Decisión nº 3M-034(ACUMULADOCONEL3M-049 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

Los Teques, 08 de Enero de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M034 (acumulado con el 3M049/06)

JUEZ: DR. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Torres R.J.E., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, nacido en fecha 12/10/1980, de 26 años de edad, hijo de M.d.M.R.C. (v) y L.A.R. (v), residenciado en Carretera Vieja Carayaca, Sector La Esperanza 1, Barrio Iberia, la primera casa que esta en un plan, casa S/N°, Estado Vargas.

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. F.C.

DELITOS: Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva

Visto que en fecha 04/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. F.C., actuando en representación del acusado TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad de su representado, contenido en el artículo 243 del ejusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en base al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 30/01/2004, se recibió escrito de solicitud, presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“… solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 último aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.A.B.V. (Alias “El Eguita”) y J.C.S., residenciado el primero en la M.S., sector Vuelta Azul casa Nro. 32, calle miranda, Los Teques, Estado Miranda y el segundo se sabe que se encuentra residenciado en la M.S., desconociendo mas detalle al respecto, vista la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.R.P., W.J.R. y Y.Y.R.G., el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.R. y O.A.G. y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A. Parra…” (sic) (Pieza I, folios 281 al 290).

En fecha 09/03/2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó lo solicitado por la Vindicta Pública y ordeno la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 02 al 04).

En fecha 10/04/2006, se recibió escrito de solicitud, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

… SOLICITO, por presumirse el peligro de fuga, se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a nombre de los imputados M.A.C.D. apodado (EL NEGRO CARO), J.E.T.R. apodado (EL TUCO) y JICKLES J.M.M. apodado (EL TITI)…

(sic) (Pieza II, folios 28 al 45).

En fecha 18/04/2006 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó lo solicitado por representación del Ministerio Público y ordeno la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 47 al 50).

En fecha 30/04/2006 resulto aprehendido el ciudadano TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; motivo por el cual, en fecha 02/05/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional; oportunidad en la cual se confirmo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 18/04/2006; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. (Pieza II, folios 61 al 75).

En fecha 01/06/2006, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en contra del ciudadano TORRES R.J.E.. (Pieza II, folios 137 al 192).

En fecha 30/06/2006, el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano TORRES R.J.E., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza III, folios 58 al 117)

En fecha 14/11/2006, se reciben por ante éste Tribunal las actuaciones correspondientes al acusado TORRES R.J.E., fijándose el correspondiente Sorteo de Escabinos, para el día 21/11/2006.-

En fecha 22/12/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que en fecha 13/11/2006 se recibió procedente del Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, expediente distinguido con el N° 3M049/06, seguido al ciudadano TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; consistente en copias certificadas de la causa distinguida con el N° 3M034/06, seguida al mismo ciudadano, por los mismos hechos que inicialmente se ventilan en su contra; es por lo que en consecuencia se acordó la acumulación de las causas; de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 171).

En fecha 12/01/2007, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/02/2007, en virtud de la ausencia de la defensa pública. (Pieza VIII, folios 02 al 03).

En fecha 12/02/2007, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/03/2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza VIII, folios 27 al 28).

En fecha 02/03/2007, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23/03/2007, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y el acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado. (Pieza VIII, folios 51 al 52).

En fecha 23/03/2007, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el Juicio oral y público para el día 07/05/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 75 al 77).

En fecha 07/05/2007, se difirió acto de Juicio Oral y Público para el día 11/06/2007, en virtud de la incomparecencia de un escabino y del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado; acto que actualmente se encuentra pautado para el día 14/01/2008.

En fecha 01/11/2007, se recibe comunicación N° 1785-07, de fecha 30/10/2007, procedente del Internado Judicial Los Teques, donde actualmente el acusado de marras permanece recluido; mediante el cual el director de ese recinto judicial informa situación de rebeldía en la que se encuentra el ciudadano TORRES R.J.E.; toda vez que manifiesta una negativa a los fines de acudir a los llamados del Tribunal hasta tanto no obtenga su libertad; situación ésta que ha puesto de manifiesto en las últimas convocatorias efectuadas por éste despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa que se le sigue; lo cual forzosamente implica que se encuentra dilatando de manera intencional el curso del proceso seguido en su contra.

En fecha 04/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. F.C., actuando en representación del acusado TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad de su representado, contenido en el artículo 243 del ejusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en base al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Pieza VIII, folios 123 al 125).

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano TORRES R.J.E., es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 02/05/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano TORRES R.J.E., por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de diversos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, lo cual son los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado TORRES R.J.E., ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 02/05/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30/06/2006 al momento de efectuar Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto todos los delitos imputados, vulneran el derecho a la integridad física y en el caso del delito de Homicidio, vulnera el derecho más sagrado de toda persona, como lo es el derecho a la vida; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal de mayor entidad, por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del ciudadano, TORRES R.J.E., la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público y con el hecho de que el prenombrado ciudadano se encuentra en una situación de rebeldía; toda vez que manifiesta una negativa a los fines de acudir a los llamados del Tribunal hasta tanto no obtenga su libertad; situación ésta que ha puesto de manifiesto en las últimas convocatorias efectuadas por éste despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa que se le sigue; lo cual forzosamente implica que se encuentra dilatando de manera intencional el curso del proceso seguido en su contra.

Así mismo, esta Juzgadora observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de esa medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano TORRES R.J.E., que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02/05/2006, al ciudadano TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02/05/2006, al ciudadano TORRES R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M034 (acumulado con el 3M049/06)

RER/rer

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