Decisión nº 161 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24154.-

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: E.A.M.R. y Avieren Norelay A.P..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada A.G.R., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, relacionada con los ciudadanos E.A.M.R. y AVIEREN NORELAY A.P., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.824.893 y V-15.464.767, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), mensuales, los cuales el progenitor depositara en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora de las niñas en el Banco Occidental de Descuento, en señal del cumplimiento alimentario, a partir del día 05/05/2013, y todos los días cinco (05) de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como entregador preventa al servicio de COCA COLA FEMSA de Venezuela, y la segura suministrando aunque las referidas niñas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

• Así mismo el progenitor ofrece en contribuir con el 50% de todos los gastos que se susciten en caso de que las niñas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes médicos, etc, previa presentación de factura o presupuesto, las mismas gozan de póliza de seguro de H.C.M, con Humanitas, que le concede COCA COLA FEMSA de Venezuela, por se empleado, y el mismo cancela mensualmente Póliza de Seguros de Hospitalización y Consultas de Emergencia de Seguros ZULIASALUD.

• El progenitor se compromete a contribuir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares de las niñas para el año escolar 2013-2014, y lo sucesivos, igualmente el progenitor se compromete a cancelar el 50% de las mensualidades del Colegio M.T.A., donde cursan estudio las niñas.

• De igual manera el progenitor se compromete a dotar a las referidas niñas de vestido y calzado una vez al año para el mes de Octubre 2013, y en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°); el cual depositara en la cuenta de ahorro correspondiente en el mes antes indicado.

• En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el día 30/11/2013, suministrara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000°°), para sufragar los gastos de vestido, calzado y necesidades propias de la época de las niñas durante las fiestas decembrinas.

Mediante esta sentencia de fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos E.A.M.R. y AVIEREN NORELAY A.P., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.824.893 y V-15.464.767, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), mensuales, los cuales el progenitor depositara en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora de las niñas en el Banco Occidental de Descuento, en señal del cumplimiento alimentario, a partir del día 05/05/2013, y todos los días cinco (05) de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como entregador preventa al servicio de COCA COLA FEMSA de Venezuela, y la segura suministrando aunque las referidas niñas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

• Así mismo el progenitor ofrece en contribuir con el 50% de todos los gastos que se susciten en caso de que las niñas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes médicos, etc, previa presentación de factura o presupuesto, las mismas gozan de póliza de seguro de H.C.M, con Humanitas, que le concede COCA COLA FEMSA de Venezuela, por se empleado, y el mismo cancela mensualmente Póliza de Seguros de Hospitalización y Consultas de Emergencia de Seguros ZULIASALUD.

• El progenitor se compromete a contribuir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares de las niñas para el año escolar 2013-2014, y lo sucesivos, igualmente el progenitor se compromete a cancelar el 50% de las mensualidades del Colegio M.T.A., donde cursan estudio las niñas.

• De igual manera el progenitor se compromete a dotar a las referidas niñas de vestido y calzado una vez al año para el mes de Octubre 2013, y en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°); el cual depositara en la cuenta de ahorro correspondiente en el mes antes indicado.

• En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el día 30/11/2013, suministrara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000°°), para sufragar los gastos de vestido, calzado y necesidades propias de la época de las niñas durante las fiestas decembrinas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 161.-

MBR/Cvm*

Exp. 24154.-

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