Decisión nº 0048 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Proteccion A La Produccion (En El Juicio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0412

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A. RODRÌGUEZ, O.J. RODRÌGUEZ LOZADA Y P.P. RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, segunda planta, Edificio L.O., Oficina Nº 7, en el Municipio San F.d.E.Y..

APODERDADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NYURKA E.M.J., JOSÈ LUÌS OJEDA ESCOBAR Y A.N. BERMUDEZ GIMÈNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.345; 95.594 y 168.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.M.C., MARÌA RODRÌGUEZ PALENCIA Y RAMÒN G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.290, V-2.560.889 Y V-825.358, respectivamente, todos domiciliados en el Sector Corozo, Fundo La Esmeralda, Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SUHAIL HERNÀNDEZ ALVARADO y FRANCO D`AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244, respectivamente.

DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda incoada por la abogada NYURKA E.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.345, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A. RODRÌGUEZ, O.J. RODRÌGUEZ LOZADA Y P.P. RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, segunda planta, Edificio L.O., Oficina Nº 7, del Municipio San F.d.E.Y., por el juicio de ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, en contra de los ciudadanos J.L.M.C., MARÌA RODRÌGUEZ PALENCIA Y RAMÒN G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.290, V-2.560.889 y V-825.358, respectivamente, todos domiciliados en el Sector Corozo, Fundo La Esmeralda, Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y.; en fecha 30/01/2013 y reformada la demanda en fecha 06/02/2013. Solicitando entre otros particulares, que se dicte Medida Cautelar Innominada, a los fines en garantizar la producción agroalimentaria de los rubros desarrollados en el lote de terreno denominado “FUNDO LA ESMERALDA” ubicado en el asentamiento campesino TRILLA TINAJAS, sector El Corozo, parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Has 699M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano F.P.; ESTE: Carretera el Corozo La Juanera y OESTE: Río Cocorotico, y que se ordene la cesación de las actividades ejercidas por los demandados anteriormente identificados, lo cual impiden ejercer la posesión agraria en dicho lote de terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04/02/2013 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° 0412, nomenclatura particular de mismo, previa su lectura por Secretaría. Seguidamente en fecha 18/02/2013 este Juzgado ordenó admitir la reforma de la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada de la reforma del libelo de la demanda y boletas de citación a los demandados del presente juicio, igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencias de fecha 28/02/2013, diò cuenta a la Jueza de la consignación de las boletas de citación debidamente firmadas, exceptuando la boleta librada al ciudadano RAMÒN G.U., por presentar condición de discapacitado en la parte visual.

En fecha 25/03/2013 la parte demandada del presente juicio asistidos por los abogados SUHAIL HERNÀNDEZ ALVARADO y FRANCO D`ANGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244, consignaron por ante este Juzgado el escrito de contestación, constante de ocho (08) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” hasta la letra “C”.

En fecha 01/04/2013 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia Preliminar entre las partes del presente juicio. Posteriormente en fecha 16/04/2013 se difirió la audiencia para el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo celebrada la audiencia en la fecha fijada, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 114 hasta el folio 116 ambos inclusive del expediente.

En fecha 10/05/2013 la parta demandada del presente juicio consignó PODER AUP ACTA, ante el Secretario adscrito a este Juzgado otorgado a los abogados SUHAIL HERNÀNDEZ ALVARADO y FRANCO D`ANGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la fijación de los hechos y de los límites del presente juicio, aperturando un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, para que las partes del presente juicio promuevan y ratifiquen las pruebas que a su bien tengan sobre el mérito de la causa. Seguidamente en fecha 21/05/2013 el abogado Franco D`Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folio útiles sin anexos, igualmente en fecha 22/05/2013 el abogado J.L.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

En fecha 20/03/2013, este Juzgado actuando como director del proceso fijó inspección judicial en el lote terreno objeto del presente juicio para el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) a las nueve de la (09:00 a.m.) mañana, a los fines de decretar o no la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante del presente juicio. Siendo practicada la inspección judicial en fecha 22/05/2013, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 09 hasta el folio 10 ambos inclusive, insertos en el cuaderno de medidas del presente expediente. Posteriormente en fecha 28/05/2013 el experto designado en la inspección judicial consignó el informe respectivo, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 21/05/2013, este Juzgado actuando como director del proceso y en aras de brindar una tutela judicial efectiva y dilucidar la problemática existente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013) a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio.

En fecha 23/05/2013 este Juzgado admitió las pruebas presentadas y ratificadas por las partes del presente juicio a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes del presente juicio, fijó para el día veinte (20) de junio de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio. En cuanto a la Prueba de Informe promovida y ratificada por la parte demandada del presente juicio ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a los fines legales consiguientes. En cuanto la prueba trasladada promovida por la parte demandada del presente juicio ordenó oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. En cuanto la prueba testimonial promovida por ambas partes del presente juicio, las mismas serán evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al presente para la evacuación de todas las pruebas admitidas y presentadas por las partes del presente juicio.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) a las nueve de la (09:00 a.m.) mañana; en el lote de terreno denominado “FUNDO LA ESMERALDA” ubicado en el asentamiento campesino TRILLA TINAJAS, sector El Corozo, parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 08 de mayo de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes los Abogados NYURKA MORON y J.L.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.345 y 95.594 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, y la Abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, Apoderada Judicial de la parte demandada. Se designa a M.A. BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.966.024, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 530885 N 1146284; P2 E 530877 N 1146284; P3 E 53091 N 1146303; P4 E 530824 N 1146307. Acto seguido el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, un (1) caney, construido con estructura de hierro y bloque, piso de cemento, sin techo, un (1) gallinero construido con estructura de madera, cerca de alfajor y techo de zinc, tres (3) portones de hierro, un (1) tanque aéreo de plástico para almacenamiento de agua, un (1) tanque de concreto, cerca perimetrales construidas con estantillo de madera y entre cuatro (4) y siete (7) pelos de alambre de púas. SEGUNDO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de actividad agrícola comprendida por aproximadamente seiscientas (600) matas entre naranja, limón, mandarina, aguacate, yuca y plantano, igualmente se observo la existencia de aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 28/05/2013, constante de 05 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN:

    “Omisis… Durante la inspección técnica se realizo un recorrido en el predio denominado “Fundo La Esperanza”; dejándose constancia de que el predio ya identificado se realiza una actividad agrícola vegetal en la explotación de frutales, raíces y tubérculos, en los siguiente rubros: Cítricos (Naranja, Limón y Mandarina), Musácea (Cambur y Plátano), raíces y Tubérculos (Yuca), frutales (Aguacates) Cereales (Maíz). Encontrándose plantaciones diferentes distancias de siembra: Naranja, Limón y Mandarina asociado con un patrón de siembra de (6m x 5m) en etapa de Desarrollo con una edad aproximada de dos años de siembra, en una superficie aproximada de cinco mil cien mts2 (5.100 mts2), distribuidos de las siguientes forma: trescientos cuarenta y cinco (345) plantas de Naranja, veinticinco (25) Planta de Limón y Cinco (05) Plantas de Mandarina para un total de trescientos setenta y cinco (375) plantas, ubicada en el predio las cuales cumplen con un patrón de siembra de cítricos el cual para el momento de la inspección se estaba comenzando con labores de mantenimiento (desmalezamiento) ya que se observó que dichos cultivos no contaban con ningún manejo agronómico desde hace seis (06) meses aproximadamente, también se observó siembra de cultivo de aguacate con un patrón de siembra de (10 m x 10 m) en una etapa de desarrollo con una edad aproximada de un año de siembra, en una superficie aproximada de ocho mil mts2 (8000 mts2) sin ningún manejo agronómico, el cultivo de aguacate tiene dificultades de desarrollo ya que no tiene un mantenimiento de maleza la cual no deja crecer y aparte de falta el recurso hídrico al cultivo. Es da un total de 455 plantas existentes dentro del predio de 580 que según información recolectada en campo sembró el señor Pedro Rodríguez….También se pudo constatar que el predio cuenta con siembra de cultivo anteriormente mencionado que no tienen ningún patrón de siembra distribuidas de la siguiente forma: cincuenta plantas (50) de yuca, treinta plantas (30) de limón, quince (15) de naranja y 50 plantas de plátano y una área de 50 mts2 sembrado de maíz. También se pudo constatar que el predio cuenta con cerca perimetral en algunos vértices de cuatro (04) pelos de alambra de púas y estantillos de rabo de ratón. El predio se constató la existencia de una vivienda rural de trescientos ochenta (80) metros cuadrados de construcción de bloque frisado, techo de zinc, todo con piso de concreto, se tiene un baño, una poceta y ducha en buenas condiciones ; existentes dos (2) dormitorio, piso de cemento, se tiene una sala de recibo, un porche; un área de la cocina, la vivienda cuenta con luz eléctrica y agua por tubería, coordenadas georeferencial (N: 1146284 E:530877), Anexo a la vivienda en la fachada trasera existe un gallinero de veinte (10) metros cuadrados, techo de zinc, piso de tierra, con tela de alfajor. Coordenadas También existen un tanque de concreto de una capacidad de quince mil litros (15000) para almacenar agua y un tanque aéreo de plástico con una capacidad de almacenamiento de tres mil lts (3000). En cuanto a maquinarias e implementos agrícolas no se observaron………Según la capacidad de Uso de las Tierras del Estado Yaracuy, el Fundo “La Esperanza”, presenta tierras clase III, unidad de capacidad IIIs-5 aptas para realizar la actividad agrícola-vegetal…..El recurso suelo en su mayoría se le viene dando un manejo adecuado al mismo ya que la explotación de naranja se estableció sobre tierras clase III: El predio denominado Fundo La Esperanza, tiene una superficie aproximada de 5 has con 699 mts2… ” (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 22/05/2013, inserta desde el folio 09 hasta el folio 10 ambos inclusive del cuaderno de medida, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, que si bien es cierto con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, se observó una actividad agrícola comprendida por los siguientes rubros: plantas de naranja, limón, mandarina, aguacate, yuca y plátano, así como la existencia una siembra de maíz de veinte (20) metros aproximadamente, en buen estado fitosanitario, no es menos cierto que se haya constatado que esa producción se encuentre amenazada actualmente o se encuentre en peligro de llegar a un feliz término; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de sobre un lote de terreno constante de una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Has 699M2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio actividades agro-productivas consistente en diferente rubros clasificados en: Cítricos (Naranja, Limón y Mandarina), Musácea (Cambur y Plátano), raíces y Tubérculos (Yuca), frutales (Aguacates) Cereales (Maíz), todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, solamente dos (02) requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por la abogada NYURKA E.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.345 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A. RODRÌGUEZ, O.J. RODRÌGUEZ LOZADA Y P.P. RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 22/05/2013, inserta desde el folio 09 hasta el folio 10 ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por la abogada NYURKA E.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.345 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A. RODRÌGUEZ, O.J. RODRÌGUEZ LOZADA Y P.P. RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente, en el juicio de ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, que siguen en contra de los ciudadanos J.L.M.C., MARÌA RODRÌGUEZ PALENCIA Y RAMÒN G.U..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.da-

ExpN A-0412.-

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