Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000085.-

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia por solicitud de expedición de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos L.E.R., J.A.L.V., L.E.O.P. y NEUMAN ANRONIO SUÁREZ, efectuada por el Defensor Delegado del P.d.E.L., en el que asienta que los precitados ciudadanos fueron detenidos por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

Con motivo de esta solicitud, en fecha 19-02-2004 este Tribunal acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria y requerir al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara información sobre la presunta detención de los ciudadanos a cuyo favor se accionó en A.C., así como los motivos que la originaron.

Recibida la correspondiente comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dentro del plazo legal para ello, en la misma se informa al Tribunal que los tres primeros de los ciudadanos supra mencionados fueron puestos en libertad el día 19 de los corrientes por mandamiento de hábeas corpus expedido por este Tribunal; y que el último de los mencionados, esto es, el ciudadano NEUMAN A.S., se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 12-02-2004, a la orden de la Gobernación por infringir el Código de Policía, lo que acarreó una sanción policial.

Corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en virtud de la competencia que legalmente tiene atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III, los derechos civiles, entre los que se consagran la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con esta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo el su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44.- La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…

El derecho de la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la ley fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Por otra parte, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la l.p. representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales, como un principio constitucional que en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia.

Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la l.p. vincula, principalmente, al Poder Público. Es frente al Estado y a sus Órganos que en este derecho se despliega, primeramente, su fuerza normativa, lo cual implica, entre otras cosas, que éstos no pueden afectarlo válidamente sin satisfacer los requerimientos contenidos en las normas constitucionales.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.

El principio es, pues, que en esta materia el Juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. (Hábeas Corpus), es obvio que la detención de los accionantes, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara. Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los precitados ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de esas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el Juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención efectuada por los funcionarios policiales no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada a momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del Juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos L.E.R., J.A.L.V., L.E.O.P. y NEUMAN ANRONIO SUÁREZ fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la expedición del un Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano NEUMAN A.S. y su inmediata libertad, y así se resuelve.

Por otra parte, y por cuanto los ciudadanos L.E.R., J.A.L.V. y L.E.O.P., fueron puestos en libertad el mismo día en que se accionó en a.c., es obvio que el agravio ha cesado, por lo que resulta procedente declarar la acción interpuesta inadmisible, sólo con relación a estos ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, expide MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS a favor del ciudadano NEUMAN A.S., indocumentado, y ordena su INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

Por otra parte, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. en la modalidad de Hábeas Corpus intentada a favor de los ciudadanos L.E.R., J.A.L.V. y L.E.O.P., de conformidad con lo establecido en el primer literal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se acuerda la consulta de la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se remitirán las actuaciones inmediatamente, sin que la consulta impida la ejecución inmediata de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la precitada Ley que rige la materia de A.C.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por último se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante, Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, en su carácter de representante del agraviado.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro de este tipo de proceso, y tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial a que hace referencia la Ley que rige esta materia de A.C., y en su lugar se dictó la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° y 145°.-

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA,

ABG. ANAIZIT GARCÍA.

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