Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

A 8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001355

ASUNTO : SP11-P-2012-001355

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): R.R.S.R., J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R.

DEFENSOR (A): ABG. S.J.M.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra de los acusados: 1.- R.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; 2.- J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; 3.- M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

DENUNCIA COMUN NTERPUESTA POR EL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO DE FECHA 15052012, siendo aproximadamente las 10.15 horas de la mañana comparecio ante este despacho espontáneamente la ciudadana SAAVEDRA DE S.N.J., con la finalidad de denunciar a los ciudadanos R.R.S.R., J.R.S.R., M.A.P.S., y R.E.S.R., porque resulta que el dia lunes 14 aproximadamente a las 8.30 horas de la noche me encontraba en casa donde convivo con mi esposos J.R.S. desde hace cinco años ubicada en la pate alta de la Victoria casa 20 entre avenida 1 y 2 casa 1-83 detrás de la Escuela la V.d.R., y en ese momento le iba dar la cena a mi esposo cuando los hermanos bajaron de la segunda planta de la misma casa, diciéndole a mi esposo que abriera la puerta del cuarto donde tenemos varias cosas o que la sacáramos de ahí pero como mi esposos no hizo nada empezaron a discutir con el y conmigo agrediéndome verbalmente diciéndome palabras obscenas, es todo

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 23 de Julio de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- R.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; 2.- J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; 3.- M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. K.G., los imputados, y el Defensor Privado Abg. S.M., así como la victima ciudadana Neudy J.S. de Silva. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; para el imputado R.R.S.R.; y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, a los coimputados J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los imputados J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; para el imputado R.R.S.R.; y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, a los coimputados J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R.. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados R.R.S.R., J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo a la victima, como reparación del daño causado el ofrecimiento de una disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.M.: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, solicito copia simple del acta; es todo”. Seguidamente la victima ciudadana Neudy J.S. de Silva, expone: -Estoy satisfecha con lo ofrecido, no me opongo a la suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por el acusado como por su defensora pública y la victima presente en esta audiencia esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: de los acusados: 1.- R.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; 2.- J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; 3.- M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede a los acusados: 1.- R.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; 2.- J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; 3.- M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- No volverse a meter con la victima, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Presentaciones cada NOVETNA (90) DIAS.

    Y finalmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; y R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: 1.- R.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; 2.- J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; 3.- M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados: R.R.S.R., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva; a los imputados J.R.S.R., M.A.P.S., y R.E.S.R.; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados: R.R.S.R., J.R.S.R., M.Á.P.S. y R.E.S.R.; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- No volverse a meter con la victima, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Presentaciones cada NOVETNA (90) DIAS.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS J.R.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7713186; M.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de X.C. viuda de Perez (v) y de M.A.P. (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; y R.E.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de F.R.d.S. (f) y de R.E.S.R. (v), residenciado en la V.P.A. calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, R.M.J., teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Neudy J.S. de Silva, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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