Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDeclinando Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: C.S.V.R..

DEMANDADO: C.E.O.A..

PRETENSIÓN: COBRO DE LETRAS DE CAMBIO, INTERESES

MORATORIOS y COMISIÓN.

FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 13-5716.

LA DEMANDA

En fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), se admitió demanda de COBRO DE LETRAS DE CAMBIO, INTERESES, MORATORIOS y COMISIÓN, por el procedimiento por intimación, intentada por C.S.V.R., mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en el apartamento N° 4-6, piso cuatro (4) del edificio Residencias Helios, urbanización Costa Azul, calle Las Trinitarias, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con cédula de identidad Nº V-9.583.465, profesional del derecho actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.071, contra C.E.O.A., mayor de edad, colombiana, divorciada domiciliada en el apartamento N° 405, piso cuatro (4) del edificio Residencias Laguna Blanca, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y con cédula de identidad Nº E-81.467.562.

Dice la actora:

“Soy libradora y beneficiaria de dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el día diecinueve de noviembre del año 2012 ambas inclusive, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada una, para que me fueran pagadas en la ciudad de Porlamar el día 17 de diciembre del año 2012, sin aviso y sin protesto, por la librada aceptante C.E.O.A., antes identificada, las cuales en original anexo al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” dicho cambial es valor de préstamo de dinero. Ahora bien, estas letras de cambio están a su vez sustentadas por un contrato de préstamo privado suscrito por las partes, el cual en original anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.”

En la cláusula QUINTA del contrato se estableció: “Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Cumaná Estado Sucre a la jurisdicción de sus tribunales expresamente declaran someterse.”

EL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), se dictó el Decreto de Intimación.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

El día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), la intimada hizo oposición al Decreto de Intimación.

Formulada la oposición, el Decreto de Intimación quedó sin efecto.

LAS CUESTIONES PREVIAS

Los días cuatro (4) y once (11) de junio de dos mil trece (2013), la demandada, promovió cuestiones previas.

LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) la actora presentó un escrito para subsanar las cuestiones previas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda el cobro de letras de cambio por el procedimiento de intimación, indicando la actora que los instrumentos cambiarios tienen como lugar de pago la ciudad de Porlamar, pero que se sustentan en un contrato de préstamo privado, que en original se anexó a la demanda, en el cual se establece como domicilio especial la ciudad de Cumaná.

En relación al Tribunal competente para conocer un caso similar, la Sala de Casación Civil, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. AA20-C-2011-000132, expresó:

“Sobre el particular, la Sala de Casación Civil considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.

Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

  1. Lugar donde el pago debe efectuarse…

    (…Omissis…)

  2. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

    (…Omissis…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De las normas antes señaladas, se observa que salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y en el supuesto de ausencia de determinación del lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.

    Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente transcribir parte del libelo de la demanda, en los siguientes términos:

    …Me presento ante usted con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA TEXPEREZ Hnos. C.A. (…) y legitima tenedora de un (1) instrumento cambiario, (letra de cambio) de la siguientes características: una (1) LETRA DE CAMBIO girada en fecha 6 de noviembre del año 2009, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) para ser pagadera el día 28 de diciembre del año 2.009, ambas partes establecieron como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la misma…

    . (Folio 1 del expediente). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del libelo).

    La precedente transcripción evidencia que la parte demandante afirma en el libelo, que fue designado como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. No obstante, la Sala constata del folio 7 del expediente, que el título valor en su contenido y en forma manuscrita indica como lugar de pago la ciudad de Valencia, y en reiteración de ello junto al nombre de la librada aceptante, aparece expresamente -e igualmente en forma manuscrita- como domicilio: “…LIBEL COLLECTIONS C.A., calle 140, Quinta 140-51, el viñedo, Valencia, estado Carabobo…”, dirección esta que consta igualmente en el propio libelo de la demanda como el domicilio procesal del demandado (folio 2 del expediente). A pesar de esas expresiones, el título valor también contiene la impresión de un sello húmedo que señala otro lugar como domicilio especial de pago, específicamente San Cristóbal, estado Táchira.

    En atención a esa dicotomía respecto del señalamiento del lugar de pago, la Sala considera que existe mayor certeza respecto del lugar especificado en forma manuscrita, el cual además fue reiterado al lado del librado, indicación esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, persigue eliminar todo margen de duda respecto del requisito relacionado con la indicación del lugar del pago, debido al carácter supletorio que le ha sido reconocido, con el propósito de evitar nulidades del título valor. Ambas indicaciones hechas en forma manuscrita y de conformidad con la ley, otorgan mayor certeza respecto del lugar del pago, que un simple sello húmedo que fue impreso en el título valor.

    Aunado a ello, la Sala deja constancia de que el lugar indicado en forma manuscrita se corresponde con el domicilio del deudor, según lo expresado en el libelo, y en criterio de esta Sala permitir al demandado ser juzgado ante los tribunales competentes en el lugar donde reside, beneficia y facilita su acceso a ese órgano de administración justicia, en defensa de sus derechos e intereses para lograr la efectiva tutela de los mismos, todo ello en acatamiento del derecho de acceso a la justicia, del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en forma manuscrita en el contenido de la letra de cambio, esto es: la ciudad de Valencia, el cual fue igualmente reiterado al lado del librado y fue especificada la siguiente dirección “…calle 140, Quinta 140-51, el viñedo, Valencia estado Carabobo…”.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

    En el caso que nos ocupa, en las letras de cambio se indica como domicilio del librado: “EDIFICIO RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA PISO 4, APART 405 PORLAMAR MUNICIPIO M.E.N.E..

    El contrato de préstamo en la cláusula QUINTA estableció: “Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Cumaná Estado Sucre a la jurisdicción de sus tribunales expresamente declaran someterse.”

    Para este Tribunal, la elección de domicilio se refiere al contrato y, en en forma alguna a las letras de cambio, las cuales deben ser demandadas en el domicilio del librado, es decir, en el Juzgado competente de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ya que la elección de domicilio especial para el contrato no se extiende a los instrumentos cambiarios.

    Otra cosa sería, si se demanda el cumplimiento del contrato y se acompañan las letras de cambio como su garantía, como lo establece el propio contrato, caso en el cual para su conocimiento y decisión la competencia correspondería a este el Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer y sustanciar la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda de acuerdo a la distribución. Se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Líbrese oficio.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    Exp. N° 13-5714.

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