Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Mayo del 2005

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000361

PARTE ACTORA: R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.031.

ABOGADAS APODERADAS: A.V.A.S., O.C. y M.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.366, 90.453 y 102.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A. y RUTAS CONSTRUCCIONES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresas PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A. y RUTAS CONSTRUCCIONES C.A. no comparecieron a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2005, por el ciudadano R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.031, asistido por la abogada A.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.366, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 03 de marzo de 2005. El tribunal ordena a la parte actora subsanar el libelo de demandada por cuento no cumple con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la misma en fecha 16 de marzo de 2005, ordenándose notificar a las empresas demandadas PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A., RUTAS CONSTRUCCIONES C.A. e HIDROLARA C.A., para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil A.P., rinde informe de la notificación practicada a la última de las notificaciones ordenadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Y.V., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 21-04-2005 hasta el día 09 de mayo de 2004, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, las abogadas O.C. y A.V.A.I. Nros. 90.453 y 92.366 respectivamente, y solamente por la parte demandada el abogado J.G.A. IPSA N° 53.150, apoderado judicial de la empresa HIDROLARA C.A.. Ahora bien, la parte actora una vez iniciada la audiencia manifestaron desistir, tanto del procedimiento como de la acción en contra de la empresa co-demandada HIDROLARA C.A., Y así se establece.

Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de las empresas co-demandadas PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A. y RUTAS CONSTRUCCIONES C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.J.R.S., y la demandada PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A. y RUTAS CONSTRUCCIONES C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 07 de Abril del año 2003 y finalizó en fecha 31 de enero de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “operador de equipos de bombeo”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.385,07). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Por concepto de horas de descanso conforme a los establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de OCHCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 872.795,26) Y así se establece.

    • Por concepto de sábados, domingos y días feriados, conforme a los establecido en al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.136.616,26). Y así se establece.

  2. Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271.111,46) Y así se establece.

  3. Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.494.665,42) Y así se establece.

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 57.892,05) y Así se establece.

  5. Por las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.397.503,70), discriminados de la siguiente manera:

    - Indemnización adicional: la cantidad de Bs. 1.374.287,80. Y así se establece.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 1.023.215,90. Y así se establece.

    En consecuencia, se condena a las empresas co-demandadas a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.235.684,40). ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.031, en contra de las empresas PROYECTOS CONSTRUAMBIENTE C.A. y RUTAS CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.235.684,40), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas co-demandadas por resultar totalmente vencidas en el presente procedimiento.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

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