Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Según diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (fs. 92 al 94), la Abogado A.K.N.R., cedulada con el Nro. 14.762.151 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 122.713, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos E.R.S. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.282.071 y 3.766.793, respectivamente, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA

La prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to. y 5to. del artículo 340 eiusdem, en virtud que no se determina con precisión del objeto de la pretensión, y no se expone la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

SEGUNDA

La prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008 (fs. 95 al 99), la parte demandante, según el artículo 350 eiusdem, subsanó voluntariamente el defecto u omisión imputado por la parte demandada al libelo de la demanda y contradijo expresamente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y no consta de las actas procesales que las partes hubieren promovido prueba alguna.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

I

Como punto previo, este Juzgador, como rector del proceso considera menester advertir a las partes, y muy especialmente a la defensora judicial de la parte demandante, que en actuaciones posteriores debe dar cumplimiento estricto al principio de legalidad de las formas procesales previsto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cuando la Ley señale que un acto procesal debe cumplirse de determinada forma, así debe cumplirse, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad antes referido.

En el presente caso, el Tribunal pudo verificar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien fue designada como Defensor Judicial de la parte demandada, oportunamente comparece ante la sede de este Juzgado, y en vez de hacerlo, opone cuestiones previas de las previstas por el artículo 346 eiusdem, pero lo hace mediante una diligencia cuando lo procesalmente correcto es contestar mediante escrito, tal como se puede deducir de la aplicación analógica del artículo 360 ídem.

Así las cosas, este Juzgador aún cuando tal omisión no acarrea la nulidad de dicha actuación procesal, considera importante advertir a las partes, y especialmente al Defensor designado según la Ley, que en lo futuro debe abstenerse de semejante proceder. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, hizo su planteamiento en los términos siguientes: 1) Que, la parte actora en su libelo no determina con precisión “… la ubicación y situación del inmueble geográficamente y otras características determinantes que lo distinga de otros inmuebles que se encuentran en el Sector…”; 2) Que, no se expone “… la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones…”; 3) Que, se produjo la caducidad de la acción, en virtud que, desde el día 05 de septiembre de 2001, fecha que la parte accionante asevera en su libelo de demanda, “… tenía conocimiento que suscribió un documento de compra-venta…” hasta el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que la parte accionante presentó el libelo de la demanda, “… evidentemente se observa que han transcurrido mas de Cinco (5) años continuos, sin que la parte actora haya ejercido la acción de nulidad…”

III

Según el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, …” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 351 eiusdem, expresa: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, según se evidencia de cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, se puede constatar que desde el día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda hasta el día que la parte accionante compareció al Tribunal a subsanar voluntariamente, las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6to, y a contradecir, las del ordinal 10mo. ambos del artículo 346 ídem, trascurrieron en este Tribunal ocho días de despacho, de donde se puede concluir que la subsanación y contradicción de las cuestiones previas a que se ha hecho referencia, fueron realizadas fuera del lapso legal (ex artículo 196 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, deben tenerse como no hechas. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la oposición de la cuestión previa con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defectos del libelo de demanda, en virtud que no cumple con los requisitos previstos en los ordinales exigidos por el artículo 340 siguientes:

El previsto en el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa:

Establece textualmente este ordinal, que el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...”

En el presente caso, el accionante demanda la nulidad absoluta de la venta de un bien inmueble que dice de su propiedad, el cual en el libelo de la demanda se señala se encuentra ubicado en Mesa Alta, sin indicar de qué ciudad o población y de qué Entidad Territorial de la República, así como tampoco se determina con precisión, pues no se señala cómo esta compuesta, es decir, de cuántas habitaciones, áreas o dependencias, lo cual forma parte de la identificación precisa de un bien inmueble.

Dicho esto, se puede concluir que la parte demandante no dio cumplimiento al requisito previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, lo que hace defectuoso el libelo por no llenar uno de los requisitos exigidos para el mismo, y en consecuencia resulta procedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, el demandante debe corregir el libelo dando estricto cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR esta cuestión previa.

El previsto en el ordinal 5to. del artículo 340 ídem.

De conformidad con dicho ordinal el libelo de demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

En el presente caso, el demandante en su escrito de demanda expresa: que padece la enfermedad de Parkinson, y tiene una hernia inguinal; que se dispuso a celebrar un testamento abierto, y fue sorprendido en su buena fe por su hermano, quien bajo engaño lo hizo celebrar un contrato de venta donde él figuraba como comprador; que su hermano a su vez, posteriormente le vende a su ex esposa la aquí codemandada ciudadana M.A.R.S.,

Que, por estas razones con fundamento en los artículos 1.142, 1.143. 1.447 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, demanda por nulidad absoluta de venta a los ciudadanos E.R.S. y M.A.R.S..

Dicho esto, a criterio de este Juzgador, el demandante expone en su libelo una relación de los hechos y la subsunción de los mismos en el supuesto de hecho de la norma, con su pertinente conclusión. Por tal razón, el demandante con dicha concatenación da perfecto cumplimiento al requisito legal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

V

En cuanto a la Cuestión Previa SEGUNDA, opuesta con fundamento en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

De conformidad con el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Según la doctrina, hay caducidad “… cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está a sí tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo…” (Brice, (1969) citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 70)

Es menester aclarar que la caducidad a que se refiere el ordinal 10mo. del artículo 346 eiusdem, es aquella que se encuentra predeterminada en la Ley, y por tanto, queda excluida la caducidad contractual.

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor pretende la nulidad de un contrato de venta.

La pretensión de nulidad de un contrato encuentra su fundamento en la Ley, en la norma contenida en el artículo 1.142 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.

Por su parte, el artículo 1.346 eiusdem, señala lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Como se observa, la norma antes trascrita establece un lapso dentro del cual es posible intentar la acción (rectius: pretensión) de nulidad de venta. Sin embargo, no indicó el legislador de manera expresa si dicho lapso es de caducidad o de prescripción, lo cual es menester precisar, a los efectos de resolver la presente cuestión previa.

Según la doctrina, “…el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma. Los lapsos de caducidad solo se justifican cuando hay un interés general y especial en consolidar la apariencia, especialmente en materia de familia (seis meses para la impugnación de paternidad (Art. 203 CC) dos meses para los herederos (Art. 204 CC) y procesal (3 meses y un mes para la invalidación de los juicios (Arts. 334 y 335 CPC)”. (Maduro y Pittier 2001. Curso de Obligaciones Civil III T.II, pp. 852 y 853). En este mismo sentido se han pronunciado autores como Cámara, Ferrara y R.F., etc.

En este mismo sentido al Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

… En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo…

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares. T. CLXXVII (187), pp. 577-579).

En el caso subexamine, el cuestionante alega que la acción intentada en contra de sus defendidos ha caducado, por cuanto, desde el día 05 de septiembre de 2001, fecha que la parte accionante asevera en su libelo de demanda, “… tenía conocimiento que suscribió un documento de compra-venta…” hasta el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que la parte accionante presentó el libelo de la demanda, “… han transcurrido mas de Cinco (5) años continuos, sin que la parte actora haya ejercido la acción de nulidad…”

Sentadas las anteriores premisas, a juicio de este Juzgador el lapso establecido por el legislador para interponer la acción de nulidad es un lapso de prescripción y no de caducidad, que como consecuencia, puede ser interrumpido, suspendido o renunciado, situación ésta que consiste en hechos que deben plantearse como una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, esta cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197 º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR