Decisión nº S2-164-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.431.906 y 15.625.925 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988 y de igual domicilio, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2009 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DECLARATORIA DE CONCUBINATO propuesta por los recurrentes; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente dicha solicitud.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud de homologación de transacción y declaratoria de concubinato interpuesta por la parte recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa este juzgador, que la Abogada en el libre ejercicio B.R.L., identificada ut supra, incurre en contradicción respecto al petitum de la pretensión formulada, primero solicita a este órgano jurisdiccional que declare la homologación de una supuesta transacción celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 6 de marzo del presente año 2009, la que a su vez confunde con una partición de comunidad concubinaria, que supuestamente existió entre los ciudadanos H.R. y E.V.A.. Posteriormente pide a este Tribunal, que emita la declaratoria previa, expresa respecto de las relaciones concubinarias absolutamente reconocidas por todos los supuestos herederos, respecto de la ciudadanas R.I.M. y E.A. (sic) ALBORNOZ.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, dado que el acto de autocomposición (sic) procesal no fue celebrado sobre una causa llevada por este Juzgado, infringiendo lo establecido en los artículos 255, 256, 257 y 261 del Código de Procedimiento Civil, y de otra parte, por cuanto la prenombrada abogada, solicita la declaratoria previa de concubinato, acumulándola con la pretensión de homologación de la supuesta transacción celebrada, lo cual no es posible por prohibición expresa del artículo 81, ejusdem, (…), en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la pretensión de la abogada en ejercicio B.R.L., (…) obrando en representación de los ciudadanos H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A.. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se desprende de actas que en fecha 28 de abril de 2009, la abogada B.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A., ambos identificados con anterioridad, presentó solicitud de homologación de transacción autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 18 en fecha 6 de marzo de 2009, relativa al reconocimiento de las comunidades concubinarias existentes entre el ciudadano H.R. y la ciudadana R.I.M., hasta el año 1972, y el mismo ciudadano con la ciudadana E.V.A. , a partir del año 1973, y de modo consiguiente sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria constituida entre los suscribientes de dicho acuerdo.

En la misma solicitud, peticiona la declaratoria previa y expresa de las relaciones concubinarias antes mencionadas y reconocidas por todos, a los efectos de formular las declaraciones sucesorales correspondientes.

Recibido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, se observa de actas que en fecha 11 de mayo de 2009 le dio entrada y profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de mayo de 2009, por el abogado L.B., en representación de la parte solicitante.

Posteriormente, fue remitido a la Oficina de Distribución correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, quien luego de darle entrada, se declaró incompetente, declinando a un Juzgado Superior de la misma localidad. De ese modo, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite pertinente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se hace constar que los solicitantes a través de sus apoderados judiciales presentaron su escrito en los siguientes términos:

Manifiestan que del contenido del auto se puede observar que el juez de la causa admite la existencia de la institución de la transacción extrajudicial, por lo que mal podría considerar improcedente la declaración amigable que hagan los comuneros sobre la existencia de unas relaciones concubinarias generadoras de efectos patrimoniales, y mucho menos, que pueda negar las posibilidad de solicitar la homologación o el pronunciamiento judicial en torno a lo transado extrajudicialmente.

De igual forma, considera que el juez de la causa incurrió también en error de interpretación cuando consideró que la transacción no fue celebrada sobre una causa que lleva dicho Juzgado, cuando en realidad se trata de un acuerdo en el que los suscribientes de forma voluntaria convienen por documento público y extrajudicialmente, en el reconocimiento de las comunidades concubinarias, en las que fueron adquiridos determinados bienes objeto de partición en el mencionado acuerdo transaccional.

Mas adelante, expone en referencia a la acumulación prohibida expresada por el juez a-quo, que el presente caso se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y que por tanto, no existen las referidas pretensiones que pueda hacer improcedente dicho petitorio.

Por último, arguye que la causa se encontraba en la etapa de admisión de la misma, por lo que difiere de la declaratoria realizada por el tribunal de municipio, en el sentido de que no debió declarar la improcedencia de la misma, sino más bien la admisibilidad o no de dicha solicitud.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud efectuada por la abogada B.R.L., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A., quienes peticionaron la homologación de una transacción celebrada extrajudicialmente y el reconocimiento de las comunidades concubinarias constituidas en vida por el causante H.R. y las ciudadanas R.I.M., hasta el año 1972, y E.V.A. (difunta) concubina presuntamente desde el año 1973.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional del escrito de informes presentado, que la apelación interpuesta por los solicitantes-recurrentes deviene de la disconformidad que presentan en cuanto a la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud, ya que según lo manifiestan, el juzgador a-quo erró en la interpretación de las disposiciones atinentes a la transacción, concluyendo que no se trataba de un acuerdo efectuado en un juicio pendiente, negando por tanto su carácter extrajudicial, así como también, indican que el juez de la causa señaló en el contenido de la decisión que existía una inepta acumulación de pretensiones, cuando la realidad, según su criterio, es que al estar en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no hay tales pretensiones contrapuestas.

Delimitado así el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

La jurisdicción voluntaria tiene una función meramente preventiva en la que de ser necesario, el Juez está facultado para oír a los interesados con finalidad informativa, incluso a aquellos que se encuentren en contraposición, pero ello no implica, que exista un contradictorio, ya que en ningún momento se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro.

En virtud de que el propósito de este tipo de procedimiento es integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses, resulta evidente que en dicha jurisdicción el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa y sin necesidad de las formalidades del juicio, pero ello no obsta, para que las solicitudes planteadas por esta vía se consideren desprovistas de un límite en el orden jurídico, que le permitan al juzgador desecharlas ab initio si considera que es contraria a la moral, al orden público o a alguna disposición de la ley.

En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que los solicitantes H.R.A. y SINISBERTO R.A. peticionan la homologación de un contrato transaccional celebrado de forma extrajudicial en fecha 6 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, tomo 18 de los libros de autenticaciones, en el cual éstos y los ciudadanos R.I.M., R.M.R.M., J.D.R.M., B.Y.R.M., G.A.R.M., H.J.R.M., J.J.R.M., A.J.R.M., D.J.R.N., M.L.R.D.I., H.J.R.N., L.C.R.R. y HERIANA C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.973.014, 9.707.270, 7.626.966, 7.626.966, 7.626.964, 7.973.013, 7.626.953, 7.609.470, 5.806.737, 5.806.736, 5.455.306, 18.875.449 y 20.842.667, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, reconocieron las comunidades concubinarias constituidas en vida por su causante H.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.890.210 y del mismo domicilio, con la ciudadana R.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y E.V.R., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.381 y de este domicilio, así como también, realizaron la liquidación de los bienes producidos en las referidas uniones de hecho.

De igual forma, en la misma solicitud peticionaron la declaratoria previa de las mencionadas uniones de hecho, reconocidas por ellos en el acuerdo transaccional, a los fines de tramitar con posterioridad las correspondientes declaraciones sucesorales ante el organismo competente.

Así pues, en lo que respecta al acuerdo extrajudicial denominado por los solicitantes como transacción, es preciso destacar que esta figura jurídica se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo a lo expresado por el legislador en dicha norma, se infiere que las transacciones pueden producirse de dos maneras, judicial, que corresponde al modo anormal de terminación de un proceso pendiente, y prejudicial o extrajudicial, que se celebra con la finalidad de evitar un juicio futuro.

En ese sentido, aún cuando se trate de un contrato que como tal goza de la autonomía de la voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, adicionado a que el objeto de las transacciones encuentra su límite en las disposiciones de ley y el orden público.

En lo que respecta a este último aspecto, se infiere de las normas sustantivas y adjetivas que contemplan la transacción, que se encuentra excluido como objeto de dicho acuerdo, los derechos extrapatrimoniales, esto es, los derechos inherentes a la persona, no son susceptibles de renuncia por las partes. En este punto la doctrina no tiene resquicios de discrepancia, admitiendo como materia de transacción a todos los derechos dudosos o litigiosos que, siendo de interés privado y estando en el comercio, sean susceptibles de disposición y renuncia por los particulares.

Estos derechos extrapatrimoniales no pueden formar parte del contrato, encontrándose fuera del comercio de los hombres, por lo que se infiere claramente que no pueden ser objeto de transacción. Y ello porque la transacción, siendo un medio para la extinción de las obligaciones, es básicamente un mecanismo contractual. De modo que, todo lo concerniente a la persona humana (como el derecho a la vida, a la salud, al trabajo), a la personalidad (como la capacidad, nacionalidad, estado civil), a la organización de la familia, a la filiación, a las obligaciones o deberes y a los derechos o facultades que la ley confiere a los padres, tutores, curadores o a los cónyuges, comprometen al orden público, transformándose en obligaciones y derechos intransferibles y, por ende, intransigibles.

Siendo así, considera quien aquí decide, que el acuerdo “transaccional” celebrado por los solicitantes junto a otros presuntos herederos únicos y universales de los ciudadanos H.R., E.V.A. y R.I.M., al tratarse de un reconocimiento de las relaciones concubinarias existentes entre el primero de los mencionados con las referidas ciudadanas en los años señalados en dicha solicitud, efectuando a su vez una partición de los bienes de dichas comunidades, contiene un objeto intransigible como lo es, las relaciones concubinarias que pretenden reconocer por vía extrajudicial, siendo imposible para el juzgador a.l.p.d. la homologación solicitada, por ser evidentemente contraria al orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, tomando base en las consideraciones explanadas con anterioridad, concluye este Tribunal Superior en declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos H.R.A. y SINISBERTO R.A.. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, en virtud de la declaratoria efectuada con anterioridad, en corrección del error detectado en la decisión recurrida, dimana la consecuencia forzosa de MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en tales términos, todo ello originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los solicitantes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DECLARATORIA DE CONCUBINATO efectuada por los ciudadanos H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.D.L., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes H.A.R.A. y SINISBERTO J.R.A., contra resolución de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de los Municipios, en el sentido de considerar que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la mencionada solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F..

LGG/ff/bc

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