FISCALIA MP VS 1.- NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA; 2.- YORMI JESUS MILLAN LOPEZ; 3.- JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; 4.- WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE; 5.- JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR; 6.- MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS Y 7.- PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE

Fecha15 Mayo 2012
Número de expedienteXP01-P-2010-000553
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PartesFISCALIA MP VS 1.- NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA; 2.- YORMI JESUS MILLAN LOPEZ; 3.- JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; 4.- WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE; 5.- JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR; 6.- MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS Y 7.- PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL N° 38 DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553

ASUNTO : XP01-P-2010-000553

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. LISIS ABREU ORTIZ

SECRETARIA: ABG. N.S.

FISCAL: ABG. A.G., Fiscal Primera del Ministerio Público ACUSADOS: 1.- N.A. RODRÌGUEZ VENTURA; 2.- YORMI J.M.L.; 3.- J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; 4.- W.J.J.C.; 5.- J.M.G.E.; 6.- M.E.M.S. y 7.- P.M.M.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.B.

VICTIMAS: A.A.N.P., DERLYNIS R.C.C., P.A.P.P. y D.J.G.R. (occiso)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Accidental N° 38 de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. XP01-P-2010-000553, seguida contra los ciudadanos: N.A. RODRÌGUEZ VENTURA; YORMI J.M.L.; J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; W.J.J.C.; J.M.G.E.; M.E.M.S. y P.M.M.G..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inicia la presente causa el 07/03/2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en el Balneario de Pozo Cristal, ubicado en el eje carretero Norte de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R., donde fueran abusadas sexualmente las ciudadanas A.A.N.P., DERLYNIS R.C.C. y posteriormente despojaran al ciudadano P.A.P.P. de su vehículo tipo moto.

En la audiencia oral y privada, celebrada por este Juzgado Accidental de Juicio, iniciada el día 29 de septiembre de 2011, cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al Juicio Oral y Reservado; así mismo se informó a las partes que el presente acto se ventilara a puertas cerradas, conforme a lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que uno de los delitos por el que se acusa, afecta el pudor de las victimas, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.A.N. y Derlinys Chirinos Castillo, por tratarse de un delito que afecta el decoro y la intimidad de la persona, razón por la cual este Tribunal acordó realizar el debate oral de forma reservada, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público.

Igualmente vista la incomparecencia de las victimas querellantes ROSIRIS BENITEZ DE GUEVARA y A.R., los abogados querellantes ABG. A.M. y ABG. L.M., el Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código orgánico Procesal Penal, consideró que se ha desestimado de la querella que existía en la presente causa, en virtud de la incomparecencia injustificada de los abogados querellantes y sus victimas, siendo esta la segunda oportunidad de su incomparecencia, verificada las consignaciones en el expediente, han positivas las citaciones realizadas a los referidos querellantes, sin presentar justificativo alguno sobre su incomparecencia, por lo que acordó notificar de la presente decisión.

Seguidamente, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público, ABG, M.F. para que exponga formalmente su acusación, contra de los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA; YORMI J.M.L.; J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; W.J.J.C.; J.M.G.E.; M.E.M.S. y P.M.M.G., lo cual realizó en los siguientes términos:

“…Actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: ratifico y hago formal acusación en contra de los ciudadanos YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837; W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; J.M. RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, calificándole la comisión de los delitos siguientes, ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como autor en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837; W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; J.M. RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos antes señalados, ello en virtud a que: “siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día 07/03/2010, los ciudadanos D.J.G.R. (o), A.A.N.P. y DERLYNIS R.C.C., luego de haber compartido parte de la noche del día 06-03-2010, con un grupo de amigos, dispusieron concluir su celebración en el Balneario Pozo Cristal, ubicado en el eje carretero Norte, lugar donde se disponían al mismo fin un grupo de catorce (14) personas que culminaban una celebración de toda la noche, conformado por siete adolescentes y siete adultos, quienes se ubicaron a quinientos (500) metros aproximadamente, específicamente a la altura de la tarima dispuesta para la celebración de eventos especiales, en relación a la ubicación de las víctimas, momento en el que un grupo de cuatro sujetos, encabezados por N.A.R.V., seguido por J.M.R.R., el adolescente de nombre F.L.B. y YORMI J.M., este último quien portaba un arma de fuego, tomaron la decisión de robar a alguien y así conseguir provisiones y dinero para el resto del día, dirigiéndose directamente al lugar donde se encontraban D.J.G.R. y A.A.N.P., donde N.A.R.V., en posesión del arma de fuego y sin mediar palabra alguna, dirigió la misma a la humanidad del ciudadano D.J.G.R., detonándola y logrando impactar en su humanidad y no conforme con eso al ver indefensa a su acompañante A.A.N.P., procedió a someterla, y bajo amenazas de muerte y luego de punzarla en varias ocasiones con un arma blanca y en compañía de YORMI J.M. la cruzo al otro extremo o lado del pozo, donde procedió a acceder y abusar sexualmente de su ella, lugar donde simultáneamente el ciudadano J.M.R.R., en compañía del adolescente F.L.B., someten a la ciudadana DERLYNIS R.C.C., quien se había quedado dormida en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad de Douglas, a quien luego de amenazar de muerte, golpear y punzar con un arma blanca, obligaron a acceder al acto sexual, hecho que en relación a esta ciudadana no culmina allí, sino cuando N.A.R.V. y YORMI J.M., luego de haber sometido y darle muerte a la otra de sus víctimas, ejecutan el acto sexual en su contra, donde el resto del grupo de los catorce se percata, y participan en el atroz evento, donde podemos mencionar W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G., así como el resto de los adolescentes que les acompañaban, donde incluso se obtiene que las femeninas del grupo incitaban a que golpearan y violaran a las víctimas, donde luego de concretado el hecho y teniendo en su poder las llaves del vehículo de las víctimas moral, optaron por montarse los catorce (14) en el mencionado vehículo y huir del lugar, donde su crimen no se perfecciona y al tratar de evadir la alcabala de la Guardia Nacional de Provincial, específicamente por la Comunidad indígena Picatonal, el vehículo se queda atascado en un arenal M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.985.485, sujeto este quien les había hecho el viaje hasta Pozo Cristal en horas de la mañana, en un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, para que los buscara, donde el grupo se vio disperso; quedando juntos N.A.R.V., J.M.R.R., y los adolescentes J.L.H.P. y G.F.L.B., quienes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, sometieron al ciudadano P.A.P.P., habitante de la comunidad, y le robaron su vehículo tipo motocicleta, marca AVA, 150, color rojo, que utilizaron para huir del lugar, siendo capturados los ciudadanos N.A.R.V. y los dos adolescentes, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban por el Barrio Humbolt, mientras que el resto de los imputados fueron capturados en sus respectivas viviendas y distintas direcciones, gracias a la efectiva labor de investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes además lograron recuperar las evidencias de interés criminalisticas que no llevan a conformar el móvil utilizado por los imputados para la perpetración de las distintas conductas delictivas in comento, como lo es el arma de fuego y arma blanca respectivamente, siendo este los hechos punibles que se le imputan a los referidos ciudadanos. Este Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas tanto Testimoniales como Documentales para que sean evacuados en el presente juicio, los cuales son: Victimas: 1.- ciudadana A.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.767.208. 2.- DERLYNIS R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.835.293. 3.- P.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.720.806. Testigos Presénciales, Oculares y/o Referenciales: 1.- H.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.599; 2.- FUENTES RONIS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.050.161; 3.- D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.194.752; 4.- M.G.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.083.547; 5.- A.A.G.E., titular de la cédula de identidad N° 20.436.455; 6.- YUVIC G.S., titular de la cédula de identidad N° 21.547.814; 7.- M.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 21.547.158; 8.- EGLYS M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 23.985.485. 9.- CLEMENTO L.S., Medico Anatomopatologo Forense. 10.- DR. A.N., Medico Anatomopatologo Forense. 11.- Detective CONDALES GENRRY, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 12.- Agente de Investigación J.L.S., funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 13.- Detective E.A.V.J., funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 14.- Inspector Jefe R.C., funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 15.- Inspector Jefe J.O., funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 16.- Detective YILVER OSUNA, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 17.- Agente de Investigación A.C., funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Amazonas. 18.- TT (GNB) J.C.C.R. y S/2 M.S.D., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. 19.- R.P., funcionario adscrito al Servicio de Protección Civil de esta ciudad. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. 2.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. 3.- Inspección s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. 4.- Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. J.C.C.R. y S/2 S.D.M.. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios E.V., R.C., YILVER OSUNA, J.S., Y J.O.. 6.- Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Agente J.L.S.. 7.- Acta de Investigación penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Detective OSUNA YILBER. 8.- Acta de Investigación Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. 9.- Reconocimiento Legal N° 281, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I CONDE ALEXANDER. 10.- Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente J.L.S.. 11.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L.. 12.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. C.L.. 13.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. A.N.. 14.- Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, que servirán para demostrar que los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como autor en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, solicitando en consecuencia sean declarados culpables, por cuanto se va a demostrar la culpabilidad y los hechos por los cuales acusó este Ministerio, y se dicte sentencia condenatoria. Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. J.V.Q., quien expuso:

Buenos días, como defensor de Yormin Millán, W.J., P.G., J.G., J.M.R. y M.M.S., en representación y defensa de estos acusado, manifiesto lo siguiente: mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia, la cual considero que se va a mantener, ya que no han cometido delitos, por cuanto en las actas que conforman el expediente no existe individualización de la responsabilidad de cada uno de ellos, es la labor del ministerio publico determinar y presentar los elementos de convicción para acusar a cada uno de los acusados, si bien es cierto que están juntos en la presente causa, no es menos cierto que debieron individualizar la responsabilidad, quiero aclarar que mis defendidos jamás estuvieron en el lugar de los hechos, así mismo el ministerio publico hace una acusación contraproducente, y quiero dejar constancia que se inicia el debate en donde se va demostrar con la presencia y testimonio de los testigos la participación de mis defendidos, lo cual dejara evidenciado que los mismos son inocentes, es mas no existe nada que determine que Yormi poseía el arma y disparo la misma, en el expediente no existen experticias técnicas de huellas dactilares en el caso del arma las de Yormi Millán, son cosas esencialmente importantes que deben estar claras, por todo lo antes expuestos, quiero ratificar que mis defendidos son inocentes, y en vista de la libertad de prueba de conformidad al articulo 198 del código orgánico procesal penal, solicitar nuevas pruebas, a los fines de que el presente asunto se esclarezca, para no equivocarnos, es todo.

Luego, de seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. M.B., quien manifestó:

…Buenos días a todas las partes, voy hacer referencia haciendo mención que mi defendido es N.V. quien es la persona que represento, se hizo la audiencia preliminar y en el ejercicio del proceso siempre hemos mantenido un norte, y ha sido objetivamente del reconocimiento de la responsabilidad del hecho, en el ejercicio de esta defensa, sin d crear ambientes que no corresponde y en base a los delitos que presenta el Ministerio Público, hemos asumido el hecho del Homicidio como tal, mas no hemos estando rechazando la forma excesiva del Ministerio público con la Acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO DE VEHICULO por lo que es una situación muy especial de que no reconocemos esa responsabilidad de esos delitos y que en este caso la defensa rechaza, y sin ánimos de tener unos elementos en la acusación nos sometemos a este juicio para determinar con el criterio mas amplio y en base a las garantías la Absolución por los delitos que no reconocemos por cuanto no hay pruebas que lo respalde, así va a versar la defensa, y los demostraremos en el juicio y demostrar la no responsabilidad en esos delitos, en caso del Homicidio hay elementos agravante que no se pueden demostrar , si bien es cierto mi defendido ha asumido una responsabilidad no es menos ciertos hay unos agravantes que no se pueden demostrar, solicito la evacuación de esas pruebas correspondiente para despejar la responsabilidad de mi representado y absolverlo por esos delitos , es todo

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De inmediato oída la exposición de la acusación fiscal y lo manifestado por parte de la Defensa Técnica, la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir la declaración de los acusados. En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa del contenido del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declaren y que podrán hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, sin juramento y sin coacción alguna, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines d e proveer lo necesario. Se deja constancia que la Jueza procedió a señalar los hechos por los que resultaron acusados y la normativa aplicable, quienes luego de oír a la jueza procedieron a identificarse como queda asentado, libres de apremio y presión por las partes, quedando identificados como:1.- N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.837, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de G.D.C.V. y de A.R., residenciado en la Urbanización M.E.G., por la entrada del Mercado Rebusque Mayabiro, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”. 2.- YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.M., estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 01-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.L. y de J.M.S., residenciado en el Barrio Periférico, Avenida Principal, frente a la casa de las Insignias, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”. 3.- J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.453, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 19-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.L.R. y de C.R., residenciado en el Barrio Periférico Norte, detrás de la Casa de las Insignias, frente a una Bodega, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”. 4.- W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.479, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.J. y de J.C., residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, detrás de la cancha deportiva, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”. 5.- J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.E. y de J.R.G., residenciado en el Barrio Periférico Norte, a tres casas de la Casa de la Insignias y/o detrás de la familia Solis, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”. 6.- M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.M. y de D.C.S.S., residenciado en el Barrio Periférico Norte, calle principal, primera casa, al lado de la señora Maria, de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR” y 7.- P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.681, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M. y de L.G., de esta ciudad, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia la recepción de pruebas, por lo que se interroga al ciudadano alguacil si han comparecido testigos y expertos en el presente asunto, a lo que respondió; están presentes dos victimas, se hace pasar a la ciudadana, victima y testigo, quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito: CHIRINOS C.D.R., titular de la cédula de Identidad N V-18.835.293. El tribunal interrogó a la testigo y victima si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

…Buenos día , eso fue un domingo nosotros fuimos para pozo cristal a eso d e las 08:30, a.m. estaba Amada, Douglas, y yo estaba en la parte de atrás ellos me dijeron para bañarnos y yo le dije que no, ellos se fueron yo me quede dormida y sentí un golpe veo tres muchachos de este lado, uno de ellos, el que tiene la camisa NARANJA de rayas, dos mas y él, estaba otro pero no se, cuando salgo hacia el otro lado del carro estaban como dos o mas persona me empujaron al carro me golpearon, había uno que me decía que me callara agarre una franela y me tapo los ojos , ellos golpearon en el carro dieron retro comenzaron a golpearme dentro del carro, se estacionario me golpeaba, me jalaban hacia los árboles, ellos me golpeaba, ( se deja constancia que la victima no quiere seguir declarando por lo que se da un receso) procede la victima, ellos me golpearon y me decían que no viera yo estaba arrodillada el muchacho de naranja estaba frete a mi, me golpeo y me decía que si no hacia lo que ellos querían me iban a matar, el muchacho de blanco me cargaba un cuchillo era el que mas me golpeaba y me daba patadas , yo pierdo el conocimiento eran mucho los golpes , me decían que si los veía me mataban, el muchacho de naranja se soltó la franela y el otro muchacho el que se escapo lo logre ver, eran varios, los que pude identificar fueron ellos, luego ellos se fueron para el otro lado, hacia el río, luego se montaron a otro carro blanco que el estaba pitando, que les pitaban vi.,cuando ellos se fueron, el muchacho de la franela blanca me dio con el cuchillo todavía tengo la marca, espere que se fueran me levante no cargaba el pantalón camino hacia el otro lado llamando a mi amiga la llamo y ella apareció por el camino yo le dije que vamonos, no me acordaba de Douala, yo la agarro ella no podía caminar, en el camino conseguimos los papeles, unas personas que nos auxiliaron, yo le dije que escuche un ruido al otro lado, le dije a mi amiga que se quedara allí, cuando vemos hacia el río estaba el muchacho Douglas en una bolsa esperamos que llegaran las ambulancias, es todo

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A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Buenos días, que fue lo primero que viste cuando estaba en el carro? Me golpearon en la cabeza y ví tres muchachos de este lado el negrito que estaba ahí tenia un cuchillo. Cuando manifiesta que es el negrito lo reconoce? Se identifica el ciudadano como J.M.R.R., DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA; ESTABA EL DE BEIG EL CUAL SE IDENTIFICA COMO P.M.M. GUALLAMARE, DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Reconoce a la tercera persona presente en sala? no. Luego que sucede? Yo busco salir cuanto estaban otras personas más de tres. No recuerdo a otros. Posteriormente en su declaración dice que se coloco una franela? Si por que si los veía me iban a matar y así me golpeaban por e so me la amarre. Pero igual el negrito me agarraban yo lo veía. Usted llego a perder el conocimiento? Me desmayaba por rato. Puede relatar que lograba ver cuando recupero la conciencia? escuchaba el muchacho de blanco y al negrito que me decían groserías y mas que todo el de blanco de los cual se DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE TRATA DEL CIUDADANO YORMI MILLAN. Usted estaba vestida cuando se durmió? Si. Y tu supiste que paso con tu ropa? El pantalón lo tenía hasta la rodilla. Como fue que su pantalón llego hasta la rodilla? Yo tenia un llavero y el negrito me agarro por el cabello y el de blanco me jalaba el pantalón el muchacho de blanco me daba patada y me desmaye, me seguían golpeando, cuando me levanto estaban apurándose, no se y se fueron hasta el rió, me levanto estaba el carro al frente y decían apúrate y estaba otro carro blanco que les pitaba. Usted sintió que abusaron de usted sexualmente? Si. Usted escucho alguna frase de las voces? puras groserías. Dentro del carro blanco cuantas personas había? Eran grupo. El carro se fue y me decían que ellos sabían donde yo vivía que me iban a llevar a Colombia. En que carro dormía? En el de Douglas, cuando me levante el carro no estaba, cuando me paro a buscar a mi amiga y entonces fue cuando mi amiga apareció golpeada, y ahí fue cuando me dijo que le habían metido un tiro a douglas, solo me decía que le habían dado un tiro en el cara, ella quieran regresarse y yo le decía que buscáramos ayuda. Puede como observo a douglas? Estaba metido dentro de una bolsa, estaba en bóxer, es todo.

A preguntas hechas por el Defensor Público Cuarto Abg. J.V.Q., respondió: Usted manifestó que sentiste que abusaron de ti pueden identificarlos si están aquí? Estaban varias personas. El MUCHACHO DE BLANCO y me decía cosas. SE DEJA CONSTANCIA QUE ES YORMI MILLA. Que hizo este muchacho? ( se otorga un laso de 10 minutos a la victima) Puede identificar a las persona que estaban en el sitio del relato? El de naranja, el de beig el de blanco: J.M.R., YORMI MILLAN, P.M.D. LOS CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Pero que había mas personas. Cuantas persona abusaron de ti? No se por que los golpes que me daba me desmayaba, el negrito y el de blanco me daba patadas, el negrito se bajo el cierre , me colocaba sus partes en la cara, prácticamente el negrito me decía que hiciera lo que ellos querían, el de blanco estaba como por detrás, sentí cuando estaban abusando de mi y me desmaye, y cuando desperté ellos iban caminado hacia el río. Usted menciona una amiga al sonar el disparo ustedes estaban junta? Yo no escuche el disparo yo la vi fue después. Usted vio alguna persona conduciendo el vehiculo donde usted estabas acostada? No, cuando me golpearon se montaron todos en el carro pero no se quien se lo iba manejando. Vio alguna arma? Una pistola PLATEADA que me la ponía en la cara y UN CUCHILLO. Que cantidad es cuando dice todos? De este lado habían tres y de este lado habían más. El que manejaba y otros adelante. En algún momento observo a W.J.? Se que eran varios y como me obligaba a taparme la cara no se. Observo a M.M.? La verdad es que con los golpes no se. y a l ciudadano J.G.? No, se tenía la cara cubierta. Quien cargaba el cuchillo: EL NEGRITO J.M.G. y la pistola en de b.Y.M., estaba otro un adolescente y otro que le decían que no me matara.

A preguntas realizadas por el Defensor Privado, Abg. M.B., contestó: Indique al Tribunal si usted llego a escuchar algún disparo? No lo se entre tantos golpes. Indique si usted llego a ver cuando loe hicieron algo al señor DOUGLAS? No. Indique si vio, observo escucho que le hicieran algo a su amiga? No, Vio alguna persona conducir el vehiculo del señor Douglas? Estaban ellos pero la cara así no puedo decir quien lo manejo”.

A preguntas hechas por el Tribunal, contestó: Indique al Tribunal la participación de las personas que reconoce en esta sala, Que hicieron? el de blanco me golpeo YORMI MILLAN me golpeo y el abuso de mi. El de NARANJA R.J.M. abuso de mí. EL BEIG P.M.E.P. habían otros pero no recuerdo. Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? Recuerdo que eran a las 07:30 a.m., del día 6 o 7 de marzo del año pasado. Quien te hizo la herida? El de B.C.E.C. me dio por detrás, me golpeaban dentro y fuera del vehiculo. Cuantas personas estaban dentro del vehiculo? En la parte de atrás como cuatro. Habían persona afuera cuantas? tres de un lado y tres del otro lado. Que paso cuanto te sacan del vehiculo? Me golpean, me arrastran y abusaron de mi, luego se fueron caminando hacia el rió, de tantos golpes vi el carro y le pitaba otro, espere que se fueran y me levante, es todo. Cesaron las preguntas.

Se le permite, en su calidad de victima continuar en la sala. Se deja constancia que no se toma la declaración de la testigo y victima A.N., en virtud de no portar su cédula de identidad en esa oportunidad.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.330, en su condición de familiar (Padre) de la Victima D.J.G.R. (Occiso), quine manifestó: “…Solo estoy ante la presencia de un grupo de ciudadanos que pienso que si estar comprometido en la situación por la cual estamos hoy, sepan afrontar la responsabilidad que las leyes de este País se lo exigirán, yo soy victima siento un dolor quisiera creer y tener algo de apaciguar la situación que estoy viviendo, somos seres humanos y quisiera arremeter muchas veces y utilizar violencia u otros mecanismos para conseguir la paz espiritual, así como estoy frente a ustedes y que sean las Leyes que puedan para así tener un poco mas de paz en mi espíritu, ya el hecho ocurrió ustedes tiene una verdad, mi hijo esta muerto y ustedes tiene que asumir esa responsabilidad, de acuerdo a la gravedad del delito cometido, es todo…”

Se le solicita al alguacil, que constate si han comparecido otros testigos o expertos y manifestó que no han comparecido más testigos o expertos

En este estado de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el para el día jueves 27 de octubre de 2011, a las 8:30 horas mañana.

Llegado el día 27 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen a las partes de la audiencia de apertura de fecha 14 de octubre de 2011.

A continuación, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el cual debería ser iniciando con los expertos propuestos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, por lo que se interroga al ciudadano alguacil si han acudido testigos por lo que respondió que Si.

Seguidamente, se hace pasar al ciudadano PRIETO PERALES P.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.720.806, quien rinde su declaración como victima y testigo en la presente causa. Seguidamente se le pregunta si le une algún lazo, parentesco o vinculo de afinidad con alguna de las partes, a los que manifestó que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y seguidamente expone:

Ese yo salí de mi casa, fue un día domingo hacia el fundo de mi tío ubicado en picatonal, cuando venia saliendo me interceptaron cuatro personas, me dijeron que les entregara la moto, yo me baje y le entregue la moto, por que sacaron un arma blanca, y luego me dijeron que retrocediera que me fuera hacia la casa, que me fuera, ellos llegaron agarraron la moto y se vinieron. Es todo

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Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien pregunta: Usted en su declaración manifiesta que salio hacia el fundo de su tío a que hora salio? En hora de la mañana. La hora no la recuerda: No. Que día fue: Día domingo. Exactamente a que altura fue interceptado por estas cuatro personas, y en que sector: Eso fue en un fundo que esta lejos de la vía, esta hacia dentro, y le dicen picatonal. Eso es una carretera de tierra: Si de tierra. Quien trancita por allí: Los habitante de allí. Como observo a las personas: Estaban cuatro personas que venían caminando: Ellos me llegaron caminando. Usted observo claramente el rostro: De verdad a unos no. A cual le vio el rostro: A uno solo. Se encuentra presente esa persona que usted observó en la sala: No. Que tipo era el arma con que lo amenazaron: Con un cuchillo. Me dijeron que les entregara la moto, e hicieron la intención cortarme. Que características tiene la moto: Jaguar de color rojo, 150. Una vez que le entrega la moto que sucede: Yo se las entregue y ellos se fueron. Salí hacia una casa que estaba casi cerca y les pedí que me llevaran a poner la denuncia. Donde coloco la denuncia: En la alcabala de provincial. Después que puso la denuncia que paso con la moto: La misma guardia me dijo lo que había pasado con la moto. Cuando recupero la moto: El mismo día que puse la denuncia recupere la moto. Tuvo conocimiento como fue que recuperaron la moto: Según que los agarraron por ahí. En ese momento que agarran la moto, lo llamaron a algún sitio: Si, a la PTJ. Usted pudo identificar esa era su moto: Si. Usted manifiesta que pudo identificar a una persona, como fue: Eso fue allá porque en ese momento que me quitaron la moto, me dijo que retrocediera pa tras, y me siguió un pedazo hasta que yo retrocedí. Que hacían las otras tres personas: Se estaban montando en la moto.

A preguntas de la Defensa Pública Cuarta Abg. J.V.Q., responde: Se encuentra en la sala alguna de las personas que te quitaron la moto: No ninguna. La defensa solicita se deje constancia de lo manifestado por el testigo. Se deja constancia que el testigo manifestó que no se encuentra en la sala ninguna de las personas que le quitaron la moto.

Cesan las preguntas.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano S.D.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.044, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito a los Servicio Generales. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:

Eso fue el siete de marzo mas o menos a las once de la mañana, el teniente Cazaña, recibió una llamada telefónica, donde se le informo que en la comunidad de picatonal se encontraba un vehículo abandonado, por lo que se salio de comisión llegando hasta el sitio, y al momento de llegar al sitio en mención se encontró con un vehiculo marca toyota, de color beig, con dos impactos de bala en el vidrio del parabrisas, el comisario llamo al Director del CICPC, quien dijo que ese vehiculo estaba relacionado con un caso, de allí se procedió a realizar patrullaje por toda la ciudad de puerto ayacucho, y en el barrio humbolt, nos conseguimos con tres ciudadanos que iban a bordo de una moto, los mismos se identificaron como P.L., R.V. y otro, se llevo la moto hacia el comando y se llamo al ciudadano propietario de la moto y este reconoció la moto que dijo que le habían hurtado. Es todo

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A preguntas de la Fiscalía, contestó: Usted dice que el día 7 de marzo aproximadamente a las once de la mañana el teniente Cazaña, recibió una llamada, como se entera de la llamada: Porque yo soy conductor, y una vez que recibe la llamada y se le informa sobre lo acontecido la comisión se traslada hasta el sitio. Una vez que llega que observa: Un vehiculo marca toyota con dos impactos de bala. Adicional a este vehículo que más observo: Se observo eso, y el ciudadano que llego manifestadnos que le habían robado la moto. Como se entera que la comisión estaba allí: Porque el ve que la comisión llega y al momento el iba pasando por ahí, el se acerco al ver que la comisión llego. El le dio las características de la moto: Si una moto roja. Se despliega una comisión en búsqueda de la moto. A que hora la consiguen: No recuerdo, como a las doce y media a una. Cuando encuentran la moto que observo: Cuando encontramos observamos que venían tres personas montados en la moto, procedimos a realizar el chequeo personal, se llama a el ciudadano que decía que era el dueño de la moto, llaman al ciudadano y el dice que si son las personas. Usted pudo observar a las personas: Si. Usted los reconocería si los volviera a ver: Describirlo como tal pero si me recuerdo. Se encuentran algunas de las personas en el día de hoy, de los que iban montados en la moto: Si. Se deja constancia que reconoció al ciudadano de franela anaranjada de nombre N.V.. Recuerda al señor que fue a poner la denuncia: No recuerdo. Usted escucho la declaración de esta persona cuando manifestó que le habían robado la moto: Lo que el manifestó que unas personas le habían robado la moto.

A preguntas de la defensa privada, contestó: Indíquele al tribunal en que momento se entera usted, sobre la llamada: En el momento que llaman al Teniente Casaña, que había problema en picatonal. Recuerda que hora era: No recuerdo. En la mañana o en la tarde: En la mañana. A que hora: Como a las doce o una. Recuerda al señor de franela anaranjada, porque razón o motivo: Por la fisonomía. Usted también señalo en su relato que la victima de la moto le había señalado, en relación a las personas quienes mas o menos, antes de agarrar la moto que dijo: No entiendo la pregunta. Como denunció, usted estaba allí: Escuche que dijo que unas persona le habían robado la moto: Tres personas. Describió la moto más no a las personas. Le dio características de las personas. Como tal no, pero de la moto si. Indíquele al tribunal si cuando detienen a las personas, cargaban algún tipo de arma: No. Indíquele al tribunal, si estas personas manifestaron de donde habían sacado la moto: Uno de ellos dijo que era del tío de el. Usted recuerda a la persona que le dijo eso: Era López, que era el que la cargaba. Indíquele al tribunal si en relación al hecho del vehículo de la retención del vehiculo, si ellos justificaron lo que había dicho la victima: No. Indíquele al tribunal, si específicamente el señor de franela anaranjada, estuvo en el lugar donde le habían quitado la moto a la victima: No.

A preguntas de la defensa pública, contestó: Usted señalo al señor de franela anaranjada como la persona identifica que detuvo cuando detuvieron la moto, es la única persona de la cual se acuerda usted: Si es la única persona. Estas personas que están de pie reconoce a alguna que haya visto ese momento: No recuerdo.

A preguntas del tribunal, contestó: En compañía de quienes se fueron a la comisión dos: El teniente Casaña y yo. Que hacen con el vehiculo: Se notifico al director del CICPC, quien manifestó que estaba incurso en un delito. Al vehículo no lo trasladan a otro sitio: No. Solo levantamos el acta. En ese momento se le acerca el ciudadano que le robaron la moto: Si. El le manifestó que las personas que le habían robado la moto se habían bajado de ese vehículo: Si. No dijo exactamente que eran tres personas. El tribunal procede a ponerles de manifiesto a las partes el Acta Policial, a los fines de que certifique que es su firma, la cual corre inserta al folio 142, de la Pieza 2 del presente expediente. Ratifica su contenido y firma: Quien manifestó que si.

De seguidas se hace comparecer a la ciudadana M.G.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-26.083.547, de 16 años de edad, a quien procedió a preguntarle si le une algún lazo o vinculo de parentesco o afinidad con algunas de las partes, a lo que manifestó que si: mi hermano que tiene la franela Rosada con rallas, J.M.G.E.. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:

Eso fue un domingo fuimos al río, específicamente a pozo cristal, yo no puedo culpar a nadie sobre eso, porque yo no vi nada, no vi quien hizo eso, no puedo culpar a nadie porque no se lo que pasa, solo nos estábamos bañando, pero no se lo que hicieron, tanto a ellos como a mi, como a otros muchachos que son inocentes. Es todo

A preguntas de la Fiscalía, contestó: Comenzaste con la declaración diciendo que fueron al río, quienes fueron al río: Mi hermano, N.V., W.C., Millam, M.M., M.G. y Yubi Garcia. Cuantas personas fueron: Trece personas. Dices también dices que no sabes nada de lo que paso: Bueno de que hubo un muerto, violación, bueno de verdad no se decirle quienes hicieron eso, porque en si yo no vi nada. Eso paso en otro lado ese homicidio, me entere en mi casa cuando llego a la casa la policía, después fue que yo me entere. Que paso en tu casa: Llego la policía, la PTJ, se llevaron a esas personas de mi casa. Encontraron algún objeto de interés criminalistico en tu casa: No. No consiguieron un arma de fuego en tu casa? No. Quien atendió a los funcionarios ese día: Ellos llegaron e hicieron desastre en mi casa, nos agarraron y nos golpearon. Cuantas personas estaban tu casa. Varias personas. Que día fue: El domingo como a las cuatro de la tarde. Estábamos durmiendo a las cuatro de la tarde. A que hora fueron al río: Como a las ocho u ocho y media de la mañana. Que día: Del día domingo 07. En que se fueron al río: En un carro blanco, de un vecino del frente. En que regresaron: En esa misma camioneta, porque el nos iba a llevar una comida, porque mi mama nos mando una comida, ya que nosotros no llevamos comida. A que hora se regresaron: Como a las nueve o diez. Se regresaron todos juntos: No. Quienes se regresaron en la camioneta Jorge, Mierin, Millan, M.G., M.M., A.A., M.R. y mi persona. Las demás personas que no se regresaron a que hora regresaron, tiene conocimiento: No. A que hora se separan: Bueno cuando nos fueron a buscar. Cual fue el motivo por que se deciden separar: No se. Tiene conocimiento si estaban ingiriendo bebidas alcohólicas: Ese día no. Pero el día anterior estábamos celebrando el cumpleaños de mi hermano. Tiene algún vínculo con otras de las personas presentes en sala: Si vecino, y Yormi que para ese tiempo era mi novio. Hace tiempo y William es como prácticamente mi hermano, se crió con nosotros. Es todo.

La defensa pública, manifestó: Sin convalidar ningún vicio, no voy a realizar pregunta.

A preguntas de la Defensa Privada, contestó: Puedes indicarle al tribunal, si recuerdas algún hecho en el balneario que puedas señalarle al tribunal en este momento: Solamente non estábamos bañando mas nada. Recuerda haber visto a N.v.: Si se estaba bañando con nosotros. A el no lo vi haciendo mas nada.

A preguntas del Tribunal, contestó: Siempre estuvieron juntos? Si siempre estuvimos juntos. Llegaron a que hora: Como a las ocho y media. A que hora se retiraron: como a las 9. Quien los fue a buscar: Lo conocemos como papa lindo, de apellido sotillo.

Se hace comparecer al ciudadano EGLIS M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.985.485, testigo promovido por la fiscalía. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:

Me pidieron una carrera en la mañana, fue un domingo, porque estaban tomando, y los lleve porque eran vecinos, porque mi papa no me da el vehículo para salir fuera de la ciudad, era en la mañana, fue como a las siete, en la camioneta, pero como eran los muchachos del barrio yo se lo hice. Es todo.

A preguntas de la Fiscalía, contestó: Trabajaba como taxista: Si. En que carro: En una Dimax, Blanca 4X4. Eran vecinos. Que ya no son: Si. Desde hace mucho tiempo, años. Usted conoce a las personas que están aquí: Algunos. Sin embargo manifestó al tribunal no tener amistad con algunos. Desde donde y hasta donde se realizo esa carrera: Desde el periférico hasta pozo cristal. Que día fue eso: Un domingo como a las siete. A cuales persona les hizo la carrera: 8, 10 o 12. Usted le realiza la carrera solo de ida, o quedo en irlos a buscar: De ida y para irlos a buscar en la tarde. Cuanto les cobro la carrera: 80 bolívares porque eran vecinos del barrio. Usted, después que los deja se retira del sector, o se queda ahí: No me fui a trabajar. Cuando regresa al sector: Cuando ellos me llaman para que los fuera a buscar. En pozo cristal no fue. Le realiza la carrera nuevamente a puerto ayacucho: Si. A todos ellos: No. Estaban casi todos pero faltaban como tres o cuatro. A que hora hace la carrera de regreso: De nueve a nueve y media. Creo que quedo de buscarlos en la tarde: Si pero me llamaron a esa hora. Quien lo llamo: No se quien me llamo al teléfono. Que le dijeron: Que los fuera a buscar. Como supo que era ellos: Porque fueron los únicos a quien lleve. Donde lo buscaste: Detrás de la comunidad, por donde esta un parquecito. Donde tu los dejaste fue el mismo sitio donde los fuiste a buscar: No. Como sabes que es el sitio donde lo vas a buscar: Porque fue el sitio donde los fui a dejar. Cuando voy por detrás estaban ellos ahí. Es un camino de tierra: Si de tierra. Porque se fue por ahí: Porque no tengo licencia. Llevaba algún tipo de comida: No. Alguien te llamo para que les llevara un servicio de comida: No.

A preguntas de la defensa pública, contestó: Recuerda a quienes personas buscaste: A algunos. Quienes son: Los que se montaron fueron Toti (J.G.), Fríjol (W.J.), Yormi Millan, Maita, y a Guayamare. Eso nada más: Si. De los que están acá: Si. Puedes indicar la hora en que los fuiste a buscar: Como a las nueve y media. Y a la hora que regresa a la ciudad: No recuerdo. Ni un aproximado: No. Es todo. La Defensa Privada, no tiene preguntas.

A preguntas del tribunal, contestó: Quien es la persona que se te acerca y te dice llevamos? No recuerdo porque estaban todos reunidos. Yo estaba saliendo de mi casa. Todas estaban en el mismo sitio: Si. Recuerda la cantidad; Como doce. Posteriormente dicen que te llaman y que se identifica la persona, a donde te llaman: Al celular. Cesan las preguntas

Se le solicita al alguacil, que constate si han comparecido otros testigos o expertos y manifestó que no han comparecido más testigos o expertos.

En este estado de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el para el día miércoles 09 de noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

El día 09 de Noviembre de 2011, constituido nuevamente el Tribunal, para dar continuidad al presente Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se dio un resumen de las anteriores audiencias llevadas a cabo.

De seguidas se hace pasar a la ciudadana, victima y testigo, quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito: A.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.767.620, actualmente esta laborando en el Liceo Marawaca. El tribunal interrogó a la testigo y victima si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

Nosotros estábamos en una noche en la Urb. s.b., en casa d e una prima, a las 12 mas o menos decidimos irnos la casa de una amiga, le pedimos la cola a un amigo, cuando vamos a la casa alguien nos llamo y nos dijo que nos fuéramos vía al muelle que Douglas estaba esperando, estaba Douglas, G.C. y un Juez de aquí, nos dirigimos a S.B. a una casa cerca, nos quedamos hasta las 07:00 a.m., empezamos a repartir a la gente quedo Derlyunis y yo y Douglas no dijo que íbamos para el río y agarro para allá, llegamos y no me fije si habían mas personas allí, nosotros nos salimos del carro y Derlynis se quedo sola, cuando estábamos ala orilla del río se acerco un chico con una pistola, , llego directo a dispararle a Douglas, de allí, el disparo y se me va encima, luego el me cruza del otro lado y no supe mas de Douglas ni de Derlynis, luego llego otro chico y le quito la pistola al que disparo y le paso un cuchillo, pasaron para el otro lado y el chamo que disparo me empezó a golpear, me violo, llegaron como dos personas y se tapaban las caras y me decían que no los viera, uno de ellos decía que me dejaran tranquila y me levanto y me dijo que me fuera, yo logre ver cuando estaba cruzando el río y habían cambiado la posición del carro, di la vuelta y empecé a llamar a Derlynuis y a Douglas yo pensé que estaba vivo, y viene caminando viene Derlybis, le pregunte por Douglas y que no lo había visto, salimos a buscar ayuda, a unas casas que estaban por la entrada de pozo cristal, de regreso nos auxiliaron unos señores y fue cuando nos dimos cuenta que avían matado a Douglas, yo no lo vi, es todo.

A preguntas de la Fiscalía, contestó: A quien se refiere con reunidos? Una prima y un p.d.e.. Quienes van al rio? DERLYNIS, DOGLAS y yo vamos a POZO CRISTAL. En el carro de Douglas, era un corolla así como beigs. Salimos del carro Douglas y yo, ya en el río. Ya estábamos en la orilla del río cuando llego el chico. Lo vi bien y lo puedo reconocer. Esta en esta sala y esta vestido CON FRANELA B.D.R. de nombre N.R.. Que hace él con el arma? Dispara. Yo me quede paralizada, pero después llego otro muchacho, él llego solo. La segunda persona la observaste? Si y no esta presente en la sala. Que ocurre luego? El me golpea y me viola la primera persona que llego con el arma, el chico de franela B.d.R.. Si estuve consciente. Las personas que llegan son de sexo masculino y no las logre ver, estaban tapados. Uno me daba patadas. Y uno de ellos me levanto. El carro Douglas lo puso con la trompa viendo hacia el río y después el carro estaba volteado. Escuche los pitos cuando ellos estaban cruzando el río. Yo me quede del otro lado. En el carro había alguien pitando y cruzando vi tres. Pensé en Derlinys y Douglas cruce y pensé en buscarlos, Derlynis estaba golpeada. Me dijo que estaba bien, ambas estábamos asustadas y nerviosa. Nos dimos cuanta que estaba sin vida cuando nos prestaron ayuda. Derlybnis me dijo que estaba sin vida, y no me lo dejo ver, y me dijo que le habían puesto una bolsa en la cabeza.

A preguntas de la defensa publica, contestó: En esos hechos vio al ciudadano J.M.G.E.; W.J.J. CABARTE; YORMI J.M.L.; M.E.M.S.; P.M.M.G.; y J.M.R. presentes en esta sala? No los logre ver, se estaban tapando la cara, DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. La otra persona que andaba con la otra era adulto o tenia rasgos de adolescente? Era adolescente es uno morenito. Vio alguna persona manejar el vehiculo? No.

La defensa privada M.B. pregunta: Cuando manifiesta que estaban en la orilla del río, llego la persona que llego, llego solo o acompañado? Solo, era alto, con franelilla blanca, si ya cargaba el arma. El llego directo a la orilla del río y disparo. No hubo cruce de palabras. Douglas hizo algún reclamo? No. Cuanto tiempo paso para generar el disparo? Eso fue rápido, el llego y no tuvo mucho tiempo ahí parado. Yo no perdí el conocimiento. Luego del disparo el se me viene encima y fue cuando llego el otro muchacho y le quito el arma. La violación ocurre en el mismo sitio? No el me paso al otro lado del caño. La segunda persona estaba cerca? No lo vi. Era un cuchillo grande. Para cruzar era más o menos. Te agarro lejos de la orilla? No tan lejos del río, pero si en el monte. Llegaron otras pero no se dejan ver. Yo no los vi a ellos cuando me violo, después me estaba golpeando y me dicen que me valla. El mismo me quito el pantalón Jean, el estaba solo y después llegaron las otras personas. Como fue el acto de violación? Me violo luego me levantaron y yo me fui.

El Tribunal realiza preguntas. Donde estacionan el carro? El dejo el carro allí ni tan metido, de frente viendo hacia el rio, nosotros veíamos el carro, como de aquí afuera en el pasillo. Cuando el llega estábamos en la orilla, no nos bañábamos. Douglas y yo estábamos cerca. Y del muchacho que se acerca? El llego por el otro lado. El venia de frente a mi , yo lo veo, y le dije a Douglas que venia alguien caminando. Y él camino hacia el muchacho, estábamos cerca. Luego el le dispara. Con una pistola de color plateada claro. El no cayo directo, yo pensé que quedo herido. Y no pude ver más. Pasamos del otro lado. El mismo que disparo me pasa y me viola. Si me golpeo y si me penetro, yo no vi a mas nadie y vi al muchacho que le paso el cuchillo, y los otros se tapaban, el que me violo me decía que no lo fuera a denunciar, El siempre estuvo allí, el se va cuando pitaron el carro. Eran dos personas que llegaron. Y ellos lo llamaron. No vi cuantas personas estaban en el carro. Espere que se fueran y di la vuelta y como a los 10 minutos la consigo, ella venia por la orilla venia hacia afuera. Cesan las preguntas.

Seguidamente, comparece a la sala de audiencias el ciudadano A.A.N.B., en su carácter de Experto, quien fue debidamente juramentado, e impuesto del articulo 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.009.241, nacido en fecha 09/05/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico con 22 años de servicio, 17 años como medico neomapatólogo y con 8 años de servicio como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, quien realizo el protocolo de autopsia de fecha 07MAR2010 del ciudadano D.G. (occiso), quien manifestó que reconoce el contenido y firma de su actuación cursante del folio 183 al 189 de la pieza II del presente asunto.

En cuanto a este caso se encontró un orificio de entrada en la región maceterina izquierda, (cachetes), con salida en la región lateral izquierda y sale por el cuello, este proyectil entra y fractura el maxilar superior e inferior, y se fragmenta y uno de los cuales entra por la región anterior y posterior del cuello (nuca) y observamos la frialdad corporal, la piel con aspecto de piel de gallina y manos arrugadas, causa de muerte asfixia mecánica por sumersión y sofocación que le ocasiono un edema cerebral, producido por arma de fuego a cara. Es todo

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A preguntas de la Fiscalía, contestó: Solo un orificio de entrada en la cara hay mas huesos, es un proyectil de plomo al llegar al hueso se fragmenta, hay uno recuperado y otro sale. Órgano de importancia produce un EDEMA CEREBRAL, en relación a lo que produce son fracturas óseas y musculares, región posterior izquierda de la faringe. Edema cerebral es el aumento del peso del cerebro. No había tatuaje, en este caso a metro y medio fue el impacto. La herida puede producir la muerte por EDEMA CEREBRAL pero a largo tiempo, solo eso. Presumo que hay un orificio de entrada hacia arriba puede ocasionar una conmoción cerebral y caería al agua, al perder el conocimiento, el agua entra sola. No hubo otra lesión de golpes.

A preguntas de la defensa privada, contestó: Como determino el EDEM?: la bóveda saca el encéfalo, ejemplo, cuando hay edema no se ve nada si no algo mas grueso, aplanado, por el que encéfalo o cerebro no tiene por donde salir, cuando el se hinca o se enematiza. Se ve más gordo, mas hinchado y el peso lo dice, y la consistencia es blanda, se aprecia abriendo el cráneo y se realizo.

La defensa pública no realiza preguntas.

A preguntas del tribunal, contestó: Si los separamos el EDEMA puede producir una muerte tardía. La sumersión si produce la muere y es mas rápido en el tiempo al unir los dos, presumo que cae al agua y los dos se unirlo para produce una muerte mas rápida. No hay mas preguntas.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano testigo GARRIDO ESCOBAR A.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.436.455, estudiante de enfermería, de 19 años de edad, se le interrogo si tiene algún vinculo de parentesco con alguna de las partes, a lo que manifestó que: “Si soy hermano de uno de los acusados y manifestó: “No deseo declarar por cuanto soy hermano del acusado J.M.G.E. y estoy siendo enjuiciado en este mismo caso en el tribunal adolescente”. Seguidamente es retirado de la sala, por cuanto se verifico que es hermano del acusado arriba mencionado, no estando obligado a declarar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado que no comparecieron más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el para el día 23 de noviembre de 2011, a la 1:00 horas de la tarde.

Llegado el día 23 de noviembre de 2011, se dejo constancia que el Acusado J.M.R., se negó a la requisa correspondiente ante la Unidad de Alguacilazgo, información esta suministrada por el Alguacil N.N., Coordinador de la Unidad de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, y vista la falla de energía eléctrica, se acordó aplazar la audiencia para el día 24NOV2011 a las 8:30 horas de la mañana.

El día 24 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes se hizo un recuento de la audiencia anterior y seguidamente, se le pidió al ciudadano Alguacil, informe si han comparecido testigos o expertos, alo que respondió que no. Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura una prueba documental, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios CONDALES GENRRI y AGENTE S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub Delegación Amazonas, de fecha 07-03-2010, la cual riela en el folio 138 y su vto y folio 139 de la pieza II del presente asunto. Se le coloca de manifiesto a las partes la documental incorporada, prescindiendo de su lectura, donde se deja constancia que ninguna de las partes hizo oposición a la referida documental.

Se procedió a suspender de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el para el día 07 de diciembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

Llegado el día 07 de diciembre de 2011, se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. M.B., por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 12DIC2011 a las 11:00 horas de la mañana.

El día 12 de diciembre de 2011, constituido nuevamente el Tribunal, para dar continuidad al presente Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se dio un resumen de las anteriores audiencias llevadas a cabo.

Seguidamente, se le pide al ciudadano Alguacil, si han comparecido testigos o expertos y manifiesta hay dos (02) expertos presentes. De inmediato se hace llamar al ciudadano A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.271, profesión u oficio Agente I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, promovido como experto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, se le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, a quien se le puso a la vista la Inspección Técnica s/n de fecha 07 de Marzo de 2010, inserto en el Folio 138 de la Pieza II del presente asunto, quien ratificó el contenido y firma y manifestó lo siguiente:

…Doctora yo tuve un problema, que me llamaron, pero yo en ese momento no recordé la firma, por todo el tiempo que tengo detenido, pero si reconozco como mía la firma; ese día me encontraba de guardia en eso llegan tres funcionarios de la guardia con tres ciudadanos, para hacer el respetivo chequeo, y luego me fui a la calle, y estando en la calle mi jefe me llama, para que realizara una experticia a una camioneta, eso para hacer la experticia de mi guardia, para luego pasar eso a la cadena de custodia, y una vez entregada mi guardia, ellos, continúen con la cadena de custodia; Defensa Publica; dentro de tu experticia, yo, nada mas hago la experticia a lo que me llego de guardia, se demuestra de quien es esa prenda intima; no, ellos nada mas hacen la recolección y buscar a los detenidos; cual es el objeto de esa experticia; resguardan lo que yo le estoy entregando, únicamente, de lo que yo entrego a ellos, para que ellos resguarden la experticia que hice, no, recordaba, mi firma lleva una y grande, y esa no la tenia, por eso, fue que me causo un problema, luego, que hice las investigaciones, y recordé que era mía. Es todo

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La Fiscalia del Ministerio Publico no realizo preguntas, ni la Defensa Pública.

A las preguntas del Defensa Privada, Respondió: En medio de ese recibimiento de ese objeto de resguardo; observo algún tipo de mancha, ósea que perteneciera a la misma prenda; bueno, lo único que yo le visualice, fueron los fluidos de la persona a quien pertenecía.

A las preguntas del Tribunal, responde: La experticia consiste en que? yo dejo constancia, de las condiciones en que yo entregue la prenda a los que me reciben mi guardia, no especifico nada mas. Es todo. Cesan las preguntas.

Se hace pasar a la sala de Audiencia al ciudadano J.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.484.496, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, promovido como experto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, se le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo y se le puso a la vista la Inspección Técnica de fecha 07 de Marzo del 2010, folio 140 y vuelto de la pieza II, quien ratificó el contenido y firma y manifestó lo siguiente:

…el sitio del suceso, fue un sitio abierto, un terreno boscoso, a orilla del rió del balneario Pozo Cristal, en ese momento se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de aproximadamente de 35 años de edad, en ese momento no se le puso, hacer la experticia al cadáver, por que no estaban dadas las condiciones en el lugar…

A las preguntas del Ministerio Publico responde: Recuerda donde exactamente consiguió el cadáver? se encontraba dentro del rió, que detalles observo del cadáver; el mismo se observo como ropa interior de forma fetal, de manera parcial, no hicimos una inspección al cadáver al por el sitio en que se encontraba, fuimos ayudados por Defensa Civil; cual es la posición fetal, sumergido sobre el agua, parcialmente, fuera del agua; dentro del agua que se encontraba; de la cintura para adentro; y las piernas, para afuera. Es todo. Cesan las preguntas.

De seguidas, se le puso a la vista el Acta de Experticia S/N de fecha 07 de Marzo Del 2010, de un Arma B.T.C., que riela en el folio 146 y su vuelto, de la pieza II; quien manifestó: “la firma que allí consta, no es mía.” Se deja constancia que las partes manifestaron que no tenían nada que expresar al respecto.

Así mismo, se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 07 de Marzo del 2010, el cual riela en el folio 149 y su vuelto de la Pieza II; el cual si reconoce como suya la firma y manifestó:

…esto es un inspección que le hizo a un vehiculo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Beige, placa; JAT23U, el cual luego de examinar sus externas, pudimos observar que el mismo presentaba el parabrisas delantero, fracturado en su parte superior derecha y el parabrisas trasero se observaba fracturado en su totalidad al observar el que en la parte interior del mismo, se encontraba en buenas condiciones

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A las preguntas de la Fiscalia, respondió: se encontraba fracturados los parabrisas delantero y trasero? el delantero, parcialmente y el trasero, completo; usted observo algún objeto de interés criminalistico. Defensa Publica: ese tipo de fractura ocurre como; lo que se noto, fue que fue ocasionado con objeto contundente; al momento contundente dice que se le va hacer una Inspección al vehiculo, y dicen que se lo van hacer a un cadáver; por error de trascripción.

A preguntas de la Defensa Privada, respondió: donde se encontraba en ese vehiculo? en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; recuerda como llego el vehiculo al estacionamiento, no recuerdo.

A pregunta del Tribunal, respondió: ustedes cuando hacen la experticia, y consiguen algún objeto de interés criminalistico, dejan constancia de eso? si.

Seguidamente se le puso de manifiesto, Acta de Inspección de fecha 07 de Marzo del 2010, que riela en el folio 148 y su vuelto de la pieza II y manifestó:

…bueno, eso es que yo me trasladaba con mi compañero el detective H.C. a realizarle la experticia de Inspección al vehiculo, que yo nombre anteriormente.

Ninguna de las partes tiene preguntas.

A continuación se le puso a la vista Experticia del arma de fuego, de fecha 07 de marzo del 2010 el cual riela en el folio 166 y su vuelto de la pieza, el cual reconoce como suya la firma que hay se plasma y expresa:

…esto fue una experticia de reconocimiento legal que se le hizo a una pistola…

El Ministerio Publico no tiene preguntas.

El Defensor Publico no tiene preguntas.

A las preguntas del Defensor Privado, respondió; usted puede indicar si con esa experticia que usted realizo se puede determinar si esa pistola pudo haber sido disparada? No. Y los funcionarios, que la consiguen? la incautaron en una casa, de unos de los aprehendidos, pero no se quienes son.

En este estado, el defensor privado, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traiga el arma a fin de que el experto realice su debida declaración con el objeto incautado.

Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. M.B. en cuanto a la exhibición del arma tipo pistola, a objeto de que el experto rinda su declaración con el objeto incautado, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal lo cite en otra oportunidad, es de destacar que el proceso penal sobre la base del sistema acusatorio actual, posee diversas etapas y fases, para la realización de los actos procesales, siendo que la promoción y admisión de las pruebas debe realizarse en las oportunidades y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, era en al acusación, o en el lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, ello a los fines de que la Defensa y el Juez controlen las mismas, y se verifique su licitud, necesidad y pertinencia para que el juez de juicio valore estas pruebas, en virtud de ello debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud del defensor, toda vez que la declaración del experto se vale por si sola, al momento que ratifica su contenido y firma de la experticia realizada, sin necesidad de exhibir el objeto incautado, ya que con su informe y lo dicho en su declaración vale como plena prueba y así se decide.

De seguidas se le puso a la vista el Acta de Experticia de fecha 07 de marzo del 2010, el cual riela en el folio 141 y su vuelto de la pieza II, el cual manifestó que si ratifica el contenido y reconoce como suya la firma; a lo que manifestó:

…esto fue una Inspección ocular que se le realizo al cadáver en el Hospital Dr. J.G.H., el cual se encontraba en una camilla metálica el cadáver presentaba una herida en la región geniana izquierda con borde irregular y una herida en la región retromaxiliar izquierda, con borde irregular. Es todo.

A las preguntas de la fiscalia, respondió; usted observo dos heridas, puede indicar en que parte del cuerpo se encontraba esas heridas? tenia una en la cara, y una atrás, cuando dijo parte geniana; esa es en la cara; y la maxilar izquierda; esa esta atrás. A su experiencia esa herida pudo ser causada por un solo proyectil o por dos? por un solo proyectil, por cuando nosotros realizamos esa experticia nosotros vemos por donde se hace el orificio, y esta entro por la parte geniana y salio por la parte de atrás.

A preguntas de la Defensa Privada, respondió; indique, simplemente fue una herida con un arma de fuego? Si. El cuerpo para el momento de la inspección presentaba algunas características al lugar donde se encontraba? el cuerpo como estaba en el rio, se encontraba arrugado. Indique cual era el orificio de entrada y el de salida? el de entrada era; si era posible ver con la inspección si el tiro, pudo ser de larga distancia o de cerca: no, no, se pudo determinar. Es todo. El tribunal no tiene pregunta.

Por último se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal, la cual riela en el folio 138 y su vuelto y 139 y su vuelto de la pieza II; quien manifestó que la misma carece de firma. De inmediato la defensa privada, se opone a esa prueba, por cuanto la misma no esta suscrita por el funcionario. La fiscalia no tiene nada que manifestar.

Verificado que no comparecieron más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 11 de enero de 2012, a la 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día 11 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen a las partes de las anteriores audiencias.

A continuación, se procede a continuar con la recepción de pruebas, el, por lo que se interroga al ciudadano alguacil si han acudido testigos por lo que respondió que si hay un (01) testigo.

Comparece a declarar el ciudadano J.C.C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.258.306, profesión u oficio 1° Teniente, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, promovido como testigo, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo y expuso lo siguiente:

…bueno días a todos, para el día 07 de marzo de 2010, en encontraba como comandante de la segunda compañía del destacamento de frontera 91, a las 11 de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica del Sargento L.G., quien me informaba que por la localidad de picatonal, se encontraba abandonado un vehiculo toyota corola, el cual se evidenciaba que tenia dos impactos de arma de fuego en el parabrisa frontal, posteriormente me constituí en comisión con los funcionarios hasta el sitio, de ahí hice comunicación con el comandante del CICPC Amazonas de ese entones C.R., el me pidió la colaboración de que se resguardara el sitio ya que el mismo se encontraba involucrado en un homicidio por las adyacencias de pozo cristal, posteriormente se presenta un ciudadano que no recuerdo el nombre, denunciado que 3 sujetos que bajaron de ese vehiculo le robaron una moto, y se fueron del sitio, posteriormente salimos de comisión en busca de la moto, y efectuando patrullaje por la vía que va hacia el muelle no recuerdo el nombre del barrio, se encontraba una moto con las características descritas por el ciudadano, y coincidían las características de los 3 ciudadanos que la abordaban, el denunciante se traslado al sitio para reconocer la moto, la cual se constato que era su moto, y se notifico al ministerio publico sobre las actuaciones y se remitió al CICPC todas las actas. Es Todo

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En este estado se le coloco de manifiesto un ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2010, la cual riela inserta en el Folio 142 de la Pieza II del expediente, esto a los fines de ratificar su contenido y forma, a lo cual manifestó: “si reconozco mi firma y ratifico su contenido”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿Cuándo va a verificar el vehiculo, recuerda las características? Era como color beige, se que empieza la placa por J pero no recuerdo mas. ¿es un color claro? Si. ¿Cuántos funcionarios lo acompañan hacer la diligencia? Estaban los sargentos López, Dávila, el chofer y mi persona. ¿Cuándo llega al sitio, pudo revisar el vehiculo internamente, o encontrar alguna evidencia? Nosotros atendemos la llamada y notificamos al CICPC, solo colaboramos en proteger el sitio. ¿Usted no abrió el vehiculo? No, yo no. ¿y sus compañeros? Tampoco. ¿Usted indico que un ciudadano se apersono al lugar y había sido despojado de su moto, el le manifestó las características de los 3 sujetos? Si, el dio las características de la vestimenta que tenían, y en el patrullaje que se realizaba se logro ubicar. ¿Cerca del muelle encontraron la motocicleta, eran las mismas características? Si, y se llamo al ciudadano para que lo identificara y manifestó que si era la de el. ¿Ustedes tenían la motocicleta y los tres ciudadanos detenidos? Si. ¿El identifico la moto como suya y que esos 3 sujetos fueron los que lo despojaban? Si, en el CICPC. ¿Usted vio a esas tres personas? Si. ¿Puede indicarnos si se encuentran en esta sala de audiencia? De verdad mas recuerdo a un niño mas pequeño que ellos con cara de niño, pero el que esta de franela de rayas blanca con morado se me parece pero no estoy seguro. Se deja constancia que el joven de franela morada con blanco es de nombre J.M.R.. Posteriormente al levantar el procedimiento de la moto y la personas? Bueno fuimos al ministerio público y luego al CICPC.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿Cuándo consiguen la moto y aprehenden a los presuntos ciudadanos, quien estaba con usted? Estaba el Sargento S.D.M., y más nadie, solo yo y el conductor, ya que estábamos cerca del comando. ¿Usted señalo al ciudadano de rayas, esta plenamente seguro de eso? Mire si hubiera sido cerca talvez, le digo someramente porque en este momento no recuerdo, pero de todo el grupo es el que mas se me parece. ¿Puede asegurar eso? OBJECION EL HA INDICADO QUE NO ESTA SEGURO. De verdad si estuviera seguro se lo dijera pero entienda. ¿Cuál fue su actuación precisa? Yo recibí la información del vehiculo y la aprehensión e los ciudadanos, la moto y todo lo que antes dije. ¿Indique vio usted en el parabrisa del vehiculo? Dos orificios donde se presumía que eran de arma de fuego y es por lo que se llama al CICPC para así descartar. ¿Puede describir las características de la moto? Recuerdo solo que era de color rojo.

la Defensa Privada no realizo preguntas.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Al llegar al sitio se le acerca una persona, que le dijo hizo como una denuncia? Bueno estaba aun mal, el estaba manifestando lo sucedido. ¿Qué le indico? Bueno que 3 sujetos se bajaron del vehiculo y bueno el venia en su moto y estos lo despojaron de su moto y se fueron los tres de la moto. ¿Recuerda las características que dio el ciudadano de esos 3 sujetos? Bueno que era una moto de color roja. ¿Usted indico que eran tres ciudadanos, como eran sus características? Bueno eran, delgados y recuerdo al bajito, blanquito muy rebelde con cara de adolescente, otro delgado y otro más moreno. ¿Cuándo ustedes aprehenden a los ciudadanos como llaman al ciudadano, a la victima? Claro, el vivía por donde estaba el vehiculo. ¿Cómo se traslada el ciudadano a ver su motocicleta? El se traslada hasta el CICPC. ¿Solo reconoce la moto? Si, luego supe que el reconoció a los ciudadanos en el CICPC, y bueno posteriormente se hizo formal el reconocimiento de individuos y supe que los identifico. Cesan las preguntas.

Verificado que no comparecieron más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 24 de enero de 2012, a la 01:00 horas de la tarde.

Llegado el día 24 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen a las partes de las anteriores audiencias. A continuación, se procede a continuar con la recepción de pruebas, por lo que se interroga al ciudadano alguacil si han acudido testigos por lo que respondió que si hay un (01) experto y dos (02) testigos.

Al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal, y comparece el ciudadano quien procedió a identificarse C.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821, nacido en fecha 03/10/1956, de 54 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano, especialista en cirugía general, abogado y medico forense, con 25 años de profesión en la medicina y 17 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo. En este estado se le coloca de manifiesto un RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, de fecha 10-03-2010, la cual riela inserta en el Folio 181 de la Pieza II del Expediente, esto a los fines de ratificar su contenido y forma, a lo cual manifestó SI RECONOZCO MI FIRMA Y RATIFICO SU CONTENIDO y expuso lo siguiente:

…esto fue una experticia practicada a la ciudadana, los hallazgos positivos fueron heridas punzantes en el cuello, región frontal, además de eso presentaba lesión en el muslo izquierdo, y presentaba una desfloración antigua, el tiempo de incapacidad de 12 días. Es Todo.

A preguntas de la Fiscal, contestó:¿que tiempo tiene de experiencia usted realizando este tipo de examen: aproximadamente 18 años. ¿Que le indica a ustedes esa situación de desgarro en esa experticia; que ella ya tenia una desfloración, y en la forma de desgarro ha sido brusco o violento. ¿Esa paciente presento otro tipo de lesiones: si. ¿Puede explicar ese tipo de heridas mas coloquiales: las heridas punzante, son por la punta de un cuchillo, por el cuello, por debajo de la clavícula, en la región dorsal, además de esa en el muslo izquierdo, fue con un objeto contuso, hay dos formas, el que se indica hacia los hechos, o cuando los hechos se vienen hacia a uno. Le hepimiosis, significa, salida de sangre de los vasos pequeños, que vienen hacer los hematomas. ¿ en el momento que usted revisa esas lesiones fueron lesiones recientes o antiguas; fueron recientes, es decir, fueron lesiones recientes.

A preguntas de la Defensa Publica, contestó: ¿ es posible determinar la data de la lesión, como es el caso de la muerte; en el caso de un paciente viva, de una características, son el cambio de coloración, dependiendo de los días, pero también, se puede tomar heridas de los hematomas, en el caso de los hematomas, son los casos de coloración que van cambiando los días. ¿Que tan reciente fueron esas lesiones; menor a siete días y por la forma de las lesiones, estaríamos hablando de 72 horas de reposo. ¿En la evaluación ginecológica que existe una laceración vaginal; en todo los casos de la persona que sufrió la laceración, fue objeto de un hecho sexual sin su consentimiento, eso no determina el tipo de acto carnal, determina fue el grado de la lesión que tuvo, y el desgarro fue violento. ¿La lesión fue en la parte interna de una vagina: es como la parte inicial de tu casa, el porche por ejemplo. ¿De acuerdo a su experiencia, de un acto sexual consensuado se haya producido una laceración; si, dependiendo del pene, le puede causar una laceración.

La Defensa Privada no tiene preguntas.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede haber una desgarre vaginal; así la persona haya consentido? si en este caso, si no hubo una lubricación al nivel, por eso fue que hubo una lesión y produce cierto desgarre, también ocurre, cuando una persona tiene una pena grande luminosa, también puede ocurrir eso. Es todo.

En este estado se le coloca de manifiesto un RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana A.N.P., de fecha 10-03-2010, la cual riela inserta en el Folio 182 de la Pieza II del Expediente, esto a los fines de ratificar su contenido y forma, a lo cual manifestó SI RECONOZCO MI FIRMA Y RATIFICO SU CONTENIDO, quien manifestó lo siguiente:

…Pertenece a la ciudadana A.N., es una paciente femenina de 24 años de edad, los hallazgo fueron una herida cortante, no curada en la región del cuello, cuatro heridas punzante a nivel del mentón, a nivel de los labios, una herida punzante en el brazo izquierdo y derecho, a nivel ginecológico, presentaba desgarre antiguo, tiempo de duración de 12 días, con un tiempo de incapacidad de doce días.

A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿usted recuerda esa herida la nivel del cuello; no, ya han pasado dos años desde el hecho. ¿Habla de cuatro heridas punzante; si esas son de menos de cinco centímetros, la mitad de cinco centímetros. ¿Fueron ocasionadas por un objeto punzante: si. ¿Que es una esquí miosis; es un objeto rojo confuso, produce salida del brazo, puede cambiar el color de la piel de la persona, pero sin llegar al hematoma, a nivel de la piel, como un raspón y si profundiza puede llegar a una esporracion. ¿Que es un Gimen anular con desgarro 5 a 7; puede ser como un semi luna, puede estar en un verano siempre desgarrador, cuando hablo antiguo, fueron lesiones que se produjeron pasando la etapa de cicatrización, no tiene nada que ver con las lesiones reciente. ¿Esa paciente no recibió otro tipo de lesión; no, a este nivel no tiene ningún carácter positivo.

La Defensa Pública, Privada y el Tribunal no tienen preguntas.

De seguidas se hace pasar a la ciudadana YUVIC G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.814, promovida como testigo por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo y expuso lo siguiente:

…yo no voy a declarar, por que yo estoy siendo Juzgada por el mismo caso

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Comparece la ciudadana GARRIDO ARANA M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.158. Se deja constancia que la testigo promovida por la Fiscalia, esta siendo procesada por la misma causa en el Tribunal de Juicio Adolescente.

Verificado que no comparecieron más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender, revisada la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 07 de febrero de 2012, a la 11:00 horas de la mañana.

Llegado el día 07 de febrero de 2012, siendo la hora fijada, se deja constancia que se acordó diferir la continuación del juicio oral para el día 08FEB2012 a las 10:00 horas de la mañana, en razón de que la fiscal primera del ministerio público y el defensor privado se encontraban en un acto fuera de la sede del Circuito Judicial, y a los fines de que no se interrumpiera el juicio, se difirio para el día señalado.

El 08 de febrero de 2012 se procedió a realizar un recuento de lo actuado en audiencias pasadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE. Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 de la norma adjetiva penal, por lo cual la ciudadana Jueza interroga al ciudadano alguacil de sala si han comparecido expertos y testigos, manifestando que NO comparecieron.

En consecuencia, este Tribunal procede a invertir el orden de recepción de las pruebas y de seguidas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este procede a la incorporación de la prueba documental por su lectura, consistente en: 1.- ACTA DE INPECCION TECNICA de fecha 07-03-2010 suscritas por los funcionarios Conrales Henry y S.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual riela en el folio 140 y su vuelto de la pieza II; 2.- ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Conrales Henry y S.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual riela en el folio 141 y su vuelto; 3.- ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios J.C.C.R. y S.D.M., adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 142 de la pieza II; 4.- ACTA DE INSPECCION PENAL de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios J.O., Yilver Osuna, J.S., E.A. y S.R.C., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto Ayacucho, la cual riela en el folio 143 al 145 de la pieza II. En este estado el defensor M.B. manifiesta que la firma que se refleja en el acta no aparenta ser una firma, si no que se parece a un visto bueno; 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181 suscrita por el funcionario Conde Alexander adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto Ayacucho la cual riela en el folio 155 de la pieza II. Se ssuspendió el debate oral y privado y se fijó la continuación del presente acto para el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo previsto en los artículos 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 24 de febrero de 2012, se procedió a realizar un recuento de lo actuado en audiencias pasadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE. Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la ciudadana Jueza interroga al ciudadano alguacil de sala si han comparecido expertos y testigos, manifestando que NO comparecieron.

Seguidamente, se continúa la recepción de pruebas, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden y se procede a incorporar la lectura una prueba documental, todo en principio de la celeridad procesal para evitar la interrupción. Se deja constancia que las partes están de acuerdo en que se evacuen otras documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-03-2010 suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto Ayacucho, la misma riela en el folio 147 y su vuelto de la pieza II (la defensa Publica solicita que se deje constancia que ese funcionario no ha comparecido hasta el día de hoy); 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07-03-2010 suscrito por el Doctor A.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Amazonas, la misma riela en los folios 183 al 189 su vuelto de la pieza II; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 07-03-2010 realizado a la ciudadana Derlynis Chirinos Castillo, suscrito por el doctor J.C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Amazonas, la cual riela en el folio 181 de la pieza II. (La defensa privada solicita que se deje constancia que el presente reconocimiento no esta certificado, solo es una copia); 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 07-03-2010, realizado a la ciudadana A.P., el cual riela en el folio 182 de la pieza II (La fiscalia del Ministerio Publico, solicita que se deja constancia que el folio 169 de la pieza II consta que todas las actas son copias certificadas del expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (La defensa privada solicita que se deje constancia que el oficio que hace referencia la ciudadana Fiscal es un oficio solo de remisión de todas las actas, pero no aparece la certificación ni el funcionario que lo certifica); 5.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 11-03-2010 expedida por el Registro Civil suscrita por el Registrador Civil L.O., la cual riela en el folio 168 de la pieza II ( la defensa publica solicita que se deje constancia que la presente acta es una copia simple y que el abogado L.R.O., no fue promovido como testigo.)

Por cuanto se observa que no han comparecido los testigos y expertos quienes estaban debidamente notificados para la audiencia, conforme a los artículos 335.2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide la suspensión del juicio fijando nueva oportunidad para el día 09 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de marzo de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyo el Tribunal, estando presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. A.G., y Fiscal Auxiliar Abg. Amaryllis Ruiz, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. J.V.Q., el Defensor Privado Abg. M.B., los Acusados de autos previo traslado del CEDJA y la representante de la victima Rossirys Benítez Izaguirre, a los fines de realizar audiencia especial, visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero del 2012 por la fiscalia primera del ministerio público, donde solicito de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prorroga Legal de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S., P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE; por cuanto están próximo a cumplir los dos años de privación de libertad, considerando esa representación fiscal que están llenos los extremos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el lapso de prorroga de CINCO AÑOS Y SEIS MESES. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública y privada, quienes no se opusieron a la prorroga, pero que el tiempo sea inferior al solicitado por la fiscalia. Así mismo se les informo y explico a los acusados de autos sobre la solicitud planteada por la fiscal y se les concedió la palabra, donde los acusados manifestaron cada uno por separado que no deseaban declarar. Por lo que esta Juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acordó la prorroga Legal de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S., P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, por el lapso de dos (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado en fecha 20MAR2012.

Llegado el 09 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal y se hace un breve recuento de las audiencias pasadas. La Juez DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE. Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la ciudadana Jueza interroga al ciudadano alguacil de sala si han comparecido expertos y testigos, manifestando que NO comparecieron.

Visto que no compareció experto ni testigo, se continúa la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de la prueba documental por su lectura, consistente en: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios S.J. y Condales Henry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 07-03-2010 la cual riela en el folio 149 y su vuelto de la pieza II ( la defensa Privada solicita que se deje constancia que la misma fue ratificada por un solo funcionario S.J., Reconocimiento Legal Nº 281, por error material de la secretaria se coloco en la audiencia de Continuación de fecha 08 de febrero de 2012 el folio 181 siendo el correcto 281. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 07-03-2010, la cual corre inserta en el folio 166 y su vuelto de la pieza II L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Amazonas.

Este tribunal observa que habiendo agotado lo dispuesto en los artículos 357, 181 y 189 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de la declaración de los testigos 1- R.P.. 2- D.d.V.R., 3- Ronis A.F.. 4- H.G.E., que visto el oficio Nº 266 de fecha 01-03-2012, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas; Comisario Agudelo L.G. manifiesta que fue infructuosa la ubicación de los ciudadanos antes mencionados; así mismo se prescinde del testimonio del testigo 5- R.C., adscrito a la Sub- delegación de los Teques, por cuanto este tribunal realizo llamada telefónica y le informaron que este funcionario no labora en esa institución; así como de los funcionarios 6- J.D.O. y 7- G.C., quienes fueron citados positivamente en varias oportunidades y no acudieron a rendir declaración. Se acordó librar boleta de citación a los funcionarios E.A.V.J. y Y.O. y conforme a los artículos 335.2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide la suspensión del juicio fijando nueva oportunidad para el día 23 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.

El día 23 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal y se hizo un breve recuento de la audiencia pasada. La Juez DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE. Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la ciudadana Jueza interroga al ciudadano alguacil de sala si han comparecido expertos y testigos, manifestando que NO comparecieron. Se deja constancia que de conformidad con los artículos 357, 181,189 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha evacuado gruesa parte del material probatorio siendo suficiente para crear convicción respecto a los hechos, es por lo que cual se acuerda prescindir de la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos 1- E.V. y 2- Y.O..

Se declara cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir las conclusiones de las partes.

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. A.G., a los fines de emitir sus respectivas conclusiones, quien manifestó:

Buenos días, ciudadana, juez actuando como Fiscal del Ministerio Publico, en este acto procedió a realizar las conclusiones de esta juicio oral y reservado, ciudadana juez al momento de iniciar, este juicio se inicio, respectando los principios de inmediación, en virtud, inicia esta juicio en fecha 02 de asistió, cuando se desestima la querella, y se realiza hacer este juicio de manera cerrada, visto la series de delitos, posteriormente en fecha 14 de Octubre del 2011, se recibe declaración de la victima Derlinis, en esta sala reconoció a los ciudadanos J.M.R. como autor al ciudadano P.M.R.G. y Yormi Millan, manifestó que estos ciudadanos la golpearon, dijo como estos ciudadanos abusaron de ella, posteriormente en fecha declaro el ciudadano Prieto Perales, quien manifestó que había sido objeto de un robo, por cuatro personas, que le roban al moto, en la comunidad donde reside, posteriormente ese mismo día rinde declaración el funcionario S.M.L., quien manifestó que la moto fue recuperada en las inmediaciones de la comunidad de Picatonal, y que se detuvo en ese momento al ciudadano N.V. por los funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconoce en sala, al ciudadano Ventura, así mismo manifestó en esta sala, que consiguió el vehiculo abandonado en pozo cristal, los impactos de bala que tenia en el parabrisa, ratifico aquí al ciudadano R.V., también ese mismo día, 27 de octubre, manifestó al ciudadano Eglis M.S., quien fue el que le realizo la carrera a todos estos ciudadanos, todos estaban juntos, consumiendo bebidas alcohólicas, que el los fue a buscar por un camino de tierra antes de llegar a la alcabala, y consigue a cuatros luego vino a declarar la ciudadana A.A.N., quien reconoció al ciudadano N.V.. Como el que le disparo a Douglas sin mediar palabras y luego violo a la ciudadana Derlisn, y esta señora manifestó en esta sala, todo lo que ocurrió ese día, también manifestó que vio al ciudadano N.V., que se monto en el vehiculo de Douglas, luego posteriormente se presento el patólogo A.N.; quien ratifico la firma y contenido del medicatura forense, y dijo que la causa de muerte fue un edema cerebral, producto del disparo, es de recalcar, que todos estos testimonios, y que es de recordar que la ciudadana Amad dijo en esta sala, que el ciudadano N.V., fue el me le disparo a Douglas, luego posteriormente se suspendió por que uno de los acusados el ciudadano J.M.R. no quiso ser requisado, luego se recibieron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos J.S. y A.C., quienes son los que practican las acta de Investigación Penal, el acta del Sitio del Suceso, la Inspección Técnica del Vehiculo, la inspección técnica del Arma de Fuego luego se recibe en esta sala al funcionario de la Guardia Nacional, el ciudadano J.C.C., quien ratifico el contenido y firma del acta, quien fue uno de los que aprehende al ciudadano N.V., luego dice que fue el que observo el carro abandonado, con los dos disparos en el limpiaparabrisas, eso ayudo a la victima a recuperar la moto luego en fecha posterior se recibe al doctor c.L., en este caso el ciudadano deja constancia de las laceraciones de la ciudadana Derlins, sin embargo a todos nos llamo la atención, que el reconocimiento medico de la ciudadana Amada, no presento laceraciones, planteando que la ciudadana Derlisn estaba dormida cuando estaba siendo violada, es el caso ciudadana juez que esta representación fiscal se tomo la tarea de estudiar este asunto, verificando que la ciudadana A.E. mojada, estaba en el rió, ya que con un cuchillo la someten y es hay cuando ocurre la violación, es por ello que no hay la laceración , y tal es así que en la ponencia del doctor E.A. del año 2005, en la causa 2004-239, y que la misma ha sido ratificada en varias oportunidades, es Luego de estos se ha incorporado pruebas documentales, pero sin embargo, para esta representación fiscal no le queda duda de la culpabilidad de los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como autor en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, D.J.G. (OCCISO), A.N.P. Y P.A.P.N., por lo antes expuesto ciudadana juez este Ministerio Publico, solicita que se dicte sentencia condenatoria a estos ciudadanos, es todo.

Se otorga la palabra al Defensor Público, ABG. J.V.Q., quien manifestó sus conclusiones:

Buenos días oída la exposición del Ministerio Publico debo señalar lo siguiente, se realizo el juicio y se esta pidiendo sanción por un numero de delitos, yo actúo en representación de YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE cuando existen varias personas acusadas, debe indicarse cuales son los elementos probatorios, estos a los fines de realizar la defensa de los mismos, en este caso todos son coautores, pero no se demostró en el juicio, cual es la coautoría, la mayoría de los testigos, no señalaron a Millán, W.J., en un caso de violación se señala a yormi Millán y a Rodrigues, también manifiesta que P.G., estaba presente, son situaciones que presentan dudas, también oigo al Misterio Publico, cuando dice que una de las victimas no presenta laceraciones y no solo con eso estudia lo mismo, y que es por ello entonces que no hiciera falta las experticias, entonces la ley estableció, que cuando se necesite de una opinión de un experto, entonces no tiene nada, debo citar también, si observamos la participación de los Guardia Nacionales, en ningún momento señalan a Manuel, Rodríguez, yormi Millán, y a los otros, hay un robo de vehiculo, no hay un señalamiento de que estas personas estaban dentro del vehiculo, pero mas adelante dice quien no ve quien manejaba el vehiculo, es decir, no hay una certeza no hay un elemento, que elemento probatorio determina quien manejaba el vehiculo, declaración de los guardias, de las victima, también debe entenderse el estado de las personas, y que también no pueden ser suplantada un examen forense por una declaración de un fiscal, con respecto al homicidio, N.V. lo reconoce, pero por que se le van aponer a mis defendidos en el delito de coautores, es decir que todos los que estaban ese día hay, todos eran coautores, solo por el echo de estar hay , pero no hubo pruebas de que esta personas eran coautores, esto significa que los elementos probatorios evacuados no son suficientes para condenarlos, por todo lo antes expuesto, solicito la sentencia sobre mi defendidos YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE que la sentencia sea absolutoria. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. M.B. para sus conclusiones y expone:

... buenos días a todos, voy a iniciar haciendo referencia lo que he venido reiterando en otras audiencias de un hecho lamentable, la magnitud que ocurrió, que no son propios de lo cotidiano, y que recayó sobre el colega Guevara, sobre todo una familia que genera dolor, y que sobre el hecho profesional, debemos hacer una conclusiones como esta, incluso una de las razones por la cual asumí la defensa de N.V., y ciertamente así se a venido manejando, y hace un momento hable con Nelson, no se pudo llegar a un acuerdo, sobre los tipos penales, por que mi representado no tiene todas las palabras de todo lo que me ha dicho a mi, pero si me lo a manifestado fuera de la legalidad, y que ese echo no lo justifica, por que su juventud, N.v. no es una persona, que ha estado en hechos punibles, y que su propia conducta de el lo sorprende, y que solo el hecho del homicidio lo tenga que compartir con lo demás, por inmadures, ocurrió el hecho, quiero dejar en claro, que el tipo penal, que ha manifestado el Ministerio Publico, y que mi representado asumido su representación, pero de manera muy precisa, ya apartándonos del homicidio, ya que este tribunal, apoderándonos de los hechos, y que los testigos, y que se pudiera dar una certeza de los tipos penales que se le dan a mi representado, sin irnos del análisis, y que es allí, de este tribunal por el carácter legal, por dos caracteres legales que hay que sentenciar, se juzga en nuestro ordenamiento jurídico se reprocha una conducta, pero fuera lo norma, se analizan dos cosas fuera de los normal, lo que es la culpabilidad o la responsabilidad penal, hay que determinar lo que se llama el cuerpo del delito, la litis, y en esta caso el tipo penal, como es el delito de abuso sexual, es importante decir el cuerpo del delito y luego buscar la culpabilidad, y es allí donde el misterio publico, con las pruebas que se evacuaron no son suficiente para culpar a mi defendido, en el delito de violación, es un delito que es exigente, que en contra de la voluntad de la victima, hubo una penetración a parte de eso, lo que es el examen hubo una materialización, primero el examen forense, el echo de creerlo, y tal comos e desprende de la misma experticia, se ve claramente que pudo a ver otro tipo de circunstancias, mas no el cuerpo de delito como tal, es decir en ese sentido, se tiene que escuchar al forense, para ver la magnitud de esa violación si, se pudo logra, para ver si el miembro masculino, roza con la vagina, eso es uno de los elementos si lo que el manifiesta, sobre la accionando el sujeto pasivo, que es mi defendido, eso donde esta determinado Ciudadana juez, cuando nos vamos a la propia declaración de la propia victima, y que no es menos cierto que se puede esperar una declaración que vaya sobre mi defendido de una manera ensayada y observamos y pregunto al tribunal, para ver si hubo el acto sexual involuntario de parte de ella, pero de manera especifica la penetración como tal y todos vimos que hu8bo un silencio, y no es inducirme, se trata de verificar los elementos de prueba, se materialazo el hecho como tal, es decir, ciudadana juez que los elementos, y que los elementos probatorios, y que de donde se va a agarra el tribunal, para ver si esta determinada, cosa que no fue así, y que mi defendido se mantiene inocente del delito de violación, y es por lo que solito que se le declare po9r ese delito de violación, en cuanto al delito de Robo de Vehiculo, cual es la salida, si esta es la acción, tendría que recaer sobre todos, y que hasta hoy me entero que es el de la moto, y en medio de este juicio oral, donde el funcionario de la Guardia Nacional y con las actas policiales, donde detienen a cuatro personas que estaban montada en una moto, para beneficiarse, que dijo la victima con respecto a ello, el señor Prieto; sencillamente no identifica a una persona, están en presencia de todo, es decir no llega a determinar una responsabilidad, esta una experticia del cuerpo del delito, y entonces, solo se le van a dictar a N.V., para ello hay una relación de unos hechos de que manera se sustrajo una moto, que precisamente haya un echo del robo, en el carro del robo del vehiculo de la victima, no he visto que hay otro hecho que se le pueda atribuir, en razón a estos observamos que estos son los tipos penales de los cuales no se le puede atribuir a mi representado y que en relación al delito de homicidio y que el misterio publico, ha hecho una investigación precisa de los mismo determinando así la responsabilidad del mismo, y en relación a los delitos de violación y robo de vehículos se le absuelve de los mismo. Es todo

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La Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica no ejercen su derecho de replica y contrarréplica. Dejando constancia que el defensor privado manifestó que se hace la replica sobre la conclusión mas no sobre la replica como tal.

Se le concede la palabra a la victima, ciudadano A.G., para que exponga lo que a bien tenga, quien manifesté:

…buenos días a todos, han transcurrido dos años pues, de lo que aconteció y he estado observando el desenvolvimiento de esta situación el cual estoy aquí presente, a veces resulta incompresible y formaría parte de esa lógica, por razonamiento lineal a que estamos sometidos a la compresión y el comportamiento del ser humano, es la Ley del hombre la que busca siempre inventar algunas de las fallas, que muchas veces nos guiamos por las partes y que cuando hacemos esa parte de allí uno de los grandes elementos paradigmáticos, en la sociedad, y veos como muchas veces quedan correcciones, yo en mi 64 años de vida que tengo y por consiguientes se ve a diario la conductas, y estos no afecta, no solo a mi si no a todos, si a no a ellos también ellos forman parte de esa generalidad, lo que quiero señalar es que no podemos seguir actuando bajo esos lineamientos lineales, yo soy victima, y he afrontado esta responsabilidad dentro de mi amargura, pudiera entender también la preocupación de los padres de cada uno de ellos, pero también es la de hacer justicia, dentro del paradigma dialéctico, que esta pasando este estado, hechos que van ocurriendo a diario, de manera pues, lo que pido es que se actué, lo que haya que tomarse, y que las personas que estaban dentro de ellos tendrá que aceptar esa responsabilidad como tal, pienso que al salir de este estrado, yo consiga una aliento, y contribuir en lo que se necesario para que un futuro evitar que estas situaciones siguieran sucediendo, esta es mi declaración como victima, y que contribuirían a codayudar a que estas cosas no se repitieran, solo están en las mentes, del tribunal, de la defensa, de la parte que acusa, hacer lo que se tenga que hacer en la búsqueda en la construcción de la sociedad amazonense, sea esa la justicia para reconfortar mi dolor. Es todo

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De seguidas se le concede su derecho de palabra a la victima de autos ROSSIRYS BENITEZ IZAGUIRRE, quien manifestó: “No deseo agregar nada.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, si deseaban manifestar algo, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1.- N.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.837, quien manifestó:

Yo sobre todo con el padre del difunto no fue mi intención lo que ocurrió con su hijo, mis compañeros no tiene la culpa, una cosa que yo quise hacer, mi intención no era matarlo, yo no quería que nadie se murieras, yo no pido una disculpa, yo asumo mis responsabilidad de que yo lo mate, yo voy a pagar, mis compañeros no hicieron nada, nosotros somos unos caballeros, todos no lo hicimos, nadie tenia el dedo metido en el gatillo, a esos menores mire ya están en la pista, se le tiene que poner la mano dura, le pido disculpa sinceramente, es todo.

  1. - YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

  2. - J.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.453, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

  3. - W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.479, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

  4. - J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

  5. - M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

  6. - P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.681, quien manifestó: “No deseo agregar nada”.

    En este estado, este Tribunal declaró cerrado y culminado el debate oral y reservado, por lo que se suspende la presente audiencia y se convoca a las partes para el día de hoy a las 04:00 horas de la tarde. a los fines de dictar la dispositiva del fallo.

    Siendo las 04:20 de la tarde del hoy, se hace constar que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. A.G., El Defensor Público Cuarto Abg. J.V.Q., el Defensor Privado Abg. M.B., las victimas A.G. y Rosirys Benitez y los acusados de autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y reservado con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal Accidental en funciones de Juicio expone: Que quedó demostrado que:

  7. - Que el día 7 de marzo de 2010, en horas de la mañana, siendo a las 8:30 horas aproximadamente, las victimas ciudadanos D.J.G. (occiso), A.A.N. y Derlynis Chirinos, se encontraban en Pozo Cristal balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad.

  8. - Que el día 7 de marzo de 2010, en horas de la mañana, siendo a las 8:30 horas aproximadamente, los acusados N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G., se encontraban en compañía de otros ciudadanos en Pozo Cristal balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad.

  9. - Que el ciudadano D.J.G.R. fue herido con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región maseterina izquierda perdiendo la vida por asfixia mecánica por sumersión sofocación.

  10. - Que el ciudadano N.A.R.V. fue quien le disparo a la victima quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R..

  11. - Que el ciudadano N.A.R.V. abusó sexualmente de la ciudadana A.A.N.P..

  12. - Que la victima ciudadana Derlynis R.C.C. sintió un golpe que la despierta, halándola del cabello y la obligan a arrodillarse en el suelo. Que fue golpeada con la pistola y proceden abusar sexualmente de ella.

  13. - Que la ciudadana Derlynis R.C.C. estando tirada en el suelo al momento que J.M.R., YORMI MILLAN y P.M. abusaban de ella, le quitaban el pantalón y le pasaban sus partes intimas por la cara.

  14. - Que escuchó voces femeninas que gritaban groserías mientras era abusada sexualmente.

  15. - Que posteriormente tres de los jóvenes que se encontraban en el balneario vale decir, N.A.R.V. y dos Adolescentes se retiraron del balneario en el vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R., hecho que fue expuesto por los testimonios dados por los funcionarios de la Guardia Nacional específicamente de S.D. y J.C.C., así como del ciudadano P.P.P. quien fue despojado de su vehículo tipo moto.

  16. - Que el vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. fue abandonado en la comunidad de Picatonal, ubicada detrás de la Alcabala de Provincial de la GNB.

  17. - Que los ciudadanos acusados YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G. tuvieron conocimiento y estaban al tanto de los hechos que se suscitaron en el balneario pozo cristal donde perdiera la vida el ciudadano D.J.G.R. y fueran violentadas las ciudadanas Derlynis R.C.C. y A.A.N.P..

    Ahora bien, no quedo demostrado que la ciudadana DERLYNIS R.C.C. fuera violentada sexualmente por los ciudadanos N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, W.J.J.C., J.M.G.E. y M.E.M.S..

    Igualmente no quedo demostrado que la ciudadana A.A.N.P. fuera violentada sexualmente por los ciudadanos YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G..

    Que no quedó demostrado que los ciudadanos YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G. participaran en el delito de robo de vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R..

    De todo lo anteriormente señalado quien aquí decide quedó convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por los ciudadanos YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G. tuvieron conocimiento y estaban al tanto los hechos que se suscitaron en el balneario pozo cristal donde perdiera la vida el ciudadano D.J.G.R., motivo por el cual se encuentra la conducta de estos acusados, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 254 en relación con el 406.1 ambos del Código Penal Venezolano, vale decir, en el delito como Encubridores en el Delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. y como Autor material del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano al ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA en perjuicio de D.J.G.R. (occiso). Que el ciudadano J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, tuvo conocimiento del robo del vehículo propiedad de la victima D.J.G.R. (occiso) y P.P.P. y no participó a las autoridades subsumiéndose la conducta de este acusado en lo tipificado en los artículos 254 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, vale decir, Encubridor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de D.J.G.R. (occiso) y P.P.P. y como Coautores en el delito de Violencia Sexual, sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de la Mujer en perjuicio de la ciudadana Derlynis R.C.C. a los ciudadanos YORMI J.M.L., J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ y P.M.M.G.. Que el ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA es autor del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio de D.J.G.R. (occiso) y P.P.P.; así mismo quedo demostrado que fue autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.A.N..

    Que no quedó demostrada la participación de los ciudadanos YORMI J.M.L., W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G. en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto en perjuicio de D.J.G.R. y P.P.P.. Así como tampoco quedó demostrado la participación de los ciudadanos W.J.J.C., J.M.G.E. y M.E.M.S. en el delito de Violencia Sexual en perjuicio de las ciudadanas Derlynis R.C.C. y A.A.N.P..

    Por lo antes expuesto se absuelve al ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y así se decide.-

    De igual manera se absuelve al ciudadano YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.20.436.824 como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así se decide.-

    Se absuelve al ciudadano J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.505.453, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P. y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P. y así se decide.-

    Así mismo se absuelve al ciudadano W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.105.479, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P. y así se decide.-

    Se absuelve al ciudadano J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455 como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P. y así se decide.-

    Igualmente se absuelve al ciudadano M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P. y así se decide.-

    Y por ultimo se absuelve al ciudadano P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P. y así se decide.-

    PENALIDAD:

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsables a los acusados: 1.- N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de G.D.C.V. y de A.R., residenciado en la Urbanización M.E.G., por la entrada del Mercado Rebusque Mayabiro, en la comisión de los delitos como AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso); ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P.; se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  18. - Al ciudadano YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824; de nacionalidad venezolana, natural de I.d.M., estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 01-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.L. y de J.M.S., residenciado en el Barrio Periférico, Avenida Principal, frente a la casa de las Insignias ; como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  19. - Se declara penalmente responsable al ciudadano J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 19-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.L.R. y de C.R., residenciado en el Barrio Periférico Norte, detrás de la Casa de las Insignias, frente a una Bodega, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso) y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  20. - Se declara penalmente responsable al ciudadano W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.J. y de J.C., residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, detrás de la cancha deportiva, casa s/n; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  21. - Se declara penalmente responsable al ciudadano J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.E. y de J.R.G., residenciado en el Barrio Periférico Norte, a tres casas de la Casa de la Insignias y/o detrás de la familia Solis, como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  22. - Se declara penalmente responsable al ciudadano M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.M. y de D.C.S.S., residenciado en el Barrio Periférico Norte, calle principal, primera casa, al lado de la señora Maria; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal y así se decide.-

  23. - Se declara penalmente responsable al ciudadano P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.681, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M. y de L.G., como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), y se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal y así se decide.-

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  24. - Que el día 7 de marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, las victimas, ciudadanos D.J.G. (occiso), A.A.N. y Derlynis Chirinos, se encontraban en Pozo Cristal balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad, considera quien aquí decide, acreditado, motivado al testimonio dado por la ciudadana victima A.A.N.P., quien al momento de dar su testimonio indico que estaba en compañía del occiso D.G.. Se hicieron las siete, casi las ocho, se fueron al Balneario Pozo Cristal, el día 7 de marzo de 2010. Lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana victima Derlynis quien manifestó que había sido el 7 de marzo del año pasado, que se encontraba en pozo cristal como a las 8.30 horas de la mañana en compañía de A.A.N.P. y de D.G. (occiso). Siendo ambas objeto de preguntas y repreguntas por las partes, coincidiendo con las respuestas, por lo que quien aquí decide da pleno valor probatorio.

  25. - Que el día 7 de marzo de 2010, en horas de la mañana, siendo las 8:30 horas aproximadamente, los ciudadanos acusados N.A. RODRÌGUEZ VENTURA; YORMI J.M.L.; J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ; W.J.J.C.; J.M.G.E.; M.E.M.S. y P.M.M.G. se encontraban en compañía de otros ciudadanos adolescentes en Pozo Cristal, balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad, hecho que quedó convencido, motivado a, en principio de la exposición del ministerio público, aunado a la declaración de la testigo M.G.G.E., quien manifestó que ese día y hora aproximada se fue en compañía de los acusados de autos y otros adolescentes al referido balneario y que los llevo en un carro blanco el ciudadano Eglys M.S.C., quien a su vez fue conteste con el dicho de la testigo M.G.G.E. al confirmar que efectivamente el mencionado día y hora indicada les hizo una carrera a los acusados en un vehiculo blanco que el conducía al balneario pozo azul; así mismo lo narrado por las victimas y testigos A.A.N. y Derlinys Chirinos Castillo, coincidiendo con lo expuesto por la fiscal al probar que estaban las victimas presentes en pozo cristal, el balneario, cuando llegaron 14 muchachos, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día 07/03/2010, los ciudadanos D.J.G.R. (o), A.A.N.P. y DERLYNIS R.C.C., momento en el que un grupo de cuatro sujetos, encabezados por N.A.R.V., seguido por J.M.R.R., el adolescente de nombre F.L.B. y YORMI J.M., este último quien portaba un arma de fuego, tomaron la decisión de robar a alguien y así conseguir provisiones y dinero para el resto del día, dirigiéndose directamente al lugar donde se encontraban D.J.G.R. y A.A.N.P., donde N.A.R.V., en posesión del arma de fuego y sin mediar palabra alguna, dirigió la misma a la humanidad del ciudadano D.J.G.R., detonándola y logrando impactar en su humanidad y no conforme con eso al ver indefensa a su acompañante A.A.N.P., procedió a someterla, y bajo amenazas de muerte y luego de punzarla en varias ocasiones con un arma blanca donde abuso sexualmente de ella, lugar donde simultáneamente el ciudadano J.M.R.R., YORMI JESUS, MILLAN, P.G. en compañía del adolescente F.L.B., someten a la ciudadana DERLYNIS R.C.C., quien se había quedado dormida en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad de Douglas, a quien luego de amenazar de muerte, golpear y punzar con un arma blanca, obligaron a acceder al acto sexual, hecho que en relación a esta ciudadana no culmina allí, sino cuando N.A.R.V. y YORMI J.M., así como el resto de los adolescentes que les acompañaban, donde incluso se obtiene que las femeninas del grupo incitaban a que golpearan y violaran a las víctimas, en virtud de ello este Tribunal considera demostrado que efectivamente los acusados N.A.R.V., Yormi J.M.L., J.M.R.R., W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G., la mañana del 07/03/2010 se encontraban en compañía de otras personas en e Balneario Pozo Cristal.

  26. - Que el ciudadano D.J.G.R. fue herido con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región maseterina izquierda perdiendo la vida por asfixia mecánica por sumersión sofocación. De lo que se desprende de la deposición del experto Dr. A.A.N.B., de profesión u oficio medico con 22 años de servicio, 17 años como medico neomapatólogo y con 8 años de servicio como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, quien practicó la autopsia en el cadáver y compareció a la sala de audiencias a deponer y manifestó que en cuanto a este caso se encontró un orificio de entrada en la región maceterina izquierda, (cachetes) este proyectil entra y fractura el maxilar superior e inferior, y se fragmenta y uno de los cuales entra por la región anterior y posterior del cuello (nuca) y observamos la piel con aspecto de piel de gallina, causa de muerte asfixia mecánica por sumersión sofocación edema cerebral, producido por arma de fuego a cara, hecho que concatenado con lo referido por la victima- testigo A.A.N.P. quien manifiesta que el 07/03/2010 se fue en compañía de Derlynis Chirinos y D.G. (occiso) a pozo cristal, cuando se les acercaron los muchachos con armas y el chamo le disparó a Douglas, me violó y fue cuando empecé a escuchar, vamonos. Asimismo este hecho es concatenado con lo expuesto por el funcionario J.S. que manifestó que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia en el CICPC, cuando recibieron una llamada de la guardia nacional adscrita l punto de provincial, informando que en el balneario de pozo Cristal había una persona muerta, se constituyó con el detective Condales Genrry, en el sitio, observando a la persona que se encontraba dentro del río con un impacto de bala en la cara ratificando la inspección S/N realizada al cuerpo sin v.d.D.G. en la morgue ubicada en el Hospital centra J.G.H., Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas quien presentó una herida en la región izquierda, con borde irregular, por todo ello este Tribunal valora la declaración del experto neomapatólogo, ya que coincide con la declaración hecha por la ciudadana A.A.N.P. quien fue testigo presencial del hecho y concatenado con la actuación hecha por el funcionario J.S., constituyen para este tribunal, plena prueba, pues en forma unánime, los Escabinos y la jueza profesional estimamos el dicho del experto como cierto. Se da pleno valor probatorio al dicho de este testigo.

  27. - Que el ciudadano N.A.R.V. fue quien le disparo a la victima quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R., estos hechos se consideran acreditados con el testimonio del la victima y testigo presencial del hecho A.A.N.P.. Quien reconoce que la única persona que abuso de ella fue el ciudadano N.R..

  28. - Que el ciudadano N.A.R.V. cambió el arma de fuego a un adolescente y éste le entregó un arma b.t.c., hechos estos que se consideran acreditados con el testimonio de la victima y testigo presencial del hecho A.A.N.P., quien expresó que luego que N.V. le dispara a D.J.G.R. llegó otro chamo que le quitó la pistola y le pasó un cuchillo.

  29. - Que el ciudadano N.A.R.V. abusó sexualmente de la ciudadana A.A.N.P. hecho acreditada con el testimonio de la testigo presencial A.A.N.P., quien identifica que el muchacho que le disparó a Douglas y la violó.

  30. - Que la victima ciudadana Derlynis R.C.C. sintió un golpe que la despierta, halándola del cabello y la obligan a arrodillarse en el suelo. Que fue golpeada con la pistola y proceden abusar sexualmente de ella, hecho éste que resultamos acreditado dada la declaración rendida por la victima y testigo presencial de hecho Derlynis R.C.C. y ratificado con el testimonio de la Experto Medico forense C.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821 adscrito al CICPC quien efectuó la Medicatura forense a las victimas de abuso sexual e indicó que la referida victima presentó varias heridas punzantes localizadas en cuello, sub-clavicular derecho, en la región dorsal, y a nivel del cuero cabelludo, además de una equimosis amplia en glúteo y muslo izquierdo, en el examen ginecológico además de presentar una desfloración antigua presentó desgarro reciente a nivel del introito vaginal, producido por haber tenido relaciones de manera violenta, por lo que damos por cierto este hecho y cuyo testimonio aprecio como plena prueba.

  31. - Que la ciudadana Derlynis R.C.C. estando tirada en el suelo al momento que abusaban de ella pudo ver cuando Yormi J.M.L., P.M.M.G. y J.M.R.R. se acercaban hacía ella, quedando evidenciado este hecho con la declaración rendida por la victima, consecuentemente, al dar por cierto este hecho, se da por cierto el hecho que los acusados Yormi J.M.L., P.M.M.G. y J.M.R.R. estuvieron presentes en el momento en que la victima en referencia era abusada sexualmente, así como que tuvo conocimiento que a la victima D.J.G.R. con un arma de fuego le quitaran la vida.

  32. - Que posteriormente los acusados que abusaron sexualmente de las victimas Derlynis R.C.C. y A.A.N.P. se retiraron del lugar, y que, otros implicados en este caso, se llevaron el vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. alejándose del balneario, hecho este que quienes aquí suscribimos damos por cierto por la declaración de A.A.N.P. al indicar que escuchó pitaban y aceleraban el carro de Douglas un Corolla color beige.

  33. - Que el vehículo marca Toyota, modelo corolla, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. fue abandonado en la comunidad de Picatonal, ubicada detrás de la Alcabala de Provincial de la GNB, hecho que resultamos acreditado del testimonio de los funcionarios adscrito a la GNB M.L.S.D. cuando en su testimonio indico que el 07/03/2010 aproximadamente a las once de a mañana el Teniente Casaña, recibió llamada telefónica indicando que esta un vehículo marca toyota en la entrada de Picatonal, al llegar observaron el vehículo presentando impactos de bala en el parabrisas, posteriormente se le acerco un ciudadano que informó que las personas que se bajaron de allí le despojaron de una moto roja, procedieron a realizar procedimientos, en el Barrio Humbolt, observaron una moto roja y están 3 ciudadanos en el sitio y uno de ellos, informó que era de un tío, al ubicar al ciudadano que puso la denuncia, este reconoció a los tres ciudadanos como los que le quitaron la moto, información esta que fue ratificada por el testimonio del funcionario castrense adscrito a la GNB ciudadano J.C.C. quien en su declaración indicó que el día 7 de marzo de 2010, a las 11 am, recibo llamada telefónica en la que le informan que en la comunidad de picatonal, se encontraba en estado de abandono un vehículo marca Toyota, el cual se podía apreciar, que presentaba dos orificios en el vidrio delantero del mismo, presumiendo que se trataba de impacto de arma de fuego, se trasladó al sitio con un cabo y efectuó llamada telefónica al Comisario M.R., quien era el jefe de la subdelegación Puerto Ayacucho, Cicpc, en ese momento, notificándole lo sucedido, posteriormente se presenta un ciudadano, recuerdo es el nombre llamado Pedro, denunciando que tres sujetos que bajaron de ese vehículo que se encontraba en estado de abandono lo despojaron de su vehículo tipo moto y se la llevaron. Hecho este que se da por cierto ya que ambas declaraciones fueron concordantes y coincide con la aportada por el ciudadano P.A.P.P. ciudadano que fue despojado de su vehículo tipo moto, donde manifestó que unos sujetos que se habían bajado del vehiculo arriba señalado y con un arma blanca lo despojaron de su vehículo. Asimismo fue reconocido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano N.R.V. como uno de los que se encontraba en posesión de la moto propiedad del ciudadano P.P.P..

    Ahora bien, no quedo demostrado que la ciudadana Derlynis R.C.C. fuera violentada sexualmente por los ciudadanos N.R.V., W.J.J.C., J.M.G.E. y M.E.M.S., dado la declaración de la victima Derlynis R.C. quien manifiesto desconocer si los acusados en mención abusaron sexualmente de ella.

    Que no quedó demostrado que los ciudadanos W.J.J.C., Yormi J.M.L., J.M.G.E., M.E.M.S. y P.M.M.G., participaran en el delito de robo de vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. y de un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano P.A.P.P..

    En relación a los declaraciones dadas por los ciudadanos Yuvic G.S., M.A.G.A. y A.A.G.E., quien aquí decide las desecha dado que ninguno aporto elementos que ayudara al esclarecimiento de los hechos, al haberse negado a declarar en fundamento a estar siendo enjuiciados en la jurisdicción adolescente por los mismos hechos.

    Este tribunal observó que habiendo agotado lo dispuesto en los artículos 357, 181 y 189 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de la declaración de los testigos y expertos: 1- R.P.. 2- D.d.V.R., 3- Ronis A.F.. 4- H.G.E., que visto el oficio Nº 266 de fecha 01-03-2012, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, Comisario Agudelo L.G. quien manifestó que fue infructuosa la ubicación de los ciudadanos antes mencionados; así mismo se prescindió del testimonio del testigo 5- R.C., adscrito a la Sub- delegación de los Teques, por cuanto este tribunal realizo llamada telefónica y le informaron que este funcionario no labora en esa institución; así como de los funcionarios 6- J.D.O. y 7- G.C., quienes fueron citados positivamente en varias oportunidades y no acudieron a rendir declaración. Así mismo se solicito la colaboración de la fiscalia del ministerio público, vista las reiteras citaciones libradas y agotando las vías se prescindió de la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos 8- E.V. y 9- Y.O..

    VALORACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES

  34. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. La presente documental, por fuerza debe este juzgado desestimar su valor probatorio, toda vez que los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el M.T., los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

  35. - Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. La documental que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario S.J. quien la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener como resultado la existencia del vehiculo que fue objeto de robo. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  36. - Inspección s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. La documental fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario S.J. quien la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró infierir que se trata de un sitio del suceso abierto con buena visibilidad, donde se dejo constancia donde fue encontrado el cadáver de D.G. (o). Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  37. - Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. J.C.C.R. y S/2 S.D.M.. La documental que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por los funcionarios que la suscribieron, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con sus declaraciones, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener como resultado la existencia del vehiculo que fue objeto de robo y del lugar, tiempo y modo de aprehensión del ciudadano N.V.R. . Prueba que conforme a la sana crítica se valora, a los fines de la obtención de la verdad.

  38. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios E.V., R.C., YILVER OSUNA, J.S., Y J.O.. Respecto a esta documental, por fuerza debe este tribunal desestimar su valor probatorio, toda vez que los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el M.T., los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

  39. - Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Agente J.L.S.. La anterior documental, este tribunal desestima su valor probatorio, toda vez que el funcionario actuante manifestó que no es su firma y no reconoce su contenido, no pudiendo atribuirle valor.

  40. - Acta de Investigación penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Detective OSUNA YILBER. La referida documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que el funcionario que la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudio al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el M.T., los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

  41. - Acta de Investigación Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente S.J.. La anterior documental fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario S.J. quien la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 y en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, pudiéndose dejar constancia de las descripciones físicas del lugar en el cual se perpetró el homicidio, la violencia sexual y el robo, donde se desprende valor probatorio de estos elementos a fin de establecer la responsabilidad penal de los hoy acusados. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  42. - Reconocimiento Legal N° 281, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I CONDE ALEXANDER. La documental que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto de la experticia a una prenda intima (blumer), por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que no puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, por cuanto no aporta elementos suficientes a los fines de la obtención de la verdad.

  43. - Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente J.L.S.. La documental que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto de la experticia de un arma de fuego, tipo pistola, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que no puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, por cuanto no aporta elementos suficientes a los fines de la obtención de la verdad.

  44. - Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L. a la ciudadana A.A.N.P.. La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración y con la declaración de la victima, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener como resultado que hubo un contacto sexual violento a criterio del experto, así como contusiones y múltiples heridas cortantes. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  45. - Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. C.L. a la ciudadana Derlynis Chirinos Castillo. La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración y con la declaración de la victima, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener como resultado que hubo un contacto sexual violento a criterio del experto, así como contusiones y múltiples heridas cortantes. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  46. - Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. A.N.. La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio y de la misma se desprende que la victima D.J.G.R. (occiso) “fue herido con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región maseterina izquierda perdiendo la vida por asfixia mecánica por sumersión sofocación, donde se encontró un orificio de entrada en la región maceterina izquierda, (cachetes) este proyectil entró y fracturó el maxilar superior e inferior, y se fragmenta y uno de los cuales entra por la región anterior y posterior del cuello (nuca) y observamos la piel con aspecto de piel de gallina, causa de muerte asfixia mecánica por sumersión sofocación edema cerebral, producido por arma de fuego a cara”. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el médico patólogo, a los fines de la obtención de la verdad.

  47. - Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures. De la anterior documental, por fuerza debe esta sentenciadora desestimar su valor probatorio, toda vez que se trata de una copia fotostática simple, instrumento que no reviste las características necesarias desde el punto de vista jurídico, para declarar la autenticidad de su contenido en aras de la confiabilidad y seguridad jurídica.

    Esta Jueza califica los hechos ya dados por ciertos y probados por el Tribunal, como los tipos penales de Encubridores en el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 406 numeral 1 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R., para los ciudadanos 1.-YORMI J.M.L.. 2.-J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ. 3.-W.J.J.C.. 4.-J.M.G.E.. 5.-M.E.M.S. y 6.-P.M.M.G., quedando comprobado que fue de encubridores ya que tuvieron conocimiento de la comisión del hecho delictivo, ayudando a los responsables a eludir la acción de la justicia forma esta de participar que según establece el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente.

    Como cierto y probado por este Juzgado, como Autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R., como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de D.J.G.R. (o) y P.P.P. respectivamente, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P., para el ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA.

    Como encubridor en el delito de Robo de Vehículo Automotor para el acusado J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, en perjuicio de D.J.G.R. (o) y P.P.P. respectivamente, previsto en el artículo 254 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, quedando comprobado que fue de encubridor ya que tuvo conocimiento de la comisión del hecho delictivo, ayudando a los responsables a eludir la acción de la justicia forma esta de participar que según establece el artículo 254 del Código Penal.

    Como Coautores del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Derlinys Chirinos Castillo, para los ciudadanos: YORMI J.M.L.; J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ y P.M.M.G., por los hechos cometidos en fecha 07/03/2.010, en perjuicio de que en vida respondía al nombre de D.J.G.R. y de las ciudadanas Derlynis R.C.C., A.A.N.P. y P.P.P. y así se decide.-.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ACCIDENTAL N° 38 DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1.- N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de G.D.C.V. y de A.R., residenciado en la Urbanización M.E.G., por la entrada del Mercado Rebusque Mayabiro ; se le CONDENA en la comisión de los delitos como AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso); ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P.; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; así mismo se absuelve al ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837,como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO. Se Condena al ciudadano 2.- YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824; de nacionalidad venezolana, natural de I.d.M., estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 01-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.L. y de J.M.S., residenciado en el Barrio Periférico, Avenida Principal, frente a la casa de las Insignias ; como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena al ciudadano 3.- J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453; de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 19-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.L.R. y de C.R., residenciado en el Barrio Periférico Norte, detrás de la Casa de las Insignias, frente a una Bodega, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso) y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal y se absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P. y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P.. Se condena al ciudadano 4.- W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.J. y de J.C., residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, detrás de la cancha deportiva, casa s/n; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P.. Se condena al ciudadano 5.- J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.E. y de J.R.G., residenciado en el Barrio Periférico Norte, a tres casas de la Casa de la Insignias y/o detrás de la familia Solis, como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P.. Se condena al ciudadano 6.- M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.M. y de D.C.S.S., residenciado en el Barrio Periférico Norte, calle principal, primera casa, al lado de la señora Maria; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y A.A.N.P. y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) P.A.P.P. y al ciudadano 7.- P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M. y de L.G., como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.N.P. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.R. (Occiso) y P.A.P.P.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condenan al ciudadano N.A. RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a cumplir las penas accesorias de presidio y se condena a los ciudadanos YORMI J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.824; J.M. RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453; W.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y P.M. MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal a cumplir las penas accesorias de prisión y los mismos no se condenan a pagar costas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria REMITIR el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 406.1, 37, 74.1, 87, 16 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplió con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012.

    LA JUEZA ACCIDENTAL N° 38 DE JUICIO;

    ABG. LISIS ABREU ORTIZ

    LA SECRETARIA;

    ABG. N.S.

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