Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001493

ASUNTO : GP11-P-2008-001493

Constitución del Tribunal Mixto.

Por cuanto el día de hoy se encontraba fijada en el presente asunto la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, habiendo comparecido los ciudadanos según se evidencia del acta correspondiente, y pasa de seguidas a establecer los motivos de tal decisión en los siguientes términos:

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Del análisis del asunto sub examine, esta Juzgadora observa:

Primero

Que el mismo fue recibido en el Tribunal en Funciones de Juicio 2 de esta Extensión Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009.

Segundo

Que en fecha 11de junio de 2009, se realizó el sorteo para la selección de los ciudadanos escabinos, tal como consta del acta levantada a tal efecto, y que riela a los folios 140 y 141 de la primera pieza de las actuaciones.

Tercero

Que se observa que en la audiencia celebrada en fecha 09 de octubre de 2009, comparecieron dos (02) de los ciudadanos elegidos como escabinos en la fecha ut supra señalada, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para desempeñar tal cargo.

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora tal como se indicó con anterioridad, constituyó el Tribunal en Mixto, tomando en consideración lo siguiente:

La Tutela Judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, se sustenta en las siguientes bases: En La Supremacía de la Constitución, por tanto, si la Carta Magna, es norma suprema, su vigencia y efectividad debe garantizarse en todo tiempo, frente a todas las personas y frente a cualquier situación; En que nuestro país constituye Un Estado de Justicia, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento, el respeto y garantía de los derechos humanos, protección ésta que debe encontrarse y realizarse en todo tiempo, modo y lugar; En que es una obligacion para los organos del poder publico, el respeto por el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, motivo por el cual el Juez debe contar con instrumentos adecuados para cumplir con esa obligación, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y eficaz; Y finalmente en que la potestad de administrar justicia proviene de los ciudadanos y ciudadanas , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, por tanto, sólo puede hacerse justicia, mediante un p.j., que se materializa cuando a todos los involucrados se les permite, por igual, el uso efectivo de sus medios de defensa, alegaciones, pruebas, impugnaciones, en un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad, y en forma expedita , toda vez que la sociedad, clama una Justicia a tiempo.

En este orden de ideas, es claro, que en nuestro sistema procesal penal, el Juez tiene la obligación de que el proceso llegue a su fase culminatoria a través del desarrollo del Juicio Oral y Público.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal, por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Más este derecho deber de la ciudadanía, requiere inicialmente de que la persona seleccionada para esta función, cumpla con los requisitos exigidos en nuestra legislación adjetiva penal vigente.

En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabinos los siguientes:

  1. - Ser venezolano mayor de veinticinco años.

  2. - Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  3. - Ser, por lo menos, bachiller;

  4. - Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial

    donde se realiza el proceso.

  5. - No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.

  6. - No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario

    profesional que comprometa su conducta.

  7. - No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida

    el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades

    establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente

    para ejercerla. ( Sic. Negrillas propias).

    Por su parte el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;

  14. Los alcaldes y concejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    En este mismo orden de ideas el artículo 154 del texto adjetivo penal, establece:

    Artículo 154. Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como escabinos:

  20. - Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  21. - Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  22. - Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  23. -Quienes sean mayores de 70 años. (Sic. Negrillas propias)

    En virtud de que las ciudadanas escabinas: A.d.M.L.N., y Valderrama P.Y.M., cumplen con los requisitos anteriormente señalados, se constituye el Tribunal Mixto quedando integrado de la siguiente manera: Jueza Presidente: A.M.D.G.C.; Escabino Titular: A.d.M.L.N., y Escabino Titular: Valderrama P.Y.M., motivo por el cual se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día jueves 29 de octubre de 2009, a la 12:25 p.m. en la Sala de Audiencias N° 1 según el sistema de agenda única que rige en esta extensión judicial.

    Dispositiva.

    En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, y su posterior ratificación de fecha 26 de noviembre de 2004, y con fundamento en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se constituye el Tribunal Mixto, quedando integrado de la siguiente manera: Jueza Presidente: A.M.D.G.C.; Escabino Titular: A.d.M.L.N., y Escabino Titular: Valderrama P.Y.M., Segundo: Se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día jueves 29 de octubre de 2009, a la 12:25 p.m. en la Sala de Audiencias N° 1 según el sistema de agenda única que rige en esta extensión judicial. Tercero: Cítese a los expertos y testigos para el Juicio Oral y Público. Cúmplase.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular en Funciones de Juicio No 1

    Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. R.J.C.L.R..

    AMDGC/amdgc.

    Asunto: GP11-P-2008-001493.-

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