Decisión nº 07-1113 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.R.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.048.878, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio A.V.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.825.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.458.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA:

En fecha 22-09-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).

En fecha 09-10-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 05).

En fecha 09-10-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de escrito consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 11).

En fecha 17-10-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoada la Ciudadana G.R.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.048.878, y de este domicilio. (Folios 12 al 14).

En fecha 22-11-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 20 al 27).

En fecha 28-11-2007, La parte actora por medio de Apoderado, solicita mediante el complemento de la Citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

En fecha 28-11-2007, por auto del Tribunal se le acuerda el complemento de la Citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, ordeno librar boleta. (Folios 29 al 31).

En fecha 12-02-2008, la secretaria del tribunal por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación Firmada a nombre de la ciudadana YULILENA CARREÑO quien dijo ser madre de la ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, antes identificada, parte demandada, para notificar de la declaración de alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 34).

En fecha 29-02-2008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas los cuales se agregaron a los autos del expediente. (Folio 35).

En fecha 29-02-2008, por auto del Tribunal se fijó al oportunidad para que la parte actora presente al testigo ciudadano V.B.G. a los fines de que rindan su declaración testimonial promovidas en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 36).

En fecha 04-03-2008, fueron evacuadas por el Tribunal la testimonial del ciudadano V.B.G.. (Folios 37 al 38).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 25-10-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 30-10-2007, el Tribunal ordena ampliar las pruebas conforme a la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folio 02 al 03).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado que celebró en fecha 03 de agosto de 2004, por un lapso de duración de seis (06) meses, y su convenio de prórroga contractual con vigencia desde el 1° de febrero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2005, con la ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada (arrendatario), de la obligación contractual y legal entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento del término convenido, además de haber incumplido su obligación legal y contractual de pagar cánones de arrendamiento, a decir de la actora, quien en este sentido expuso, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto 2005 hasta el mes de julio de 2006,es decir, doce (12) mensualidades, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,oo) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000,oo) así como dejar de pagar el suministro de energía eléctrica del inmueble, agua y aseo urbano.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que celebro contrato de arrendamiento privado, fecha 03 de agosto de 2004, por un lapso de duración de seis (06) meses, y su convenio de prórroga contractual con vigencia desde el 1° de febrero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2005, con la ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2002. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que el canon de arrendamiento convenido lo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.) mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Que el arrendatario demandado no ha cumplido su obligación contractual y legal entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento del término convenido. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto 2005 hasta el mes de julio de 2006,es decir, doce (12) mensualidades, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,oo) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000,oo) así como dejó de pagar el suministro de energía eléctrica del inmueble, agua y aseo urbano. Y ASI SE DECIDE.-

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Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 32 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1113, nomenclatura interna de este Tribunal) que la demandada quedó válidamente emplazada para la contestación de la demanda y debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 12 antes referido con la diligencia suscrita por la secretaria este juzgado. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión de cumplimento de contrato de la accionante del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:

PRIMERO

Que celebró contrato de arrendamiento privado, fecha 03 de agosto de 2004, por un lapso de duración de seis (06) meses, y su convenio de prórroga contractual con vigencia desde el 1° de febrero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2005, con la ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2002.

SEGUNDO

Que el canon de arrendamiento convenido lo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.), mensuales.

TERCERO

Que el arrendatario demandado no ha cumplido su obligación contractual y legal entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento del término convenido. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto 2005 hasta el mes de julio de 2006,es decir, doce (12) mensualidades, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,oo) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000,oo) así como dejó de pagar el suministro de energía eléctrica del inmueble, agua y aseo urbano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana G.R.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.048.878, y de este domicilio; contra la ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, domiciliada en la Calle Charaima, Edificio Maura, Piso 1, Apartamento N° 1-2, Sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte perdiciosa, ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto, constituido por objeto un apartamento distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en el pido 1° del Edificio Maura, calle Charaima del sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana YUNAISKA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.111.509, a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,oo) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000,oo) correspondientes a los meses dejados de pagar, y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 745.361,84) actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 745.37), por concepto de suministro energía eléctrica.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm).

Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp.- 07-1113-

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