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Administradora Rescarven en fecha 15 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Nutricionista en el Departamento de Nutrición y Dietética, entre sus funciones se encontraba la de planificar, dirigir los alimentos de las personas que se encontraban hospitalizadas, devengando con ocasión de la prestación de su servicio la suma de Bs. 120 por cada comida preparada, con un último sueldo promedio de Bs. 4.638,39, que en fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar la finalización de la relación laboral la cual fue por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas por desmejora en sus condiciones de trabajo, con un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, sostiene que hasta la fecha sólo se ha cancelado la suma de Bs. 1.720 adeudando la empresa codemandadas la suma de Bs, 76.374,53, sostiene que su representado ha realizado diversas gestiones a fin de obtener el pago de la diferencia de sus beneficios económicos e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral, resultando totalmente infructuoso su pago en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, intereses por antigüedad, sábados, domingo y feriados, vacaciones años 2007, 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007 y 2008, fracción de bono vacacional, utilidades 2007 y 2008, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS TERCERO INTERVINIENTE ADMINISTRADORA RESCARVEN

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes alegatos: opone la falta de cualidad pasiva por cuanto entre la ciudadana A.K.R.H. y la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A., una relación netamente mercantil, aduce la prescripción de la acción ya que de la simple lectura de las actas del expediente se evidencia que se intento demanda dentro de un año siguiente a la terminación de la relación laboral y la notificación fue efectuada más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, desconoce las condiciones de trabajo o de carácter laboral con la parte actora.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la ciudadana A.K.R. hubiere prestado servicio personales, bajo subordinación y mediante remuneración en el cargo de Nutricionista para la empresa Rescarven a partir del 15 de enero de 2005, como Nutricionista en el Departamento de Nutrición y Dietética, cuyas funciones eran la planificación y dirección de alimentos de las personas que se encontraban paralizadas en la sede de la empresa demandada, con una remuneración de Bs. 120 por comida y un sueldo promedio de Bs. 4.638,39 y un salario integral de Bs. 164,92 dado que lo cierto es que su representada mantuvo una relación de índole mercantil bajo la figura de comodato con la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A.

-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora el pago de algunos beneficios económicos de carácter laboral por la suma de Bs. 78.094,53, así mismo niega que la parte accionante hubiere contactado extrajudicialmente a su representada a fin que respondiera de los reclamos de índole laboral del accionante

-Niega que la relación laboral se haya interrumpido por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas del patrono en contra de la parte actora por supuestas desmejora en las condiciones de trabajo.

-Niega rechaza y contradice que le corresponda los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, adicional, sábados, domingo y feriados, vacaciones vencidas 2007, 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2007, 2008, fracción de bono vacacional año 2009, utilidades año 2007, 2008, fracción de utilidades 2009, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA INVERSIONES NUTRIVEN:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que dado el desinterés de la parte actora en recibir el pago de sus prestaciones sociales, su representada intento procedimiento de Oferta Real de Pago, cursante ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AP21-S-2009-001218, por la suma de Bs. 4.313,28., que la parte actora sostiene un salario promedio mensual de Bs. 4.638,39 cantidad ésta siete veces mayor a los recibos de pago del salario, y que no se corresponde con el salario cancelado por su representada a la ciudadana A.K.R., por cuanto su representado no cuenta con la capacidad económica para asumir el salario señalado por la parte actora, y no es la remuneración pactada por ambas partes y no se corresponde con la jornada de trabajo de tres (3) horas diarias de lunes a viernes devengadas por la trabajadora durante la prestación de su servicio, que la reforma presentada por la representación judicial de la parte actora no trae elementos nuevos ya únicamente incluye en forma solidaria a la empresa Inversiones Nutraven.-

HECHOS ADMITIDOS:

-La existencia de la relación laboral con la parte actora en su condición de nutricionista, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2009 por retiro voluntario, con un salario mensual de Bs. 600, tal como se evidencia en los recibos de pago promovidos en el proceso.

-Que su representado reconoce la voluntad de su representado de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo a los fines de cancelar los conceptos derivados de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS:

-Niega los argumentos expuestos en tercería mediante la representación judicial de Administradora Rescarven, así mismo se encuentre obligada a responder por conceptos laborales reclamados por la parte actora, sobre la base del salario promedio de Bs. 4.638,39.

-Niega rechaza y contradice que la finalización de la relación laboral de la parte accionante haya sido en forma injustificada en fecha 11 de noviembre de 2009, cuando lo cierto es la misma se retiro en forma voluntaria de su puesto de trabajo en fecha 2 de noviembre de 2009.

-Niega que la parte actora haya devengado un salario promedio de Bs. 4.638,39, que comprenda Bs. 120 por cada comida preparada.

-Niega rechaza y contradice que su representada haya cancelado la cantidad de Bs. 1.720.

-Niega que la ciudadana A.K.R. haya trabajado los días sábados, domingos y días feriados durante la existencia del vínculo laboral con su representada.

-Niega rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la parte actora los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones 2007, 2008 y 2009, bono vacacional años 2007, 2008 y 2009, utilidades pertenecientes a los años 2007, 2008 y 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, este J. estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el presente caso la controversia se reduce en determinar prima facie la falta de cualidad y la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil Administradora Rescarven, para el caso que no prospere tales defensas, este J. pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como la relación de trabajo, la prestación de servicio, los salarios devengados por la parte actora y la forma de terminación de la relación laboral, así como el reclamo de los conceptos laborales pretendidos por el accionante en la demanda. Posteriormente quien decide entrara a analizar los puntos controvertidos aducidos por la empresa Inversiones Nutriven en su escrito de contestación, relativos a la terminación del vínculo laboral , los salarios aducidos por la parte actora durante la prestación de sus servicios y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, intereses por antigüedad, sábados, domingo y feriados, vacaciones años 2007, 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007 y 2008, fracción de bono vacacional, utilidades 2007 y 2008, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este J. estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(C. de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este J. pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Promovió marcado “1” y “5” riela a los folios (9 y 13) del expediente constancia emitida por la sociedad Inversiones Nutraven de fecha 4 de abril de 2007, donde se desprende la prestación de servicio como nutricionista en la referida empresa con un salario promedio de Bs. 400 mensuales aproximadamente, así mismo se evidencia la prestación de servicio en la empresa Nutraven como Nutricionista de la clínica R. a partir del 15 de enero de 2007, con un salario mensual de Bs. 600 mensual, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este J. le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió originales de constancias de trabajo emitidas por las empresas Rescarven e Inversiones Nutraven C.A. de fechas 1 de noviembre de 2007, 19 de enero de 2008 y 09 de marzo de 2009, cursante a los folios (10, 11 y 12) del cuaderno de recaudos N.. 1, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionada en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa al folio (6) del cuaderno de recaudos N.. 1 comunicación de fecha 15 de octubre de 2009 emitida por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C. dirigida a la empresa Clínicas Rescarven Santa Cecilia, mediante el cual notifica la no autorización de la ciudadana A.K.R. por parte de la clínica Rescarven para la realización de cualquier interconsulta por cuanto las mismas serían realizadas por la nueva nutricionista, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo, y mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2012 se aperturó la incidencia de cotejo, así mismo se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., apelando la representación judicial de la Administradora Rescarven del referido acto, y es en fecha 28 de noviembre de 2012 cuando el Juzgador Superior Noveno dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró Con Lugar la apelación, en la cual se revoca la admisión de la prueba de cotejo ordenada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.-

-Cursa a los folios (19 al 289) del cuaderno de recaudos Nro.1 y folios (2 al 265) del cuaderno de recaudos N.. 2 recibos de pago emitidos por la empresa Clínicas Rescarven por concepto de evaluación nutricional, control, entrega plan de egreso y honorarios médicos, fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, tras alterar el principio de alteridad, por haber sido elaborada por su la propia parte actora, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado “8-1 al 8-46” corre a los folios (266 al 311) del cuaderno de recaudos N.. 2 estados de cuentas corrientes del Banco de Venezuela correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, donde se evidencia pago por concepto de nómina, dichas fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la comunicación de fecha 15 de octubre de 2009.Al respecto este J. insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando que no puede ser presentada porque se desconoce su existencia y su legalidad. Al respecto este J. observa que la representación judicial de la parte accionada impugnó en su oportunidad la referida documental por ser ilegal su promoción, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Ministerio del Trabajo, Banco de Venezuela e Ipostel.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio (180) de la pieza N.. 1 del expediente, que informa que los abonos realizados a la ciudadana A.K.R., no fueron realizados por las empresas Clínicas Rescarven, Administradora de Planes de Salud Clínicas Recarven o Administradora Convida C.A., este J. le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social cuyas resultas constan a los folios (185 al 186) de la pieza N.. 1, mediante el cual se desprende que reposa en el expediente bajo el Nro. 082-2008-04-00005, contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas Administradora Rescarven C.A.,Administradora Convidad C.A., Laboratorios Clínicos Rescarven, Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven C.A. (SUTRESCARVEN), debidamente homologado mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, con una duración de 3 años. Este J. observa que tal documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a Ipostel este J. observa que la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba de informe en la audiencia de fecha 20 de marzo del año en curso, motivo por el cual quien decide considera inoficioso valorar sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos E.E., M.N., V.G. y G.B.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este J. no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba.

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.B. realizada en la audiencia de juicio, se destaca en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la parte actora desde el año 2007 por cuanto labora como Supervisor Suplente y es licenciado en enfermería, sostiene que cada médico envía una consulta al nutricionista según los requerimientos nutricionales que amerite el paciente, que sólo existía como nutricionista la ciudadana A.K.R.H., sostiene que todos los alimentos los recibía los pacientes que proveía el cafetín, aduce que los médicos le pedían a la parte accionante interconsulta, aduce que no tenía horario fijo, ni tiene interés en las resultas del juicio, aduce que tiene 6 años prestando servicio en Rescarven, que no acompaño a la parte actora ni tiene conocimiento del contrato de trabajo ni de las instrucciones impartidas durante el tiempo que prestó el servicio. Este J. observa que las deposiciones al testigo antes descrito, no resuelven la incidencia ni aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A:

-Riela al folio (6) del cuaderno de recaudos N.. 3 relación de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A., este J. observa que la referida documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (07 al 48) del cuaderno de recaudos N.. 3 facturas de pago emitidos por la empresa Inversiones Nutraven C.A. por concepto de alimentación, debidamente firmados por la parte actora, este J. le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “B” se desprende contrato de comodato celebrado entre la empresas Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. antes denominada Consultores Médicos Rescarven C.A. y la empresa Inversiones Nutraven C.A., así como inventario de bienes muebles aportados por los accionistas, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la relación entre ambas empresas codemandadas, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende a los folios (59 al 83) del cuaderno de recaudos N.. 3 copia simple de actuaciones de la oferta real de pago signada con el número AP21-S-2009-001218, presentado por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven a beneficio de la ciudadana A.K.R., este J. le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se desprende que la ciudadana A.K.R. se encuentra registrada en la empresa IVSS Departamento de afiliación bajo el número patronal D1-41-7311-2 con status cesante y fecha de ingreso 16 de enero de 2010, con su primera fecha de afiliación 15 de enero de 2007 y egreso 31 de diciembre de 2010 con 97 semanas cotizadas, este J. le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUTRAVEN C.A:

-Se desprende a los folios (86 al 120) del cuaderno de recaudos N.. 3 copia certificada de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A., dicha documental emana de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende correos electrónicos idcmabogados@gmail.com y pedrolaprea@hotmail.com de fechas 2 de diciembre de 2009 y 07 de junio de 2010, este J. observa y no existe certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Corre a los folios (124 al 160) del cuaderno de recaudos N.. 3 recibos de pago por concepto de salario y pago de utilidades, vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente firmada por la trabajadora, motivo por el cual este J. le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Riela al folio 161 del cuaderno de recaudos N° 3, recibo de pago correspondiente a la cancelación de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, así como el pago adicional de 1, día de B.V., la misma carece de firma autografiada a la parte a quien se le opone, razón por la cual quien decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Marcado “F” constancia de trabajo de fecha 1 de junio de 2009 emitida por la empresa Inversiones Nutraven, mediante el cual hace constar que la ciudadana A.K.R. prestó servicio como Nutricionista desde el 15 de enero de 2007, con un sueldo de Bs. 600 mensual, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la remuneración mensual devengada por la trabajadora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Puntos Previos relativos a la falta de cualidad de la parte actora para intentar reclamaciones de carácter laboral contra la empresa Administradora Rescarven así como la prescripción de la acción .

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad y la prescripción de la acción aducida por la representación judicial A.R. en su escrito de contestación de la demanda.-

Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, como defensa previa, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el

Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, M.P.J.C.R., el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que la representación judicial de la empresa Administradora Rescarven negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación la relación laboral entre su representado y la ciudadana A.K.R.H., recayendo en manos de la trabajadora la carga de la prueba de determinar la relación laboral existente entre ambas partes. Así las cosas, de la revisión de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que determine la existencia de la relación laboral entre la ciudadana A.K.R.H. y la sociedad mercantil Administradora Rescarven, motivo por el cual se declara procedente la falta de cualidad invocada por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas en relación a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación, quien decide considera inoficioso entrar a dilucidar el referido asunto, por cuanto, este J. previamente declaró procedente la falta de cualidad de la empresa Administradora Rescarven. Así se establece.-

Seguidamente quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la sociedad mercantil Administradora Rescarven en fecha 15 de enero de 2007, en el cargo de Nutricionista en el Departamento de Nutrición y Dietética, entre sus funciones se encontraba la de planificar, dirigir los alimentos de las personas que se encontraban hospitalizadas, devengando con ocasión de la prestación de su servicio la suma de Bs. 120 por cada comida preparada, con un último sueldo promedio de Bs. 4.638,39 hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral la cual fue por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas por desmejora en sus condiciones de trabajo, con un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, cancelando la suma de Bs. 1.720, teniendo como puntos controvertidos relativos la terminación del vínculo laboral , los salarios aducidos por la parte actora durante la prestación de sus servicios y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, intereses por antigüedad, sábados, domingo y feriados, vacaciones años 2007, 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007 y 2008, fracción de bono vacacional, utilidades 2007 y 2008, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

En relación a los salarios devengados por la parte accionante durante la prestación de su servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.618,39, caso contrario la parte accionada negó las remuneraciones aducidas por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto la trabajadora percibía un salario de Bs. 600 mensual. De la revisión de los instrumentos probatorios promovidos por cada una de las partes, se desprende específicamente en los folios (124 al 157) del cuaderno de recaudos N.. 3, recibos de pago por concepto de salario y pago de utilidades, vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente firmada por la trabajadora, y reconocido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, donde claramente se evidencia que el último salario de la parte actora es por Bs. 600 mensual, motivo por el cual quien aquí decide tiene por cierto la remuneración percibida por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A. Así se decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar la finalización de la relación laboral la cual fue por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas por desmejora en sus condiciones de trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó que la forma de finalización del vínculo de trabajo fue por despido injustificado, cuando lo cierto era que la actora finalizó por retiro voluntario. En el caso sub litem se desprende específicamente al folio (1) de su escrito libelar que la parte actora reconoció que se “retiro” al cargo desempeñado, y aunado al hecho que no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes lo justificado del retiro, este J. considera que la forma de terminación del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se decide.-

Seguidamente en cuanto a la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la parte actora correspondiente a antigüedad, antigüedad adicional. Intereses por antigüedad, vacaciones años 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007, 2008, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas e intereses moratorios, quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con medios de pruebas fehacientes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES 2007-2008, BONO VACACIONAL 2007-2008 y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIÓN: Tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, de los conceptos declarados procedentes por quien aquí decide se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar los conceptos cancelados en la oferta real de pago. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara.-

Finalmente en cuanto a los conceptos de sábados, domingo y días feriados, este juzgador observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de los días sábados, domingo y feriados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, aunado al hecho que no consta en su escrito libelar la determinación en forma clara y precisa sobre los días sábados, domingo y feriados que pretende reclamar, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo atinente al reclamo de los conceptos concerniente al pago de utilidades concerniente a los años 2007 y 2008, cursa a los autos, específicamente a los folios (157 al 160) del cuaderno de recaudos N.. 3 recibos de pago por concepto de utilidades años 2007 y 2008, donde claramente se evidencia el pago de tales conceptos, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Finalmente en relación a las indemnizaciones por despidos injustificado, que contiene la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso resulta pertinente destacar que quien aquí decide previamente se pronunció en el cuerpo de la sentencia sobre la finalización de la relación de trabajo, estableciendo que había sido por retiro de la trabajadora, en tal sentido mal puede pretende la accionante reclamar tales indemnizaciones cuando se estableció que la forma de terminación del vínculo laboral fue por retiro de la actora, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta S. en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.K.R.H., en contra la demandada INVERSIONES NUTRAVEN C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada ADMINISTRADORA RESCARVEN y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.K.R.H., en contra la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

A.. R. FLORES

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2010-005023

RF/rfm

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