Decisión nº PJ0042013000240 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2003-000054

PARTE ACTORA: Ciudadana M.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.109.312.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana PETROLINA H.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.071.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.489.034-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.

PRIMERO

Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Octubre de 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-

El día 6 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-

Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del presente juicio. Así mismo, en esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

El día 26 de Marzo de 2004, se libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para que se practicará la citación de la parte demandada.-

En fecha 12 de Abril de 2005, este Juzgado recibió mediante oficio Nº 2005-105 resulta de comisión proveniente, del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que la última actuación procesal estampada en este expediente, es de fecha 12 de Abril de 2005, fecha en la cual se le dio entrada a las resultas de la comisión de la citación del ciudadano J.L.C.R., y que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide, no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que no consta en autos, actuación procesal alguna realizada por la accionante, posterior a la fecha 12 de Abril de 2005, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-F-2003-000054

CARR/LERR/ba

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