Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001946

ASUNTO: RP11-P-2013-001946

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2013-001556 seguido a los imputados: C.E.T., Wilme J.R.C. y H.J.T.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C.M. y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Wilme J.R.C., la ciudadana: A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.450, domiciliada en la Urbanización V.D.V., Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de Londres, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-417.38.81, y el ciudadano: L.D.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.306, y domiciliado en la Urbanización V.D.V., Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de Londres, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-437.58.09. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J.. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Público, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado: Wilme J.R.C.. Acto seguido, la ciudadana: A.R.C.M., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: L.D.N.G., ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de los imputados: C.E.T. y H.J.T.R., una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno C.d.B.R.E., a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de la Parroquia S.R.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04-06-2013. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: C.E.T., Wilme J.R.C. y H.J.T.R., que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 31-05-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5.- Cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima y sus familiares. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: C.E.T., Wilme J.R.C. y H.J.T.R., quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Wuilme J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.451, nacido en fecha 19-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de A.C. y S.R., y residenciado en el Sector V.D.V., Calle Principal, Casa S/N, al lado del señor Modesto que vende en Pollos Leo, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: H.J.T.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.272, nacido en fecha 08-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de V.T. y J.R., y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Multi-Hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: C.E.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.540, nacido en fecha 02-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de C.T. y R.G., y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Esta Defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitadas, es todo. Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos C.E.T., y H.J.T.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado: Wuilme J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.451, nacido en fecha 19-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de A.C. y S.R., y residenciado en el Sector V.D.V., Calle Principal, Casa S/N, al lado del señor Modesto que vende en Pollos Leo, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los imputados: H.J.T.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.272, nacido en fecha 08-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de V.T. y J.R., y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Multi-Hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y C.E.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.540, nacido en fecha 02-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de C.T. y R.G., y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C.M. y El Estado Venezolano, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1- Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5.- Cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima y sus familiares. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , , ; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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