Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, cedulada con el Nro. 3.766.728 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.027.830, según el cual interpone formal demanda contra los ciudadanos J.A.D.D. y S.P.F.C., cedulados con los Nros. 5.509.949 y 6.482.746 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por nulidad de venta de bienes conyugales.

Mediante Auto de fecha 02 de octubre de 1997 (f. 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los litisconsortes demandados, para que comparecieran ante la sede del Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 05 de noviembre de 1997, que obra inserto al folio 23, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida según Auto de fecha 22 de enero de 1998 (f. 29) y se libró nuevamente el emplazamiento de los litisconsortes demandados, para que comparecieran ante la sede del Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.

En fecha 05 de febrero de 1998 (f. 30), fue decretada medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto de las ventas cuya nulidad se demanda.

Obra al vuelto del folio 31, constancia del Alguacil del Tribunal según la que devuelve recaudos de citación del codemandado ciudadano J.A.D.D., por no haber sido posible su citación personal.

Según diligencia de fecha 03 de marzo de 1998 (f. 35), la apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de los demandados por carteles, lo cual fue acordado según Auto de fecha 18 de marzo de 1998 (f. 36). Obra agregados a los folios 40 al 42, la publicación de dichos carteles en la prensa y su fijación en la morada de los demandados.

Según diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998 (f. 43), en virtud que no fue posible la citación por carteles, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para los demandados, solicitud que fue providenciada por Auto de fecha 07 de octubre de 1998 (vto. f. 43), nombrando al efecto al profesional del derecho A.M.A., quien no compareció a la sede del Tribunal a aceptar el cargo, motivo por el cual, según diligencia de fecha 27 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de nuevo defensor que se providenció mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 1998 (f. 45) nombrando al efecto a la profesional del derecho D.R., quien igualmente, no compareció a la sede del Tribunal a aceptar el cargo, razón por la cual, el Tribunal mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 1998 (f. 50) nombró como defensor judicial, pero sólo del codemandado J.A.D.D., al profesional del derecho J.G.R., quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de acta que obra inserta al folio 52, y quien fue citado personalmente en fecha 26 de abril de 1999.

Según diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, que obra inserta al folio 44, el ciudadano S.P.F.C., asistido de abogado, comparece a consignar poder judicial conferido a los abogados B.M.F. y A.A.Q., actuación con la que quedó citado tácitamente.

Según escrito de fecha 15 de junio de 1999 (f. 60), la representación judicial del codemandado S.P.F.C., en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas por los ordinales 5to. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 1999 (f. 62) la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem.

Según Auto de fecha 16 de mayo de 2000 (f. 64), en virtud que se produjo la falta absoluta del Juez del Tribunal, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto su curso se encontraba evidentemente paralizado, ordenó su reanudación, luego de transcurridos diez días continuos de la constancia en autos de la notificación de las partes.

Notificadas las partes, se dictó sentencia que declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 idem, y declaró SIN LUGAR, la opuesta con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 346 ibidem.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2001, que consta inserto a los folios 93 al 100, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano S.P.F.C., dieron contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 26 de julio de 2001, que consta inserto a los folios 102 al 104, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano S.P.F.C., promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2001.

Según escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, que consta inserto a los folios 106 y 107, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas fuera del lapso procedimental.

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2001 (vto. f. 117), se fijó el décimo quinto día de despacho para presentar informes, carga que no fue cumplida por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2002, que obra inserto al folio 119, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días, según Auto de fecha 01 de abril de 2002.

En la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar y su reforma, la apoderado judicial de la parte demandante, expuso: 1) Que, en fecha 13 de noviembre de 1996, fue dictada la sentencia que disolvió el vínculo conyugal existente entre su representada ciudadana M.C.D.R., y su cónyuge el ciudadano J.A.D.D.; 2) Que, obtenido el divorcio pretendió hacer la partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, “… ENCONTRANDOSE (sic) CON LA DESAGRADABLE SORPRESA DE QUE ESTE SEÑOR, SIN AUTORIZACIÓN, DE MI MANDANTE, HABIA (sic) ENAJENADO LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, HACIENDOLO PASAR POR UN ESTADO CIVIL QUE YA NO POSEE, ES DECIR, “SOLTERO” ENGAÑANDO DE ESTA MANERA, A LOS RESPECTIVOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), ANTE QUIENES VENDIO (sic) LOS BIENES…”; 3) Que, los bienes conyugales fueron vendidos con pacto de retracto, a la misma persona, el ciudadano S.P.F.C., y son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siguientes: 1) Un vehículo automotor CLASE: Camioneta; MARCA: Ford; MODELO: F-150; TIPO: Pick up; AÑO: 1985; COLOR: B.; USO: Carga; PLACAS: 846 PAV; SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FA28571, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de marzo de 1994, con el Nro. 77, tomo 12; 2) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el radicadas consistentes en una casa para habitación, según documento protocolizado, por ante el Registro Subalterno del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Primero; 4) Que, de las anteriores ventas “… SE DESPRENDE LA PREMEDITACIÓN TANTO DEL VENDEDOR COMO DEL COMPRADOR, PARA LOGRAR, ENGAÑANDO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), SACAR DEL PATRIMONIO CONYUGAL LOS BIENES QUE EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) PERTENECEN A MI MANDANTE, LO QUE ADEMAS (sic) CONSTITUYEN UNAS VENTAS NULAS DE PLENO DERECHO TODAS VEZ QUE LAS MISMAS CARECEN DE UNO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LA VENTA SEA PERFECTA, CUAL ES LA AUTORIZACION (sic) O CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES, QUE EN ESTE CASO ES MI MANDANTE, CIUDADANA M.C.M. (rectius: M.C.N.D.R.) LO QUE TAMBIEN (sic) ES ATENTATORIO Y VIOLATORIO DEL ARTICULO 170 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE,…”; 5) Que, el comprador tenía conocimiento que el ciudadano J.A.D.D., era de estado civil casado, “… TODA VEZ QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES LE DIO EN PRESTAMO (sic) CANTIDADES DE DINERO AL EX CONYUGE (sic) DE SU [MI] MANDANTE Y EN ESAS OPORTUNIDADES SE PRESENTO (sic) EN SU CASA DE HABITACION (sic), A REALIZAR EL COBRO DE LOS INTERESES CORRESPONDIENTES…”.

Que por las razones antes expuestas, acude al Tribunal en nombre de su mandante para demandar a los ciudadanos J.A.D.D., en su carácter de vendedor y al ciudadano S.P.F.C., en su carácter de comprador, para que “… RECONOZCAN LA NULIDAD DE LAS VENTAS REALIZADAS POR J.A.D. DELGADO Y EN CONSECUENCIA, SE RESTITUYA LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE Y PUEDA PROCEDERSE A SU LIQUIDACION (sic) …”

Por su parte, los Abogados B.M.F. y A.A.Q., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano S.P.F.C., contestaron la demanda en los términos siguientes: 1) Que, se produjo la perención de la instancia conforme al ordinal 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante al reformar la demanda, según escrito de fecha 05 de noviembre de 1997, no pagó el arancel judicial correspondiente, de allí que no haya cumplido, con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de los demandados; 2) Que, su representado no tiene “cualidad e interés” para sostener el juicio, por cuanto, él como adquiriente no tenía motivo para conocer que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal; 3) Que, la parte actora carece de “cualidad e interés”, por cuanto, la misma la tiene la cónyuge del vendedor ciudadana M.C.D.R., titular de la cedula de identidad N.. 9.027.830 y no la demandante ciudadana M.C.D.R., titular de la cedula de identidad N.. 7.027.830; 4) Que, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por las mismas razones indicadas en el particular anterior; 5) Que, rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 6) Que, de conformidad con los artículos 04 al 12 de la Ley de Identificación, el único medio de identificación es la cédula de identidad laminada, y el vendedor en las ventas cuya nulidad se demanda presentó cédula de identidad de soltero, de manera que si el vendedor se identificó con ese estado civil, engañando a los funcionarios públicos ante quienes se celebraron las ventas también engañó a su representado; 7) Que, entre la primera venta (vehículo automotor) y la segunda (inmueble), transcurrieron 18 meses, de allí que si el comprador hubiere tenido conocimiento que pertenecía a comunidad conyugal alguna no lo hubiese adquirido, de manera que su representado adquirió los bienes como tercero de buena fe, por lo que, “… no existe complicidad alguna que hace entender que nuestro mandante tuviere conocimiento de que el vendedor estuviere casado, …” ; 8) Que, rechazan la estimación de la demanda por exagerada, en virtud que el verdadero valor de lo litigado es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)

El codemandado ciudadano J.A.D.D., no dio contestación a la demanda ni en el lapso procedimental ni fuera de él. No obstante, en virtud que dicho litigante integra con el ciudadano S.P.F.C., un litisconsorcio necesario o forzoso, en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado trascurrir algún plazo …", en consecuencia, debe entenderse que los efectos de las excepciones o defensas planteadas por el codemandado S.P.F.C., a saber: 1) Cuestiones previas previstas por los ordinales 5to. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Impugnación de la cuantía de la demanda; 3) Alegato de perención de la instancia; 4) Cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 5) Falta de cualidad pasiva; 6) Falta de cualidad activa y 7) Contradicción genérica de la pretensión, fueron hechas también por el codemandado ciudadano J.A.D.D.. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, corresponde a quien sentencia, antes de pasar a resolver el fondo del problema judicial, emitir pronunciamiento acerca del rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, hecha en su contestación por el codemandado S.P.F.C..

Para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

De manera pacífica y reiterada la casación ha señalado que tal rechazo constituye un hecho afirmado por el demandado, y que por tanto, debe ser probado durante la fase probatoria del juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, acerca de este particular estableció lo siguiente:

…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. T.C. (198). Caso: N.R.B. contra C.V.G.E., pp. 380-381)

Como se puede deducir del criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge este J. de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario no sólo que el demandado alegue su contradicción contra la estimación de la demanda efectuada por el actor, sino que es indispensable que demuestre durante el transcurso del juicio el monto en que considera debió estimarse la demanda.

En el presente caso, aun cuando el codemandado S.P.F.C., rechazó la estimación del valor de la demanda hecha por el demandante en su libelo por considerarla exagerada y la estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), no promovió prueba alguna para demostrar dicho valor, pues del análisis de las actas procesales y específicamente de su acervo probatorio se observa que la parte codemandada se limitó a promover pruebas que demostraran sus excepciones.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta IMPROCEDENTE la contradicción de la cuantía de la demanda hecha en la presente causa, y por tanto, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

III

Debe resolverse igualmente, como punto previo a la sentencia de fondo acerca de la solicitud de perención de la instancia hecha por la representación judicial del codemandado S.P.F.C., quienes aducen que la parte demandante al reformar la demanda, según escrito de fecha 05 de noviembre de 1997, no pagó el arancel judicial correspondiente, de allí que, no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de los demandados.

De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “También se extingue la instancia (…) 2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada”. (P.P., N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)

Sin embargo, tales obligaciones señaladas por parte de la doctrina, como lo eran, el pago de los derechos arancelarios, y proporcionar al Alguacil, la dirección de la persona que va a ser citada, cambiaron con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, en virtud que en sus artículos 26 y 254, se consagró la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, motivo por el cual, eliminados los aranceles, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para practicar la citación --lo cual puede hacer en especie-- según textualmente preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica de Arancel Judicial.

Ahora bien, en el caso subexamine, de la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que la parte demandante mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 1997 (f. 23), reformó la demanda, y tal reforma fue admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 1998 (f. 29), actos procesales realizados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República, de allí que, el juzgamiento de la perención de la instancia deba realizarse conforme con las normas existentes para el momento en que sucedieron (tempus regis actum), según preceptúan los artículos 24 de la Constitución de la República y 9 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde entonces, ha interpretado la figura jurídica de la perención de la instancia, tomando en cuenta el principio finalista, al señalar que la consignación de la planilla de pago de arancel judicial, junto con participación de la parte demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del demandado, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En este sentido, la referida S., en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado A.R.J. (caso: L.F.R. y otro) hace recepción del criterio asentando para la época en la que se señala:

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta S. en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A.D. y Asociados s.r.l. contra A.S. de R. y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta S. en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…)

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…)

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que: (…)

De la misma manera, esta S., en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: D.L.Y.M. contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R. de R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (N. y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta S. constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta S., que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...

. (N. y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Corresponde a la Sala analizar lo sucedido en el caso de autos, para corroborar la certeza de lo delatado por el formalizante, respecto a que en la presente causa se configuró la perención breve de la instancia y, para ello, considera pertinente citar, algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber: (…)

Las precedentes actuaciones ponen en evidencia que, si bien es cierto que la parte actora no consignó diligencia mediante la cual dejara constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los medios y recursos al alguacil del tribunal del mérito, a los fines de la práctica de la citación de su contraparte en el juicio, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- en la presente causa no se configuró la perención de la instancia, pues el acto de citación de la parte demandada fue efectuado debidamente, alcanzando su finalidad, que no era otra que se hiciera parte en el proceso para que pudiera hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso, como en efecto lo hizo, lo que denota que no hubo menoscabo o lesión de su derecho a la defensa, como desacertadamente se delata en esta oportunidad. …

(subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000198-12511-2011-10-190.html)

Así las cosas, como se señaló supra, según escrito de fecha 05 de noviembre de 1997 (f. 23) la representación judicial de la parte demandante ciudadana M.C.D.R., interpuso una reforma de la demanda, consistente exclusivamente en modificar el libelo de demanda en la trascripción de su nombre debido a que erróneamente fue escrito M.C.M., cuando lo correcto es M.C.D.R..

La mencionada reforma fue admitida según Auto de fecha 22 de enero de 1998 (f. 29) resolución en la cual el Tribunal, ordenó lo siguiente: 1) nuevamente el emplazamiento para la contestación de la demanda de los codemandados J.A.D.D. y S.P.F.; 2) compulsar por secretaría copias del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud; 3) extendió enseguida orden de comparecencia para la contestación de la demanda y, 4) se hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a objeto de practicar la citación.

Consta al folio 21, original de planilla de depósito del antiguo Banco Unión Nro. 54718484, de fecha 04 de noviembre de 1997, y al folio 22, original de planilla de pago emanada por la Oficina Nacional de Arancel Judicial Nro. 014655, de fecha 04 de noviembre de 1997, para pagar los aranceles correspondientes a las actuaciones procesales de admisión, compulsas, citaciones, copias y habilitación.

Asimismo, se evidencia al folio 37, original de planilla de depósito del Banco Unión Nro. 57559475, de fecha 08 de abril de 1998, y al folio 38, original de planilla de pago de la Oficina Nacional de Arancel Judicial Nro. 031641, para pagar los aranceles correspondientes a la actuación profesional de cartel del citación.

Del análisis de tales actas, se puede concluir que la parte actora cumplió con su carga procesal de pagar los aranceles judiciales correspondientes a la citación de los demandados, con lo que dio cumplimiento a sus obligaciones para practicar la citación, tanto más cuanto, la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada debido a la participación de la parte demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, que puso de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del demandado, y determinó que la parte demandada se encontrara a derecho, de allí que, a juicio de quien juzga no se verificó la perención denunciada.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve denunciada por el litisconsorte S.P.F.. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Asimismo, la representación judicial del codemandado S.P.F.C., en su contestación de la demanda opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud que, la parte actora carece de “cualidad e interés”, por cuanto, la misma la tiene la cónyuge del vendedor ciudadana M.C.D.R., cedulada con el Nro. 9.027.830 y no la demandante ciudadana M.C.D.R., cedulada con el Nro. 7.027.830.

De conformidad con el ordinal 11vo. del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”

Según la doctrina, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva siempre implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, para poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley, por tanto, el sistema de legalidad no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción, por esta razón, puede decirse que no hay acción sólo cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en los que expresamente niega la acción. (R.R., A. 1994, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T III, p. 82)

En este sentido, la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”

En el presente caso, el codemandado cuestionante, fundamenta su cuestión previa, argumentando que la ciudadana que incoa la presente demanda ciudadana M.C.D.R., cedulada con el Nro. 7.027.830, no es la misma persona con que el codemandado ciudadano J.A.D.D., contrajo matrimonio ciudadana M.C.D.R., cedulada con el Nro. 9.027.830.

Como se observa, el cuestionante considera que el error formal cometido por la representante judicial de la parte actora en el libelo de la demanda al transcribir el número de la cédula de identidad de su poderdante, le priva de la cualidad o legitimación a la causa para intentar la presente demanda, y por tanto, que la pretensión por ella incoada resulta prohibida por la Ley.

Como quedó establecido, cuando la Ley prohibe admitir una pretensión tal prohibición debe resultar de manera expresa, pues de lo contrario, la pretensión debe admitirse.

En el caso de la presente demanda, la parte demandante ciudadana M.C.D.R., pretende la anulación de la venta de dos bienes de la comunidad conyugal que tenía formada con el ciudadano J.A.D.D., que fueron efectuadas por su cónyuge sin su autorización, y con pleno conocimiento del comprador que se trataba de bienes conyugales.

Tal acción de anulación se encuentra prevista por el artículo 170 del Código Civil, de allí que al contrario de lo formulado por el oponente de la cuestión de previo pronunciamiento, la acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico y no prohibida por este.

Así las cosas, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa de fondo planteada por el codemandado ciudadano S.P.F.C.. ASÍ SE DECIDE.-

V

Asimismo, este J., debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por los apoderados de la parte codemandada ciudadano S.P.F.C., en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad o falta de interés…” de su cliente para sostener el juicio, por cuanto, él como adquiriente no tenía motivo para conocer que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal, y de la parte demandante para intentarlo, por cuanto, tal cualidad corresponde a la cónyuge del vendedor ciudadana M.C.D.R., titular de la cedula de identidad N.. 9.027.830.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos defensas totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), el maestro Loreto, enseña: “La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 74 y 75)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la M.L.E.M.L., en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. N.. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Asimismo, expresa el maestro Loreto, lo siguiente: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. op. cit. p. 77)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por D.E., cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invoadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio R.H. La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte codemandada plantean su defensa en estos términos: “… Invocamos a nombre del codemandado S.P.F.C., ya identificado la falta de cualidad e interés que tiene este ciudadano, con el carácter de codemandado de autos, para sostener el presente juicio, …”

Como se observa, de la trascripción anterior, los apoderados judiciales de la parte demandada, invocan al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva y será acerca de este defensa que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debe resolverse, en consecuencia, si la parte codemandada ciudadano S.P.F.C., tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad de contrato de venta de bienes conyugales.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 10 y 11 al 14, copia certificada de los documentos que contienen los contratos de venta de los bienes siguientes: un bien mueble, consistente en un vehículo automotor autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de marzo de 1994, con el Nro. 77, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y un bien inmueble, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, ambos suscritos por los ciudadanos J.A.D.D., como vendedor y S.P.F.C., como comprador, los cuales serán examinados sólo a los fines de determinar la identidad lógica entre la persona que figura como actor y la persona del codemandado en la presente causa.

Examinados tales instrumentos --a los fines de resolver la falta de cualidad-- se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de tales negocios jurídicos cuya nulidad se pretende en el presente proceso, son los ciudadanos J.A.D.D., quien dio en venta y S.P.F.C., quien compró.

Por lo tanto, en el momento que la ciudadana M.C.D.R., se afirma cónyuge del vendedor e intenta una demanda de anulación de dichas ventas contra su cónyuge y contra el comprador, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano S.P.F.C., tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y la parte demandante ciudadana M.C.D.R., tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por tal parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Satisfechos los puntos de previo pronunciamiento, corresponde a quien sentencia, resolver acerca del mérito de la causa, es decir, en cuanto a la pretensión de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, no sin antes reailzar las observaciones siguientes:

Según el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 170 eiusdem: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”

Como se observa, este artículo regula un supuesto de nulidad relativa, también conocido como anulabilidad, en virtud que el contrato esta vigente y produce sus efectos legales mientras no sea anulado.

Para que proceda la acción de nulidad incoada es necesario que concurran acumulativamente, y estar plenamente comprobados en juicios, los supuestos siguientes: 1) Que el cónyuge no hubiere manifestado su consentimiento para que el otro cónyuge pudiera enajenar a título gratuito u oneroso, o gravar bienes gananciales, etc; 2) Que el cónyuge que solicita la nulidad no hubiere convalidado el acto, y 3) Que quien haya participado en el acto de disposición tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Y.J.B.R., señaló:

El artículo 170 del Código Civil establece: (…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0472-131202-01661.htm)

En el presente caso, la parte demandante ciudadana M.C.D.R., pretende la anulación de la enajenación a título oneroso de dos bienes consistentes en un vehículo automotor y en un bien inmueble, que según su dicho, pertenecían a la comunidad conyugal, y fueron vendidos por su cónyuge el ciudadano J.A.D.D., sin su consentimiento.

Por su parte, el comprador ciudadano S.P.F.C., se excepciona argumentando que no tenía conocimiento que tales bienes pertenecían a la comunidad conyugal, en virtud que el vendedor se identificó como soltero y, por tanto, no procede la demanda de nulidad.

De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

VII

A los efectos de determinar si los supuestos en cuestión se encuentran cumplidos es necesario que este J., realice la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes en el proceso, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la accionante produjo los instrumentos fundamentales de la demanda, que son los siguientes:

1) A los folios 5 al 9, copia certificada de sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.C.D.R. y J.A.D.D., dictada en fecha 03 de octubre de 1996.

Este Tribunal, del análisis de dicho instrumento puede constatar que el mismo se relaciona con una copia certificada emanada por la secretaría de este Tribunal de la sentencia de divorcio proferida en fecha 03 de octubre de 1996, según la cual declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos M.C.D.R. y J.A.D.D., en fecha 03 de enero de 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, la cual se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la disolución del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y duración de la comunidad conyugal entre los ciudadanos M.C.D.R. y J.A.D.D., durante el lapso comprendido entre el 03 de enero de 1979 hasta el 03 de octubre de 1996. ASÍ SE DECIDE.-

2) Al folio 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 1994, con el Nro. 77, tomo 12.

De la revisión detenida de este instrumento este J. puede constatar, que el mismo se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte, por el contrario se admite su existencia pues se trata de una de las ventas cuya anulación se pretende, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la venta con pacto de retracto celebrada entre el ciudadano J.A.D.D. en su carácter de vendedor y el ciudadano S.P.F.C., en su carácter de comprador de un vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1985; Color: B.; USO: Carga; Placa: 846-PAV; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FA28571; SERIAL DE MOTOR: 6 C., según consta de Título de Propiedad emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).

De otra parte, del análisis del mismo instrumento se evidencia, que el bien mueble allí vendido fue adquirido por el ciudadano J.A.D.D., según Título de Propiedad Nro. AJF1FA28571-4-1, de fecha 11 de enero de 1993, es decir, formaba parte de la comunidad de bienes gananciales que el comprador integraba con la ciudadana M.C.D.R., y no se evidencia del texto del mismo que la ciudadana M.C.D.R., hubiere manifestado su consentimiento para la realización de dicha enajenación a título oneroso.

Ahora bien, en virtud que este documento contiene una de las ventas cuya nulidad se demanda en la presente causa, su valor probatorio se encuentra sometido al análisis de las pruebas cursantes de autos a los fines de determinar si se logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la pretensión de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A los folios 11 al 14, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

De la revisión detenida de este instrumento este J. puede constatar, que el mismo se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte, por el contrario se admite su existencia, pues se trata de una de las ventas cuya anulación se pretende, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la venta pura y simple celebrada entre el ciudadano J.A.D.D. en su carácter de vendedor y el ciudadano S.P.F.C., en su carácter comprador, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado B., de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En la medida de catorce metros lineales, con calle en proyecto; FONDO: En la medida de veinte metros lineales, con terrenos de la Hacienda Bubuquí; COSTADO DERECHO: En la medida de cuarenta y cinco metros lineales, con terrenos de la Hacienda Bubuquí y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de cuarenta y dos metros lineales, con terrenos de la Hacienda Bubuquí, y las mejoras sobre el radicadas consistentes en una casa para habitación, por el precio de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00)

De otra parte, del análisis del mismo instrumento se evidencia, que los bienes inmuebles allí vendidos fueron adquiridos por el ciudadano J.A.D.D., el terreno, según documento protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1995, con el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Octavo, T.T. y las mejoras consistentes en una casa para habitación, radicadas sobre el lote de terreno antes identificado, según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 28 de septiembre de 1995, con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, es decir, ambos inmuebles formaban parte de la comunidad de bienes gananciales que el comprador integraba con la ciudadana M.C.D.R., y no se evidencia del texto del mismo que la ciudadana M.C.D.R., hubiere manifestado su consentimiento la realización de dicha enajenación a título oneroso.

Ahora bien, en virtud que este documento contiene una de las ventas cuya nulidad se demanda en la presente causa, su valor probatorio se encuentra sometido al análisis de las pruebas cursantes de autos a los fines de determinar si se logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la pretensión de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2001 (fs. 106 y 107) ofreció medios de prueba, los cuales según Auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 110) no fueron admitidos por haber sido promovidas fuera del lapso legal, es decir, extemporáneas por tardías.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, la representación judicial del litisconsorte demandado S.P.F.C., promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio de las actas procesales, específicamente, de los folios 1 al 36 del presente expediente, en el que no consta la planilla de liquidación del arancel judicial.

Este Tribunal observa, que con este particular el promovente no se sirve de un medio de prueba en concreto, en consecuencia, se desecha por ser manifiestamente ilegal esa forma de promover pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio del escrito de contestación.

Con este particular el codemandado no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Confesión Judicial, en que incurrió la parte actora al manifestar “… encontrándose con la desagradable sorpresa de que éste señor, sin autorización, de mi mandante, había enajenado los bienes habidos en la comunidad conyugal, haciéndose pasar por un estado civil que ya no posee, es decir, “soltero” engañando de esta manera, a los respectivos funcionarios públicos, ante quienes vendió los bienes…”

Como se observa, con este medio de prueba la parte codemandada promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.

Al respecto, este J. observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló:

…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CCXLI (241) Caso: M.S.F. en amparo, pp. 194 al 198)

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (H. La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)

Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este J. debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.

En el caso que se examina, el coapoderado judicial de la parte codemandada, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 26 de julio de 2001, que obra agregado a los folios (fls. 102 al 104), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda.

En efecto, en el particular TERCERO, del escrito de promoción de pruebas la parte codemandada invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la confesión expresa judicial, en que ha incurrido la parte actora, al manifestar expresa y espontáneamente en el libelo,…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la nulidad de dos ventas de bienes perteneciente a la comunidad conyugal, realizadas por su cónyuge sin su consentimiento.

Del análisis del libelo de la demanda, este Tribunal constata que al folio 01 y su vuelto, la apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, afirmó lo siguiente:

… EN FECHA 10-05-95, MI MANDANTE INTRODUJO DEMANDA DE DIVORCIO, POR ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONTRA EL CIUDADANO J.A.D.D., (…) UNA VEZ OBTENIDA LA SENTENCIA DE DIVORCIO, PROCEDIO A UBICAR A SU EXCONYUGE ALFONSO DAVILA DELGADO, Y LOCALIZADO, ESTE, SOLICITO LA LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES CONYUGALES, ENCONTRÁNDOSE CON LA DESAGRADABLE SORPRESA DE QUE ÉSTE SEÑOR, SIN AUTORIZACIÓN, DE MI MANDANTE, HABÍA ENAJENADO LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, HACIÉNDOSE PASAR POR UN ESTADO CIVIL QUE YA NO POSEE, ES DECIR, “SOLTERO” ENGAÑANDO DE ESTA MANERA, A LOS RESPECTIVOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ANTE QUIENES VENDIÓ LOS BIENES…”

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal, se puede constatar que esta afirmación realizada por la apoderado judicial de la demandante, se corresponde con un alegato relacionado con los requisitos de procedibilidad de la pretensión de nulidad de venta de bienes conyugales, referido a la mala fe con la que obró su cónyuge al identificarse, en las ventas impugnadas, como de un estado civil distinto al que, según su dicho, verdaderamente tenía, por tanto, quien aquí decide, puede verificar que en el libelo de la demanda, no se desprende una confesión espontánea de algún hecho, al contrario, son afirmaciones de hecho que deben ser comprobadas durante el juicio.

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este J. entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por la apoderado judicial de la parte demandante M.C.D.R., en el escrito de demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Valor probatorio del libelo de la demanda y su reforma, para demostrar el error en la cédula de identidad de la parte demandante, de donde surge su falta de cualidad e interés para proponer la demanda.

Acerca de esta excepción ya se emitió pronunciamiento en la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Valor probatorio de la sentencia de divorcio producida por la parte actora.

En el texto de este fallo, ya se determinó el valor probatorio de este instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: Valor probatorio del documento de venta de fecha 03 de octubre de 1995, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Este instrumento ya fue valorado en el texto de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO: Prueba de informe, requerido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informe los hechos siguientes: a) Si en dicho registro subalterno se encuentra asentado el documento de fecha 03 de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; b) “… Del citado documento, a qué persona ha habido traslado de la propiedad, indicar datos y fecha. c-) Si de los anteriores documentos, existen estampados en los protocolos correspondientes la nota marginal referente a la demanda de nulidad o medida judicial alguna…”

Este medio probatorio, fue admitido según Auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 109) y se libró oficio para el requerido distinguido con el Nro. 0753, de la misma fecha.

Obra al folio 116 de las actas que integran el presente expediente, oficio remitido a este Despacho por el organismo requerido de fecha 22 de noviembre de 2001, distinguido con el Nro. 736, según el cual informa al Tribunal que no puede suministrar la información por falta de algunos datos.

En consecuencia, tal medio de prueba no fue promovido debidamente, por tanto, debe desecharse. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVA: Inspección Judicial, en el inmueble objeto de una de las ventas cuya nulidad se demanda.

Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 109) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su práctica a las 12:00 meridiano.

Consta de acta que obra al folio 113, que en la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba ni la parte promovente ni sus representantes en juicio, se hicieron presentes motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.

Posteriormente, según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, se hizo presente la parte promovente de la prueba y solicitó nueva oportunidad para su evacuación, la cual fue providenciada según Auto de fecha 13 del mismo mes y año, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 12:00 del meridiano.

Consta de acta que obra al folio 115, que en la nueva oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba la parte promovente ni sus representantes en juicio, se hicieron presentes, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.

En consecuencia, tal medio de prueba no fue evacuado por tanto debe desecharse. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO: Acta judicial levantada por el Juzgado Primero de Parroquia el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 1998, el cual señala que el inmueble objeto del secuestro se encuentra ubicado en la calle Bolívar, Barrio La Pedregosa, N.. 2-160, de Bubuquí, pero no se indicó la ciudad sector o estado donde se encuentra el inmueble, ni su superficie, medidas, linderos ni sus datos de registro.

Con este particular la parte promovente no promueve un medio de prueba en específico, y no señala cuál es el hechos que pretende probar con tal acta judicial.

En consecuencia, este J. la desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DÉCIMO: Presunción Legis y Hominis “… por parte de nuestro mandante al adquirir de buena fé (sic) el bien mueble y el bien inmueble (…) cuando los funcionarios públicos respectivos (N. y R.) le dieron la correspondiente fe pública,…”. En cuanto a la presunción legal, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”

Asimismo, según el artículo 1.395 eiusdem:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada…

Según el artículo 789 del idem: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala debe probarla”

Según el artículo 170 del Código Civil, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de anulabilidad de la venta del bien conyugal es que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante (vendedor) tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, que hubiere actuado de mala fe.

Tal alegato de la mala fe por parte del comprador, corresponde probarlo a la parte actora, quien debe desvirtuar la presunción de buena fe existente a favor del comprador, quien a su vez por efecto de la presunción legal, queda dispensado de toda prueba, según lo dispone el artículo 1.397 del Código Civil.

Así las cosas, resulta procedente la presunción legal invocada por la parte codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la presunción hominis, invocada se observa:

Según el artículo 1.399 idem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

De conformidad con el artículo 1.387 ibidem, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

En el caso examinado, se pretende la nulidad de dos convenciones contenidas en documentos públicos, motivo por el cual, la Ley no admite en el presente caso la prueba testimonial, motivo por el cual, no es posible para quien sentencia establecer presunciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII

Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal concluye que la parte demandante no logró probar en juicio, los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad de venta de bienes conyugales.

En efecto, luego del examen probatorio, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:

Quedó demostrado que los ciudadanos M.C.D.R. y J.A.D.D., se encontraban unidos en matrimonio según vínculo contraído por ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1979, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 1996, que adquirió firmeza en fecha 13 de noviembre del mismo año, es decir, que existió una comunidad conyugal entre los referidos ciudadanos durante el lapso comprendido entre el 03 de enero de 1979 hasta el 03 de octubre de 1996. ASÍ SE DECIDE.-

Quedó demostrado que los bienes objeto de las ventas impugnadas, fueron adquiridos por el ciudadano J.A.D.D., en fechas posteriores a la fecha de la celebración del matrimonio con la ciudadana M.C.D.R., y antes de la disolución del mismo, es decir, se obtuvieron durante el matrimonio, motivo por el cual, forman parte de la comunidad de bienes gananciales existente entre ellos.

Quedó demostrado que las ventas hechas por el ciudadano J.A.D.D., al ciudadano S.P.F.C., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 1994, con el Nro. 77, tomo 12, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1995, con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, fueron efectuadas durante la vigencia de la comunidad de bienes gananciales existentes entre el vendedor y su cónyuge.

Asimismo, se logró verificar que en la celebración de ambos negocios jurídicos, el ciudadano J.A.D.D., se identificó como “SOLTERO”, ante el Notario Público y el Registrador competentes, de allí que la cónyuge demandante no prestó su consentimiento para la realización de las ventas del objeto del litigio.

No obstante, la parte accionante no logró demostrar que el ciudadano S.P.F.C., para el momento de la celebración de las referidas ventas tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la mencionada comunidad conyugal, es decir, que hubiere comprado de mala fe a sabiendas de tal situación.

En efecto, tal como quedó establecido en la valoración de las pruebas, el ciudadano S.P.F.C., comprador de los bienes gananciales vendidos en las negaciones impugnadas, tiene a su favor la presunción legal de la buena fe (ex artículo 789 del Código Civil), la cual lo relevó de toda prueba con relación a este hecho (ex artículo 1.397 del Código Civil), por lo que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba en contrario, es decir, demostrar la mala fe de parte del comprador, ofreciendo medios de prueba que demostraran que el tercero adquirente, aquí codemandado, compró los bienes de manos del vendedor a sabiendas de que existía una comunidad conyugal, lo que estaría demostrando su complicidad en el fraude realizado por el cónyuge vendedor a su esposa, toda vez que para que un documento sea anulado, ambas partes deben tener responsabilidad en el hecho dañoso, esto para no crear inseguridad jurídica a los terceros adquirentes de buena fe.

Resultó de los autos, que la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte actora fue deficiente en tal sentido, debido a la promoción extemporánea por tardía, de los medios probatorios tal como fue declarado por este Tribunal mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 110).

Se observa de las pruebas ya analizadas, que la actora se limitó a demostrar la existencia de las ventas y de la comunidad conyugal, según lo cual, efectivamente le asiste el derecho de reclamar su nulidad, mas en ningún momento dirigió sus acciones probatorias a establecer la mala fe del comprador, que como se dijo es un hecho que amerita prueba y que constituye un requisito indispensable para declarar la nulidad de las ventas.

Tampoco surge tal prueba de los medios valorados, por el contrario, en los propios documentos de venta el vendedor se identifica ante la autoridad competente como “SOLTERO”, lo que significa que el comprador no tiene por qué poner en duda este estado civil, y tampoco se establecen fundadas razones por las cuales el comprador deba conocer que el estado civil del vendedor es otro distinto al manifestado.

De otra parte, del análisis de los hechos relacionados por la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en el divorcio cursante de autos, resulta inverosímil e inconsistente que el ciudadano S.P.F.C., tuviere conocimiento que el ciudadano J.A.D.D., era casado porque le prestaba dinero e iba a cobrar los intereses a su casa, pues según los hechos narrados por la propia cónyuge ciudadana M.C.D.R., en el divorcio su cónyuge, abandonó el inmueble que servía de hogar común en el año 1992 y regresó en el año 1996, y las ventas de los bienes objeto nulidad, fueron efectuadas en los años 1994 y 1995 es decir, mientras el cónyuge J.A.D.D., no vivía en el inmueble que sirvió de hogar.

Adicionalmente, de los hechos narrados en el divorcio, también se puede constatar que para el momento de la venta de la casa en el año 1995, la misma se encontraba desocupada, pues quedó desocupada en noviembre de 1994 y la venta se celebró en octubre del 1995, de manera que el comprador tampoco tuvo posibilidades de enterarse que se trataba de un bien perteneciente a una comunidad conyugal.

Así las cosas, no habiendo la actora aportado pruebas suficientes que lleven a la convicción de este J., a creer que el comprador conocía el verdadero estado civil del vendedor, no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, para declarar la nulidad de las ventas pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

IX

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.027.830, contra los ciudadanos J.A.D.D. y S.P.F.C., cedulados con los Nros. 5.509.949 y 6.482.746 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por nulidad de venta de bienes conyugales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

N. a las partes la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

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