Decisión nº 108-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 48.004

PARTE QUERELLANTE:

M.F.R.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 859.064 y domiciliado en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien a su vez se encontraba representado por la ciudadana L.T.U.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 3.145.576 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en su condición de tutora interina, actualmente sostenida por los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.145.576, 14.674.026, 11.352.382, 11.352.384, 6.842.586 y 6.163.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo, quienes invocan el carácter de co-herederos del mencionado causante M.F.R.M..

APODERADO JUDICIAL:

C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA:

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: A.C.

FECHA DE ENTRADA: seis (06) de diciembre de 2011.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.F.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal no. 859.064 y domiciliado en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien a su vez se encontraba representado por la ciudadana L.T.U.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal no. 3.145.576 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en su condición de tutora interina, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA ADMISIBILIDAD:

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de A.C. no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem, por ser el tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

IV

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la representación de la parte recurrente que el ciudadano M.F.R.M., antes identificado, es el único y universal heredero de su hijo L.J.R.E., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.557.643 y de este domicilio, fallecido en esta Ciudad de Maracaibo el día 26 de mayo de 2011, quien no dejó hijos, ni concubina o esposa y su madre había fallecido con anterioridad.

Pero que es el caso que el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2011, dictó sentencia en jurisdicción voluntaria, declarando a la ciudadana S.D.P.Á.C., con suficientes derechos como supuesta concubina del de cujus, sobre los conceptos laborales del mismo, fundamentando su decisión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual, a su criterio, se materializó un error judicial inexcusable con desacato a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Y que no habiendo otro medio expedito y eficaz dentro del ordenamiento jurídico para reestablecer la situación jurídica infringida o amenazada de violación, intentaba en nombre su representado la pretensión de a.c..

Señala que la jueza a cargo del juzgado de municipio actuó fuera de su competencia cuando reconoció como concubina a la prenombrada ciudadana S.D.P.Á.C., y a su vez la declara como única y universal heredera del de cujus, al considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud, violentando el debido proceso y tutela judicial efectiva; cuando debió declarar inadmisible la solicitud.

Que la mencionada jueza violentó el derecho a la defensa, cuando no llamó al tercero interesado en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya que del acta de defunción consignada por la solicitante se verificaba la existencia de un tercero interesado.

Finalmente, destaca la representación judicial que con la decisión atacada por vía de a.c. se violentó el derecho a la defensa de su representado.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante ciudadano M.F.R.M..

Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que según la sentencia No. 7 de fecha primero (1ero.) de febrero de 2000, caso J.A.M.B., como parte de a jurisprudencia normativa, en el cual se regula el procedimiento de amparo, se dejó establecido lo siguiente:

…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

. (Subrayado del tribunal).

Bajo esta perspectiva, observa esta operadora de justicia que según se evidencia de las actas, previo a la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante acompañó partida de defunción No. 28, de fecha 27 de febrero de 2012, correspondiente al de cujus M.F.R.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo, manifestando además que cesaba su representación

No obstante, este Tribunal por considerar que la materia objeto de la pretensión de a.c. envolvía un carácter de eminente orden público, consideró necesaria la continuación de la celebración de la audiencia constitucional.

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho y de este domicilio C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.145.576, 14.674.026, 11.352.382, 11.352.384, 6.842.586 y 6.163.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo, quienes invocan el carácter de co-herederos del mencionado causante M.F.R.M., quien ratificó las pretensiones esbozadas en el escrito que dio lugar al presente a.c., señalando como derechos violentados el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad.

De igual modo, se dejó constancia de la inasistencia de la presunta parte agraviada, así como de la comparecencia de la ciudadana S.D.P.Á.C., identificada en actas, como tercera interesada, asistida por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797, a quienes se les otorgó el derecho de palabra a fin de ejercer su defensa y derecho a réplica, respectivamente.

VI

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez hecho uso del derecho de palabra de las partes asistentes a la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Publico Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de estado Zulia ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712 y de este domicilio, manifestó su opinión en los siguientes términos:

En primer término, destaca que el ejercicio del derecho de acción que da lugar a la pretensión de a.c. se circunscribe en la presunta violación de las garantías y derechos fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, la representación del Ministerio Público vista la exposiciones de las partes asistentes a la audiencia, resalta que con sujeción a la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, donde la sala Constitucional reguló el procedimiento de amparo, la falta de comparecencia de la presunta parte agraviante a la audiencia constitucional, no puede tenerse como aceptación de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, resalta que en el presente caso sólo resta verificar el fallo que da origen a la pretensión de a.c. a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, a fin de verificar su procedencia.

De otro modo, destaca que se constata de las actas que componen el presente expediente que la decisión del tribunal accionado favoreció a la tercera interesada S.Á., pero que sin embargo, para tener la facultad de poder reclamar bienes de otro, en el caso de las uniones estables de hecho, es menester que haya sido reconocida judicialmente, conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia; verificándose de las actas que no fue otorgada la cualidad necesaria para poder reclamar la declaratoria incoada.

Que el tribunal accionado ha debido tomar en cuenta las situaciones fácticas suscitadas, antes de proceder a declararla como única y universal heredera, sin poder olvidarse de los derechos que les pueden corresponder a los demás co-herederos.

De igual forma, aduce que se subvirtió el orden procedimental con la decisión accionada, así como que se violentaron los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, así como el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, solicitando además se restituyan tales derechos constitucionales lesionados.

Finalmente, se evidencia de las actas que en fecha 22 de marzo de 2012, fue consignado por la representación fiscal el escrito de opinión debidamente motivado.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de a.c., se observa que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellante en amparo manifiesta que la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, violentó el derecho constitucional referido al debido proceso al reconocer a la solicitante en sede de jurisdicción voluntaria como concubina y a su vez declararla como única y universal heredera del de cujus L.J.R.E., obviando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fundamentando su decisión en una constancia de concubinato emanada de un consejo comunal.

Al referirse al derecho a la defensa, aduce el querellante en amparo que el juzgado accionado hizo caso omiso en la solicitud de jurisdicción voluntaria del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, al no llamar al tercero interesado a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

Finalmente, señala la parte accionante que se violentó el derecho a la propiedad al impedírsele a su representado disponer del acervo hereditario, hasta el extremo de fallecer sin poder disponer del mismo, razón por la cual solicitó la sustitución procesal de los co-herederos del causante M.F.R.M., en virtud de que también se les impide hacer uso de ese acervo hereditario que les corresponde como co-herederos, todo lo cual atenta contra el orden público.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de a.c., lo siguiente:

  1. Constante de seis (06) folios útiles, documento Poder judicial otorgado por la ciudadana L.T.U.D.R., en su condición de tutora interina del ciudadano M.F.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 33, Tomo 291.

    Con respecto a este medio de prueba, y siendo que el mismo no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno, y se aprecia fundamentalmente la representación otorgada a la ciudadana L.T.U.D.R.. Así se valora.

  2. Constante de ciento seis (106) folios útiles, copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente No. 0356/11, en la solicitud de jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por el hoy difunto ciudadano M.F.R., representado por la ciudadana L.T.U.D.R., en su condición de tutora interina, con ocasión al fallecimiento de su hijo L.J.R.E..

  3. Constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada expedidas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente No. 1399-2011, en la solicitud de jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por la ciudadana S.D.P.Á.C., con ocasión al fallecimiento del ciudadano L.J.R.E..

    Con respecto a los medios de prueba que anteceden, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos y los aprecia, a fin de comprender la situación fáctica presentada. Así se valora.

  4. Constante de veinte (20) folios útiles, copia fotostática de diversas sentencias dictadas por tribunales Superiores, de Primera Instancia y de Municipio de diversa jurisdicciones con competencia para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria y del recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas.

    Con respecto a los anteriores documentos, este tribunal con base al principio de notoriedad judicial las aprecia, reservándose en la parte motiva del presente fallo decidir lo conducente. Así se valora.

    No obstante, observa este tribunal que corre inserta a las actas en el folio doscientos tres (203) del presente expediente acta de defunción No. 28, de fecha 27 de febrero de 2012, correspondiente al de cujus M.F.R.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo.

    Si bien es cierto que con el anterior documento público, el cual no fue impugnado, se parte del hecho cierto del fallecimiento del querellante inicial en el presente amparo, lo cual conforme al procedimiento establecido en la ya referida sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se regula el procedimiento de amparo, acarrea la culminación del procedimiento de amparo, no es menos cierto que si el tribunal considera “…que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

    En este orden, resulta pertinente citar el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza textualmente:

    La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

    Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad

    .

    Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

    “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…).

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto observa que si bien con la muerte del causante M.F.R.M., podría creerse que acarrea la terminación del procedimiento de amparo, tal supuesto no es compartido por esta operadora de justicia, por cuanto la decisión atacada per se genera efectos jurídicos bien para el causante M.F.R.M. o sus herederos, de forma que es menester pasar a analizar si con tal decisión se violentaron los derechos denunciados por la parte querellante, prescindiendo de los sujetos que pudieran verse afectados, toda vez que lo realmente trascendente es verificar si se produjo lesión alguna a los herederos del de cujus L.J.R.E..

    En tal sentido, vista la solicitud del profesional del derecho C.J.D.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., quienes aducen ser los co-herederos del causante M.F.R.M., identificado en actas, donde solicitan se tomen como parte accionante en el presente juicio, este tribunal, en virtud de la trascendencia que revisten los efectos de la decisión atacada por amparo, considera menester pronunciarse sobre la violación de los derechos fundamentales alegados, dejando a salvo los derechos de las personas que pudieren resultar interesadas en la distribución del acervo hereditario dejado por el de cujus L.J.R.E.. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, pasa esta operadora de justicia a analizar si con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional violenta o amenaza los derechos y garantías fundamentales referidos al derecho a la defensa debido proceso y derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 del Texto Fundamental, y en tal sentido observa:

    En primer lugar, este juzgado tomando en cuenta la inasistencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, podría entenderse como una aceptación de los hechos incriminados por la parte querellante; sin embargo, por ser un amparo contra sentencia, la falta de asistencia de la jueza a cargo del tribunal a la audiencia pública, se toma como una contradicción a la pretensión constitucional incoada, lo cual se ratifica en el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, previo a la celebración de la audiencia, correspondiéndole a este juzgado dilucidar lo conducente. Así se declara.

    En el presente caso, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, analizar el caso facti especie, a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

    En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:

    …Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…

    .

    Antes de proceder a realizar el análisis de la situación fáctica que dio origen a la acción de a.c. propuesta, es necesario destacar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitati¬va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Cabe resaltar que con fundamento en el artículo 26 del texto Constitucional, se consagra la tutela judicial efectiva, siendo obligatorio por parte de los jueces garantizar además del derecho de acceso, un debido proceso, una decisión ajustada a derecho y su ejecución.

    En este mismo orden de ideas, señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, lo siguiente:

    …La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

    Bajo esta perspectiva, se observa de las copias certificadas anexas a las actas que la decisión del tribunal accionado de fecha 22 de junio de 2011, se limitó a declarar como única y universal heredera a la ciudadana S.D.P.Á.C., quien tal como se desprende de la solicitud en sede de jurisdicción voluntaria alegaba un carácter de concubina conforme a constancia de concubinato emanada del C.C.E.C., Parcelamiento El Rosario, Sector Los Bucares, Parroquia F.E.B.d. estado Zulia y de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2011, sin tomar en cuenta el tribunal accionado ninguna otra persona.

    Sin embargo, evidencia este tribunal que del acta de defunción No. 1.042, de fecha 28 de mayo de 2011, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada por la propia solicitante, se verifica la existencia, para esa época, de un tercero que podría resultar interesado en dicha solicitud, y que con fundamento en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, debió el tribunal accionado citar para que manifestare lo que creyere conveniente. Así se observa.

    De otro modo, es menester destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada por la sala Constitucional del M.T.d.D., vinculante por expresa disposición del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha debido el Juzgado accionado a fin de mantener la uniformidad de criterios acoger la misma.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión No. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”; siendo reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil tal como se evidencia de fallos Nos. RC-00176 y 00384, de fecha 13 de marzo y 6 de junio de 2006.

    En sintonía con lo expresado la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente a partir del 15 de marzo de 2010, al considerar las uniones estables de hecho, en sus artículos 117 y 118 sostiene lo siguiente:

    Artículo 117.- Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  5. Manifestación de voluntad

  6. Documento auténtico o público

  7. Decisión judicial

    Artículo 119.- Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil, los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las municipalidades de registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

    Al analizar la decisión atacada por el presente a.c., se evidencia la subversión del orden procedimental, toda vez que con la declaratoria de única y universal heredera de la ciudadana S.D.P.Á.C., como “concubina” se daba por reconocida como concubina, dejando a un lado lo establecido por la jurisprudencia vinculante del M.T.d.d. y la ley en lo que respecta a las uniones estables de hecho. Así se observa

    Así, habiéndose alegado la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, constata este tribunal que con la decisión cuestionada se violentó el derecho a la defensa del ciudadano M.F.R.M., quien en su cualidad de heredero de su hijo L.J.R.E., no fue llamado por el tribunal accionado, violándose además la legítima o cuota de participación que le correspondía. Así se establece.

    Con relación al debido proceso como parte del derecho a la defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse tanto en sede judicial como en sede administrativa.

    Así, el debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” (Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agote en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen parte del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todos los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde se puede violar esta garantía.

    Por lo que se debe entender por derecho al debido proceso y a la defensa, aquellas garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:

    … Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

    (Subrayado de este sentenciadora).

    Analizando el caso facti especie litis, se observa que al no sustanciarse previamente el reconocimiento judicial de la supuesta unión estable de hecho aducida por la ciudadana S.D.P.Á.C. se vulneró el debido proceso al omitirse el procedimiento idóneo para ese reconocimiento, así como al limitar al hoy difunto ciudadano M.F.R.M. ser llamado a sede de jurisdicción voluntaria y escuchar sus defensas o argumentos con relación a la solicitud realizada.

    Por otra parte, con relación al derecho a la propiedad, es menester destacar el contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual reza textualmente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Bajo esta óptica, en el presente caso tratándose de una pretensión de amparo por violación del derecho de propiedad, donde precisamente se ha cuestionado tal derecho, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1082 d la Sala Constitucional emitida el 27 de septiembre de 2000, caso: M.E.D.T., en la que se estableció, lo siguiente:

    Su situación jurídica es la de propietaria, pero ella no va ni puede ser discutida en el amparo, ya que lo más importante en estas causas es la existencia de la violación constitucional. De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el p.d.a., con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción. Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc.

    (...omissis....)

    Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.

    Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito

    (Resaltado de este fallo).

    Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001, de esta Sala caso: M.Q.F., en la cual se destaca la noción de utilidad social atribuida al derecho de propiedad, en los términos siguientes:

    Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice

    . Resaltado de esta Sala.

    Asimismo, el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil en los términos que a continuación se exponen: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

    Con base a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia citada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

    En este sentido, y habiéndose presentado el profesional del derecho C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113 y de este domicilio, invocando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.145.576, 14.674.026, 11.352.382, 11.352.384, 6.842.586 y 6.163.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo, quienes aducen tener el carácter de co-herederos del causante M.F.R.M., ya identificado, este tribunal considera que en virtud de la muerte del querellante, y por cuanto con la decisión atacada por esta vía se generaron lesiones a los derechos sucesorales, y por ende el derecho de propiedad de éstos, a fin de salvaguardar tales derechos de los presuntos co-herederos, deja a salvo las acciones que le pudieran corresponder a los mismos. Así se decide.

    Con fundamento a lo expuesto, observa este tribunal que aún cuando la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales y su participación obedece a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como se ha establecido en criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso C.A. Mirabal y Otro, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se señaló:

    …La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

    Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

    Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público…

    . (Negillas del tribunal).

    Del anterior criterio se infiere que la intervención del Ministerio Público como tercero garante en el p.d.a. constitucional circunscrita a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que participación sea obligatoria en dicho proceso, así como que su opinión resulte vinculante para el juez constitucional, ya que el mismo conserva en todo momento su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical.

    No obstante, en el presente caso, este oficio jurisdiccional con base a la motivación que antecede, habiendo determinado la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, declara procedente la pretensión de a.c. incoada, señalando además que tal decisión de encuentra en sintonía con la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en los procedimiento de amparo. Así se establece.

    VIII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando inicialmente con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.F.R.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal no. 859.064 y domiciliado en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien a su vez se encontraba representado por la ciudadana L.T.U.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal no. 3.145.576 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en su condición de tutora interina, y actualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., quienes aducen ser los co-herederos del causante M.F.R.M., identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA y se deja sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de participarle la presente decisión. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    GSR/KOF/sc1.

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR