Decisión nº OP02-R-2008-000063 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2008-000063.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

APELANTES: C.R.P., EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y

AURAMAR GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO MADRE GUADALUPE.

Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 221-08; asignándosele el N° OP02-R-2008-000063.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, conforme con la disposición transitoria contenida en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-

Las presentes actuaciones corresponden a recurso de apelación ejercido en fechas dos y seis (02 y 06) de Agosto de dos mil dos (2002), por el Ciudadano C.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, Y la Abogada Auramar González, en su carácter de representante legal del Colegio Madre Guadalupe, respectivamente, ambas apelaciones, en contra de la sentencia de fecha Primero (1°) de Agosto de dos mil dos (2002), dictada por el Juez Unipersonal N° 01, Temporal, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° 2618/02 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Acción Judicial por Disconformidad con una Medida de Protección, la cual fue dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (teniendo atribuida temporalmente esa competencia), a favor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien para la fecha de la demanda principal (18 de abril de 2002), contaba con catorce (14) años de edad.

La apelación interpuesta fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, recibiéndose las copias certificadas del expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002). La formalización del recurso tuvo lugar el día Primero (1°) de Octubre de dos mil dos (2002), tanto por parte de la representación fiscal como por parte de la apoderada del Colegio Madre Guadalupe.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Superior Civil, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Habiéndose suprimido la competencia de ese Juzgado Superior Civil para conocer y decidir el asunto, el día catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008) se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° OP02-R-2008-000063.

Posteriormente, esta Superioridad, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fue consignada la boleta de notificación librada a una de las partes recurrente, siendo recibida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. D.C.P., por lo que se encuentra debidamente notificada sobre el abocamiento de esta Jueza y la continuación del juicio.

Asimismo, consta en el expediente que en la misma fecha, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), fue consignada boleta librada al Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente recibida.

Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora ordenó librar nuevas boletas de notificación a la Ciudadana I.M.A. y a la Sociedad Civil “Colegio Madre Guadalupe”, tercera interesada y parte recurrente, respectivamente, por cuanto se evidenció de los autos que no se indicaron los correspondientes domicilios procesales en la boleta precedentemente libradas.

Con posterioridad, en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a los autos las boletas de notificación libradas a la Sociedad Civil “Colegio Madre Guadalupe” y a la Ciudadana I.M.A., la primera debidamente recibida por la Administradora del “Colegio Madre Guadalupe” y la segunda con resultado negativo, toda vez que no fue localizado el domicilio de la Ciudadana I.M.A. en la dirección que consta en autos; por tal motivo, esta Juzgadora, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009) dispuso tener por notificada a la mencionada Ciudadana I.M.A. transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y fijándose en la cartelera del Despacho, en esa misma fecha, el auto dictado.

En virtud de haberse practicado todas las notificaciones ordenada a todas las partes por esta Juzgadora, conforme a la Ley, se observa que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de los sujetos procesales.

II.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, no atribuible solamente a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, al expresar que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día ocho (08) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en la que compareció ante la instancia superior la Abg. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, para solicitar el “abocamiento” de la Jueza Superior Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio. Con la anterior determinación ha quedando evidenciado que las partes incurrieron en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Ciudadanos C.R.P., actuando en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y por la Ciudadana AURAMAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de representante legal del COLEGIO MADRE GUADALUPE, en contra de la sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Agosto de dos mil dos (2002), por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 01 Temporal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

N.V.M.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Exp. OP02-R-2008-000063

NVM/mprieto.

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