Decisión nº Interlocutoria088-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2013

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha, 17 de julio de 2013, suscrita por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C. RODRÌGUEZ & ASOCIADOS mediante la cual apela de la sentencia 083/2013 de fecha 10 de julio de 2013, emanada de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para que se oiga dicha apelación, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 278 del Código Orgánico Tributario actual, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De los artículos transcritos se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del Artículo 278 del texto orgánica tantas veces citado.

De esta forma se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso es la impugnación de un reparo, acto que se traduce en una determinación tributaria y que por lo tanto la apelación está sometida a la limitación expresada en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal pasa a analizar si el monto debatido trasciende las Unidades Tributarias.

Se puede apreciar que el reparo asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 3.250,00), los cuales al ser divididos entre CIENTO SIETE (107), el cual es el valor fijado mediante Gaceta Oficial 40.106 publicada en fecha 07 de febrero de 2013, para cada Unidad Tributaria, da un resultado de 30,37 Unidades Tributarias, cantidad que no sobrepasa las quinientas (500) Unidades Tributarias, resultando en consecuencia que no están dados los extremos de ley para admitir la apelación, por lo que este Tribunal la niega. Así se declara.

Lo anterior tiene su fundamento en un fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con número 1367, de fecha 04 de septiembre de 2003, en la cual se señaló:

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos esgrimidos por la recurrente de hecho en representación de la mencionada sociedad mercantil contribuyente, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario debió oír la apelación ante él ejercida contra la interlocutoria dictada por dicho tribunal el 28 de abril de 2003, que a su vez negó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el aludido recurso contencioso tributario.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, una vez consignadas en autos las actuaciones requeridas en fecha 17 de junio de 2003, se constata que el a quo fundamentó su negativa a oír la apelación interpuesta por la referida sociedad mercantil, en la previsión contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer en su fallo que la Sentencia Interlocutoria de cuya Apelación se trata, decide una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el Recurso Contencioso Tributario, donde efectivamente se impone una sanción cuya cuantía es de Bs. 288.000,00 y, el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 278 que, dicho Recurso, “procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda .... de quinientas unidades tributaria (500 U.T.) para las personas jurídicas.”, lo cual quiere decir que aplicando el reajuste de la unidad tributaria de Bs. 13.200,00 a Bs. 14.800,00, el monto para poder apelar, las personas jurídicas de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, será de Bs. 7.400.000,00.

Por su parte, el recurrente de hecho manifestó su disconformidad con tal pronunciamiento al señalar que no debió aplicar la referida previsión legal (artículo 278), sino el dispositivo del artículo 263 eiusdem, por cuanto, a su decir, “el límite de acceso a la doble instancia, por razones de la cuantía, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, corresponde a las sentencias que prejuzgan sobre el fondo del asunto, sea que se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, siendo que la decisión que acuerda o niega la suspensión de los efectos del acto impugnado se limita a determinar si los extremos señalados en el artículo 263 eiusdem se encuentran llenos o no”.

Planteada así la litis, considera conveniente esta Sala destacar el contenido de las normativas del Código Orgánico Tributario que rigen la materia discutida, así:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributaria (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. (Resaltado de la Sala).

...Omissis....

Del estudio de las normas antes transcritas, se observa la consagración del principio de apelabilidad de las decisiones judiciales en materia tributaria, tanto definitivas como de las llamadas interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la definitiva. Asimismo, señala la normativa en cuestión que cuando se trate de decisiones relativas a la determinación de tributos o a la aplicación de sanciones pecuniarias, deberá el juzgador a efectos de oír la apelación, ceñirse a la limitación que por la cuantía allí se establece, es decir, para las personas jurídicas, la causa debe exceder de 500 unidades tributarias y para las personas naturales, de 100 unidades tributarias.

Por otra parte, se advierte de la novísima disposición del citado artículo 263, contenida en el vigente Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial No. 37.305 de 17-10-2001), que por primera vez desde su promulgación en 1982, consagra el principio de la no suspensión automática de los efectos del acto dentro de su Sección Primera, Capítulo I del Título IV; así como expresamente prevé que contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación.

Ahora bien, visto el contenido de ambas disposiciones respecto a la procedencia de la apelación de una decisión en materia tributaria, la Sala interpreta que no obstante el señalamiento que hace la última de las normas en examen (artículo 263), en cuanto a la apelación de la decisión que acuerde o niegue, total o parcialmente, la suspensión de los efectos del acto, a los fines de resolver sobre su admisibilidad, el juzgador debe atender igualmente a la normativa general de apelabilidad prevista en el artículo 278 eiusdem, en sus dos apartes. En este sentido, corresponde al juez constatar que se dé cumplimiento a la cuantía mínima de la causa, exigida como condición para admitir el recurso de apelación, de acuerdo a dicho dispositivo.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala examinar la pretensión del recurrente de hecho con base en la previsión normativa que le sirve de fundamento, y a tal efecto observa:

Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia en el caso de autos que la apelación negada tiene que ver con una decisión que, a su vez, negó la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, esto es, de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 288.000,00, en virtud de la presentación extemporánea que hiciera la sociedad mercantil recurrente, de su declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de noviembre de 1999, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Así también, se observa que el a quo produjo tal decisión una vez analizadas las pretensiones alegadas por el recurrente y los supuestos de procedencia de dicha suspensión contenidos en el artículo 263 citado, a la luz de las ilegalidades denunciadas en su recurso contencioso tributario; por todo lo expuesto, entiende la Sala que el presente caso trata efectivamente de la suspensión de la ejecución de una sanción y, asimismo, que la recurribilidad de la sentencia apelada sí se encuentra sujeta a la regulación y a las limitaciones contenidas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En tal sentido, aplicando la limitación prevista en la última normativa citada, y conforme a criterio sostenido por esta Sala (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, como es el caso de autos, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual quiere decir que considerando el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue emitida la decisión impugnada de Bs. 19.400,00, (Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 05/02/03), erradamente apreciado por el a quo, se tiene que el monto sobre el cual procede la apelación por razón de la cuantía resultaba de Bs. 9.700.000,00. Sin embargo, pudo esta Sala advertir que la suma a la cual asciende el reparo es de Bs. 288.000,00, monto éste que llevado a su expresión en unidades tributarias equivale a 19,26 U.T.; siendo ello así, habiéndose determinado que la cuantía de la presente causa no alcanzó el límite cuantitativo mínimo, impuesto por el referido dispositivo para el ejercicio del recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil recurrente, juzga la Sala que la sentencia de fecha 28 de abril de 2003 resultaba irrecurrible y, por ende, improcedente el presente recurso de hecho. Así se declara.” (SPA-1367-04-09-03).

En razón de lo anteriormente expuesto y como se observa que el recurso de apelación no cumple con los extremos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario actual, se niega la misma en razón de la cuantía.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.V.P.

AP41-U-2013-000083

RGMB/blvp/ejlc

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