Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.145

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.307.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, actuando como Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, tomo 24-A de fecha 11 de julio de 1.996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.L. y L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 102.439 y 153.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.124.937, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., J.J.G.M., C.A. y ELIJAIN E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.490.903, 9.369.065, 10.126.223 y 15.580.377 respectivamente, y abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374, 58.642, 58.641 y 114.883.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22/01/2.014 por el abogado J.R., actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 20/01/2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la PERENCIÓN BREVE en la presente causa.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22/09/2011, el abogado J.R., en su carácter de Endosatario en Procuración de cinco letras de cambio a favor la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), presentó escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano E.A.M.G., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, declinando la competencia al un Juzgado en la materia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida por el mismo en fecha 14/11/2.011 cuando se le dio el curso de ley correspondiente, ordenándose la intimación del demandado para que pague la cantidad de Bs.309.375,oo o formulare oposición al procedimiento de cobro de bolívares por intimación y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (folios 1 al 26 de la primera pieza).

Al folio 27 de la primera pieza del expediente, obra diligencia suscrita en fecha 08/02/2.012 por el Endosatario en Procuración, abogado J.R., mediante la cual consigna emolumentos con el objeto de que se comisione al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., solicitando igualmente se le designara como correo especial para consignar la comisión a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal.

Al folio 28 de la primera pieza del expediente, obra diligencia suscrita en fecha 08/02/2.012 por el Endosatario en Procuración, abogado J.R., con la cual sustituye poder, reservándose el ejercicio del mismo, en los abogados: N.L. y L.E..

El 13/02/2.012, el Tribunal libró el despacho para la intimación del ciudadano E.A.M.G., con oficio 0067/2.012, al Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 32 de la primera pieza) y vista la diligencia del Endosatario en Procuración el Tribunal acordó su nombramiento como correo especial, obrando al folio 34 acta mediante la cual en fecha 23/02/2.012 el mismo acepta tal designación y presta el juramento de ley.

En fecha 15/03/2.012 comparece el demandado, ciudadano E.A.M.G., y debidamente asistido, consigna poder a los abogados J.C., J.J.G., C.A. y Elijain E.T.P. (folio 35 de la primera pieza). En esa misma fecha, y por diligencia, el demandado hace oposición a la intimación (folio 36 de la primera pieza).

En fecha 16/03/2.012 el abogado C.L.A.L., coapoderado judicial del demandado, consigna escrito mediante el cual se opone formalmente a la intimación que se le hace en esta causa, solicitando así mismo al Tribunal se sirva declarar la perención breve en la presente causa, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 de la primera pieza).

En fecha 22/03/2.012, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual el Tribunal de la causa declara PERIMIDA la presente demanda de cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se ordenó la notificación de la actora, de señalada decisión (folios 38 al 44 de la primera pieza).

El 09/04/2012 el Endosatario en Procuración, abogado J.R., consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la anterior decisión, y en esa misma fecha APELA de la misma. Dicha apelación es oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 17/04/2.012 cuando se ordena la remisión de la causa a esta Alzada, donde fue recibida en fecha 24/04/2.012 con oficio 0176/2012, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 50 al 55 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad para la presentación de los informes en esta Alzada, el Endosatario en Procuración, Abogado J.R., presentó escrito en fecha 10/05/2.012 contentivo de un anexo (folios 57 al 78 de la primera pieza), y del cual se evidenció denuncia realizada por el señalado abogado por fraude procesal, por lo cual en fecha 16/05/2.012 esta Alzada se pronunció, ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80 de la primera pieza).

En fecha 24/05/2.012, el Abogado C.A., coapoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 82 de la primera pieza).

El 30/05/2.012, el Endosatario en Procuración, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas relativas al fraude procesal por el denunciado (folio 83 de la primera pieza), así mismo el coapoderado del demandado, Abogado C.A., lo hizo mediante escrito que riela al folio 85. Todas las pruebas consignadas por las partes, fueron admitidas por esta Alzada mediante autos de fechas 31/05/2.012 y 01/06/2.012.

Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 29/06/2.012 declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/04/2.012 por el abogado J.R., actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 22/03/2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quedando revocada la decisión de fecha 22/03/2.012, dictada por el Juzgado de la causa, que declaró PERIMIDA la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), contra el ciudadano E.A.M.G., reponiendo la misma al estado de que el a quo, proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandado en fecha 01/03/2.012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios del 88 al 100 de la primera pieza).

Quedando desestimada la denuncia de fraude procesal realizada por el Abogado J.R., en fecha 10/05/2.012. De dicha sentencia, el abogado J.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 09/07/2.012 (folio 102 de la primera pieza). Dicho recurso fue admitido en fecha 17/07/2.012 (folio 106 de la primera pieza).

En fecha 20/03/2.013 la abogada Yraima de J.Z.L., Magistrada Ponente designada por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Perecido el recurso de casación anunciado en la presente causa (folios 113 al 118 de la primera pieza).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27/05/2.013, fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 121 de la primera pieza),

Corre inserto del 123 al 142 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 12/06/2.013, el Tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre el planteamiento realizado por el demandado y la parte actora en fecha 01/03/2.012, (folio 21 fte. y vto. del cuaderno de medidas), por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara IMPROCEDENTE, el planteamiento realizado por las partes en fecha 01/03/2.012, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folios del 143 al 145 de la primera pieza).

En fecha 17/06/2.013 compareció el abogado J.R., en su carácter de parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión de fecha 12/06/2.013 (folio 146 de la primera pieza).

Por auto de fecha 21/06/2.013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.R., actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), ordenando remitir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca de la misma (folio 147 de la primera pieza).

En fecha 22/07/2.013, compareció el abogado J.R. en su carácter parte demandante en la presente causa y consigna escrito de pruebas (folio 152 de la primera pieza).

Recibidas las resultas de la apelación interpuesta por el abogado J.R., en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), sobre el auto de fecha 12/06/2.013, se ordenó agregar a los autos (folio 156 de la primera pieza).

Consta del folio 159 al 169 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/01/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la perención breve en la presente causa. De dicha sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 22/01/2.014 el abogado J.R., en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA) (folio 110 de la primera pieza).

En fecha 06/02/2.014 fue recibido el expediente ante esta Alzada, y se fijó el décimo (10°) días para que las partes presenten informes (folio 175 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 180 al 182 de la primera pieza del presente expediente, escrito de informes presentados en fecha 06/03/2.014 por el abogado J.R., en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA).

En fecha 26/03/2.014 este Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 02 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda el abogado J.A.R., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la compañía SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA) señaló, entre otros, los siguientes aspectos:

• Que su endosante mandante, es beneficiario y portador legítimo de cinco (5) letras de cambio libradas en la ciudad de Acarigua, descritas de la siguiente manera: la primera: librada en fecha 14 de agosto de 2.008, por un monto de Bs.45.000,oo, signada con el Nro. 57, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre de 2.008; la segunda: librada en fecha 14 de agosto de 2.008, por un monto de Bs.45.000,oo, signada con el Nro. 58, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de febrero de 2.009; la tercera: librada en fecha 14 de agosto de 2.008, por un monto de Bs.45.000,oo, signada con el Nro. 59, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de mayo de 2.009; la cuarta: librada en fecha 14 de agosto de 2.008, por un monto de Bs.45.000,oo, signada con el Nro. 60, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de agosto de 2.009; y la quinta: librada en fecha 14 de agosto de 2.008, por un monto de Bs.45.000,oo, signada con el Nro. 61, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre de 2.009.

• Las cinco letras, fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano E.A.M.G. a las fechas de vencimiento, y al haber sido presentadas al mencionado ciudadano para su pago, éste se negó a pagarlas, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas a tales efectos.

• Que demanda formalmente al ciudadano E.A.M.G., por las siguientes cantidades: Bs.225.000,oo monto total de las cambiales, Bs.21.937,50 por intereses moratorios al 5% anual, Bs.61.734,37 por costas, estimándose la demanda en Bs. 308.671,87 equivalentes a 4.061,47 U.T.

• Que la eligen el procedimiento por intimación y que solicitan al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria o indexación.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN, PRESENTADO EN FECHA 16/03/2012:

El coapoderado judicial del intimado, abogado C.L.A.L., presentó escrito (folio 37 de la primera pieza) en el que señaló entre otros, lo siguiente:

• Que en nombre de su representado, se opone formalmente a la intimación que se le hace en esta causa, y en virtud que la perención es una institución de orden público, solicitó al tribunal declararla en la presente causa.

• Que en el presente procedimiento se produjo la extinción de la instancia por haber ocurrido la perención breve contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el 14/11/2.011 fecha en la que se admitió la demanda, al 08/02/2.012, fecha en la que la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se comisionara al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., transcurrieron ochenta y cinco (85) días, lo que excede el lapso de treinta (30) días continuos o calendarios que señala la norma adjetiva.

• Que la parte actora no ha impulsado la citación del demandado y menos ha consignado los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 20/01/2.014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que concluyó que no habiendo la parte demandante cumplido con su obligación de proporcionar los medios necesarios para la práctica de la citación dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se ha consumado supuesto normativo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es forzoso para ese Tribunal decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO UNICO.

Conforme se aprecia que, la presente apelación se produce en un juicio de Cobro de Bolívares, intentado por J.A.R.R., actuando como Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA) en contra del ciudadano E.A.M.G. en la que el juez a-quo, en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, declaró la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión la fundó en el hecho de que el actor, no proporcionó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios necesarios para la práctica de la citación.

Por su parte el apelante, en el escrito de informes presentado por ante esta instancia, entre otras cosas señala que, este juzgador en sentencia que dictó en fecha 29/06/2012, y en la que fue declarada con lugar la apelación que se intentó en contra de la decisión que en fecha 22/03/2012, declaró la perención de la instancia, entre otras cosas, estableció este juzgador que “ …Por tanto a juicio de esta Alzada con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos y defensas, y al juez no le quedaría más opción que la de impartirle su respectiva homologación, si la misma fue realizada conforme a derecho, no resultare contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, en observancia de que por disposición de ley, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandando se retracte a última hora. ASÍ SE DECIDE … Ahora bien, cuando este mismo juzgado superior declara con lugar la apelación que sobre la perención de la instancia decretada el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenara que proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandado en fecha 01/03/2012, cuestión esta que fue acatada a medias ya que decidió que según su criterio no existió tal convenimiento y nuevamente decreta la perención, siendo que en relación a la perención no se puede retrotraer el mismo argumento que ya fue decidido por este mismo tribunal y nuevamente decretar por segunda vez la perención de la instancia, toda vez que el demandado de autos, ciudadano E.A.M.G., acudió en forma personal al juzgado que fue comisionado para ejecutar la medida preventiva de embargo, antes de que se decretara la perención de la instancia, y debidamente asistido de abogado convino en reconocer la deuda. Al respecto es muy importante establecer que fue este mismo tribunal superior el que dictaminó: “Por tanto, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitada de plantear nuevos alegatos o defensas, y al juez no le quedaría más opción que la de impartirle su respectiva homologación…”

Al respecto, debe este juzgador establecer que si bien es cierto, mediante sentencia de fecha 29/06/2012, revoqué la decisión que el juzgado a quo dictara en fecha 22/03/2012, en la cual decretó la perención de la instancia, y si bien señalé que “las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos y defensas, y al juez no le quedaría más opción que la de impartirle su respectiva homologación…”, es importante señalar que también estableció este juzgador que esta imposibilidad estaría supeditada al hecho de que se homologara un convenimiento, si la misma fue realizada conforme a derecho.

Por tanto es importante señalar, que si bien la decisión proferida por el juzgado a quo, en fecha 22/03/2012, que decretó la perención breve de la instancia, fue revocada por esta instancia, ésta decisión no se pronunció sobre la existencia o no en autos de la perención, es decir, no tocó el fondo de la materia apelada, sino que se revocó, y se repuso la causa al estado de que dicho juzgado se pronunciara sobre la homologación de una actuación de auto composición procesal, que las partes llamaron convenimiento, y de estar ajustado a derecho, proceder a su homologación.

En otras palabras, la decisión proferida por este juzgado en fecha 22/03/2012, le ordenó al juzgado a quo, que se pronunciara sobre la homologación de dicho convenimiento, que de estar ajustado a derecho lo homologara; por lo que, por interpretación en contrario, de no ajustarse a derecho, pronunciarse sobre los hechos que constituyen la litis, y entre estos, la perención de la instancia.

En este contexto, es importante resaltar que atendiendo la decisión proferida por este juzgado en la mencionada fecha 29/06/2012, el juzgado a quo, por sentencia de fecha 12 de junio del 2013, declaró la improcedencia de la actuación realizada por las partes, a la que llamaron convenimiento; decisión apelada y que este juzgador mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, confirmó.

De allí que, desestimada la homologación, correspondía dictarse pronunciamiento sobre los puntos debatidos, y siendo que entre estos puntos se encuentra la perención breve de instancia, el juzgador a quo, procedió como punto previo a pronunciarse sobre el mismo, declarando procedente la perención de la instancia.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre si en este caso, procede la perención; o por el contrario no procede.

En este caso, hay que indicar que ciertamente como lo señala el juzgado a quo, y que constituyó el fundamento de hecho de su decisión, consta de los autos que el demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación, después de haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, ya que habiéndose admitido en fecha 14 de noviembre del 2011, dichos emolumentos fueron consignados en fecha 08 de febrero del 2012.

Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

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La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En cuanto a la naturaleza de la perención, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, dispuso:

Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio

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Es necesario señalar que en materia de perención, el criterio a aplicarse fue el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en que se estableció que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Sin embargo, esta posición ha venido siendo atemperada por diversas decisiones de la misma Sala Civil, lo cual se desprende de las siguientes sentencias:

Sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, donde entre otras cosas, estableció que en materia de perención “se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que:

…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede |considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente

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Sentencia del 25 de julio del 2011, Exp. AA20-C-2011-000045, que entre cosas, señaló:

Ahora bien, en el caso bajo decisión no se evidencia que la demandada haya asumido una conducta inactiva, asimismo los demandados comparecieron al proceso, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, reconvinieron, promovieron pruebas, vale decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes…. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta en autos que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas….omissis

Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: S.S. y S.S.R., contra el ciudadano H.N.P. y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

En este contexto, hay que expresar que parte de la doctrina patria, es conteste en señalar que esa nueva posición de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, viene dada por el hecho de que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia. En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz.

No hay dudas que conforme a la nueva posición de la Sala Civil, sobre la perención breve de la instancia, se exige al Juez, evalúe la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, siendo condición que, el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

Establecido lo anterior se observa que conforme se ha precisado en esta causa, que si bien el actor no consignó los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, este juzgador al evaluar la conducta del actor en esta causa, puede establecer que este hecho no puede ser tomado en cuenta aisladamente, toda vez, que también se aprecia, que el actor no ha incurrido en un abandono absoluto de la causa, como lo exige nuestra Sala de Casación Civil; ya que consta en autos, que la demandada acudió al proceso en fecha 15 de marzo de 2012, confirió poder apud acta a los abogados J.C., J.J.G., C.A.L. y Elijain E.T., quienes en la misma fecha procedieron a oponerse a la intimación; siguiendo así el juicio por los trámites del juicio ordinario, hasta llegar a la etapa de sentencia, además de esto consta en el cuaderno separado de medidas que el ciudadano E.A.M., parte demandada en la presente causa, suscribió en fecha 01/03/2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conjuntamente con el actor diligencia, donde reconoció la deuda contraída con el hoy accionante.

Estos hechos tomados en su conjunto, nos lleva a señalar que en este caso, el proceso cumplió con su fin, por lo que decretar la perención en esta circunstancia, se quebrantaría con ello los principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y además se produce el desgaste del aparato jurisdiccional de quien va en búsqueda de una solución justa, expedita y oportuna al conflicto planteado; ya que pudiéndose dictar la sentencia definitiva que dirima de una vez por toda la litis planteada; habría que esperar el transcurso de noventa (90) días para que el actor vuelva a intentar la acción, y tramitar nuevamente el mismo proceso. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22/01/2014, por el abogado J.R., actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 20/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/01/2.014 por el abogado J.R., actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 20/01/2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención breve de la presente causa.

TERCERO

Se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia que aquí fue revocada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

GLORIMAR RUÍZ

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc)

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