Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del estado Lara

Extensión Carora

Carora, 18 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000151

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. J.A.R., en su carácter de defensor de la ciudadana imputada O.M.E., cédula de identidad Nº: 15.056.999, donde solicita se le otorgue a su representada una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que solicita alegando que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el 08-06-08, y la audiencia preliminar se ha diferido mas de cinco oportunidades por razones no imputables a la procesada, y cabe destacar la condición de lactante en que se encuentra la misma; este Tribunal se pronuncia en atención a la petición de la defensa en los siguientes términos:

En fecha 08-06-08, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en la que se declaró con lugar la aprehensión flagrante, se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, imputando en esa oportunidad el Fiscal 8º del Ministerio Público a la referida ciudadana el delito que precalifico como Homicidio Calificado en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, calificación jurídica que fue modificada a Homicidio Intencional en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en el acto conclusivo de acusación.

Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana imputada O.M.E., cédula de identidad Nº: 15.056.999, hasta la presente fecha, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad. La Defensa no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca a esta Juzgadora a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, que desvirtúe los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales han sido justificados, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia. En todo momento se ha fijado el diferimiento de la audiencia dentro de los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respetando los lapsos para la fijación de la Audiencia Preliminar una vez que esta es diferida.

En relación al alegato de lactante de la mencionada imputada, ha de señalarse que en la Audiencia de Presentación la misma informo al Tribunal que estaba amantando a su menor hijo y que este era mayor de 6 meses, por lo que no estamos en presencia del supuesto factico relativo a la limitación de la aplicación de la medida de privación de libertad, es decir, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que exime de la imposición de medida de privación de libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento. Aunado al hecho que el Médico Forense deja constancia en el Reconocimiento Médico de lo siguiente: “….hay salida de secreción láctea por los pesones lo que indica que hay lactación, aunque por la edad del niño se pudiera hablar de un lactante mayor, lo que quiere decir que no solo recibe alimentación por la lactancia sino que recibe alimentación mixta, por lo que no es indispensable para su nutrición…”; circunstancias que desestiman la pretensión de la defensa, en cuanto al alegato de la lactancia materna, para sustentar su petición de revisión de medida de privación de libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa a su representada.

Por lo que, en base a lo señalado y a criterio de quien aquí decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso y así se resuelve.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la ciudadana imputada O.M.E., cédula de identidad Nº: 15.056.999 a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal , y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.S.A.

KJ11-P-2008-000151. REVISION DE MEDIDA. 18-03-09.

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