Decisión nº 177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.432

Consta en actas, que el día dos (2) de agosto de 2013, la ciudadana J.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.835.345, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho E.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 162.419, intentó ante Juzgado, demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en contra de los ciudadanos Zurma J.L.F. y A.E.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.508.588 y 3.771.240, respectivamente, y de igual domicilio.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.

El Tribunal, previo pedimento del apoderado actor, acordó la entrega de los recaudos de citación para que gestionare la misma, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De la resulta consignada por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se evidencia que el alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial expuso que la codemandada Zurma J.L.F., se negó a firmar el recibo de citación, mientras que le fue imposible localizar al ciudadano A.E.F.S., por lo que devolvió la compulsa de este.

En virtud de la referida diligencia, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, el Tribunal ordena complementar la citación de la codemandada, conforme estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo ordena la citación cartelaria del ciudadano A.E.F.S., conforme al artículo 223 ejusdem.

Complementada la citación y cumplida la formalidad de la publicación del cartel y la fijación por parte del secretario temporal de este Juzgado, se procedió a la designación del defensor ad litem, en la persona del ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.325, quien quedó notificado y se juramentó en fecha veinticinco (24) de febrero de 2014.

El día ocho (8) de abril de 2014, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio E.J.R., estampando diligencia por medio de la cual consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2014, cuyo documento contiene un acto transaccional suscrito entre los litigantes de la presente causa. El tenor del mismo indica:

“Nosotros Zurma J.L.F. y A.E.F.S. (…) parte demandada en la causa signada con el No. 45.432 que discurre actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte; y por la otra, la ciudadana J.A.L.G. (…) hemos convenido en celebrar una transacción, que se regirá por las siguientes estipulaciones: la demandante (…) reconoce que del contrato de opción a compra que celebró con los demandados (…) no se derivó ninguna venta, por consiguiente renuncia a la pretensión (…) así como a la expectativa por costos y costas que puedan derivarse de este proceso (…). Y los demandados (…) se obligan a venderle, a la demandante (…), el inmueble objeto de este litigio (…) constituido por el apartamento, destinado a vivienda unifamiliar, que forma parte del Conjunto Residencial “viento norte”, distinguido con las siglas 6-0, edificio No. 3 “Roca Norte”, situado en la planta tipo n° 6, ubicado en la calle 41, sector fuerzas armadas, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á. (…) y J.A.L.G., se obliga a comprar el mencionado inmueble, por el precio de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), de los cuales le paga en este acto a los vendedores (parte demandada) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) en cheque personal, girado contra el banco Banesco, en beneficio de la ciudadana ZURMA LUGO, para ser cobrado tan pronto se hagan efectivos los cheques de gerencia girado a favor de la ciudadana J.L., signados con los nos 09604175, girado contra la entidad bancaria Banco Exterior de fecha 11 de febrero de 2014, por la cantidad de doscientos cincuenta mi bolívares (Bs. 250.000,00) y Nº 00005957, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 11 de febrero de 2014, por la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), siendo que estas cantidades son recibidas por la ciudadana J.L., en base a la transacción que en esta misma fecha y por ante esta notaría se suscribe para con el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 12.590.809, y el resto, refiérase, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) se entienden imputados al pago del precio definitivo de venta, los cuales fueron entregados a los vendedores (parte demandada) en el acto de la firma del documento de opción de compra autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de enero de 2013 (…). En cumplimiento a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.925 del Código Civil, las partes contratantes se obligan a presentar y otorgar el correspondiente documento traslaticio de derechos de propiedad, dentro del término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del auto de homologación de la presente transacción (…), ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo (…). Siendo que, de no sucederse la entrega efectiva de las documentales dichas, para el momento del otorgamiento de la presente transacción por ante la oficina notarial del (sic) lapso establecido con antelación, en los primeros treinta (30) días los vendedores (…) se obligan a obtener y entregar materialmente a la ciudadana J.A.L.G., todos y cada uno de los recaudos documentales e instrumentales necesarios para la presentación y otorgamiento del documento de venta (…). Ahora bien, para el caso de que el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público, no se efectuare por cualquier causa imputable a los otorgantes, la presente transacción como autocomposición procesal de las partes y sentencia definitivamente firme constituirá título suficiente que se registrará conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Siendo materia de transacción la voluntad expresa y manifiesta de las partes intervinientes en ésta, que el inmueble citado con antelación, sobre quien en definitiva recayera la pretensión incoada, sea entregado materialmente a la parte accionante, homologada la presente transacción, en un lapso no (sic) cinco días, continuos a partir del auto de homologación respectivo, previa constatación y certificación de todos y cada uno de las cancelaciones de los servicios públicos para su habitabilidad y propiedad (…) pues las cantidades entregadas traducen satisfacción en torno al eventual perfeccionamiento de la operación de venta que por medio de la presente figura de autocomposición se obligan las partes a perfeccionar documentalmente (…)”.

En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.

En aras de pronunciarse sobre la homologación solicitada, esta Juzgadora observa en primer lugar que la transacción propuesta por las partes, versa no sólo sobre la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el proceso principal, si no que además pretende englobar otras obligaciones que no atañen a la pretensión.

Ante lo anterior, nos encontramos frente a una transacción novatoria, sobre la cual el autor patrio J.M.-Orsini en su obra “La Transacción” establece: “… En la transacción llamada novatoria o innovativa, la nueva situación litigiosa creada en sustitución de la extinguida, se entiende dotada de plena autonomía estructural, en el sentido de haber resultado radicalmente excluida toda posible reconducción o regreso a la consideración de la precedente situación litigiosa extinguida.”

Ahora bien, siendo que la transacción que se pretende homologar, modifica el objeto del litigio principal, y en consecuencia se produce la novación, no podría este Tribunal decretar una eventual ejecución forzosa, por cuanto la misma debe ser realizada mediante el ejercicio de una acción autónoma, advertencia que se plantea en el supuesto de una eventual ejecución forzosa del contrato transaccional.

No obstante, a la anterior declaratoria, este Tribunal a los fines de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, observa que la partes estuvieron presentes en ese acto, según se evidencia de la nota notarial suscrita en fecha veinte (20) de febrero de 2014, anotada bajo el número 68, tomo 14, por lo que, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al pedimento de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar extendido en el escrito autenticado, el Tribunal en la correspondiente pieza resolverá lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.432. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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