Decisión de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKarla González
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO: Nº AP21-L-2013-000478

PARTE ACTORA: N.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.330.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y S.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente en fecha 18 de noviembre de 2013, a los fines de publicar la decisión correspondiente, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; así las cosas, tenemos que en fecha 19 de septiembre de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano N.A.M.R., una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., como Ayudante de Montador, en fecha 17 de marzo de 2009; en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido sin causa justificada, y en virtud de que estaba amparado por inamovilidad laboral, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa a su favor Nº 378-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, cuyo reenganche no pudo ser materializado, en virtud que la empresa desapareció físicamente, pero no legalmente, por lo que demandó por prestaciones sociales y dar así por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2013; en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., cuyo objeto era la construcción de 76 edificios, los apartamentos de dicha construcción eran comercializados por la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., y que fue en esta obra donde desempeñó sus funciones, de manera que estas dos empresas eran las beneficiarias de sus servicios y responsablemente solidarias con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. Igualmente, adujo que en fecha 02 de abril de 2009, estando en sus labores sufrió un accidente de trabajo, el cual se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 0053-12, como tal con Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho y Traumatismo Craneoencefálico.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de salarios caídos, bono alimentación, diferencia por prestación de antigüedad y los días adicionales, vacaciones y bono vacacional, , intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido injustificado, indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante.

Asimismo, se observa del estudio de las actas procesales que la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, desistió del procedimiento en contra de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y de los ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G., el cual fue homologado por auto de fecha 12 de junio también del presente año.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, con un último salario MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    La parte actora reclamó el pago de Bs. 8.540,46 por diferencia, toda vez que la demandada le hizo una oferta de pagos por Bs. 21.555,68, para un total condenado por este concepto de Bs. 8.540,46, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÑON DE TRABAJO: La parte actora reclama por este concepto una diferencia de Bs. 8.540,46, toda vez que la demandada le hizo una oferta de pagos por Bs. 21.555,68, para un total condenado por este concepto de Bs. 8.540,46, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE TAMBIÉN SE ESTABLECE.

  3. SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama por este concepto 152 días a razón de un salario diario de Bs. 106,31, y 276 días a razón de un salario diario de Bs. 103,81, para un total condenado por este concepto de Bs. 40.915,16, de conformidad con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLCE.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL (VENCIDAS Y FRACCIONADAS): La parte actora por este concepto reclamó el pago de 93,33 días, a razón del último salario normal de Bs. 103,81, para un total condenado por este concepto de Bs. 8.996,17, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE TAMBIÉN SE ESTABLECE.

  5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 116,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 11.937,53, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. BENEFICIO ALIMENTACIÓN: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 427 días, para un total condenado por este concepto de Bs. 15.198,40 de conformidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

  7. INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LOPCYMAT (Art. 130.3º): La parte actora por este concepto reclamó el pago de 1.643 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 145,87, toda vez que señala que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó el calculo tomando en cuenta un salario errado de Bs. 33,87; en este sentido, en virtud de la admisión de hechos que ha operado en la presente causa, esta Juzgadora entiende que el salario es el indicado por la parte actora, el cual está admitido por la demandada, asimismo, al realizar la operación aritmética se evidencia que el salario del que partió el ente administrativo es incluso inferior al último salario que indica la parte actora devengó para el momento del despido; en tal sentido esta Juzgado condena a la parte demandada al pago de 1.643 días a razón de un salario integral diario de Bs. 145,87, para un total condenado por este concepto de Bs. 239.664,41, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. LUCRO CESANTE: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 9.913 días por el último salario diario de Bs. 103,81; al respecto, se observa de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignado por la parte actora:

    (…) Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: 1.- Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho y 2.- Traumatismo Craneoencefálico Leve, lo que condiciona una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la ejecución de aquéllas actividades que impliquen manipular cargas, así como realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos con el miembro superior derecho y realizar movimientos de rotación y flexión de columna cervical. Fin del informe. (…)

    (negrillas propias)

    Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que el demandante esté inscrito ni pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Juzgado tomando en cuenta la certificación emitida por el ente administrativo, concluye que la capacidad del demandante para desarrollar algún trabajo se ha mermado sustancialmente, lo que imposibilita para llevar el sustento a su familia y el suyo propio, aunado a lo antes referido, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, 9.030 días a razón de un salario diario de Bs. 103,81, para un total condenado por este concepto de Bs. 937.404,43. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

  9. DAÑO MORAL: La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 50.000,00. En este sentido, en aplicación de la sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso realizar el siguiente análisis:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): de acuerdo al informe de certificación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el demandante sufrió una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la ejecución de aquéllas actividades que impliquen manipular cargas, así como realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos con el miembro superior derecho y realizar movimientos de rotación y flexión de columna cervical, entendiendo esta Juzgadora, lo que puede significar para una persona estar en una condición de no poder realizar una actividad que le permita desarrollarse laboralmente en beneficio propio y de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): de acuerdo con la narración de los hechos que realizó la parte actora en su escrito libelar, lo cuales se tienen como cierto, en virtud de la admisión de los hechos, la demandada, incumplió con sus obligaciones de ley, dado que no notificó los riesgos al demandante, no informó las condiciones de trabajo, no instruyó al trabajador en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo, no notificó al INPSASEL, de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    3. La conducta de la víctima: de acuerdo con la narración de los hechos que realizó la parte actora en su escrito libelar, lo cuales se tienen como cierto, en virtud de la admisión de los hechos, el demandante desplegó una conducta acorde con las instrucciones que le fueron impartidas para el ejercicio de su trabajo.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: el demandante, apenas culminó la educación media, toda vez que concluyó el tercer año de bachillerato.

    5. Posición social y económica del reclamante: de acuerdo a la ocupación del demandante, el grado de instrucción y a los ingresos, puede esta Juzgadora concluir que se trata de una persona con medios económicos limitados así como que pertenece a un estrato social bajo.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: de acuerdo con la narración de los hechos que realizó la parte actora en su escrito libelar, lo cuales se tienen como cierto, en virtud de la admisión de los hechos, debe esta Juzgadora entender que, las demandadas cuentan con una solvencia económica que les permite responder por la presente demanda, dado que están dedicadas al ramo de la construcción y se han encargado de grandes obras de desarrollo habitacional.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: de la narración de los hechos, no encuentra esta Juzgadora algún atenuante a favor del demandado, se evidencia incluso que fue despedido de manera injustificada estando amparado por inamovilidad.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se evidencia de autos que no puede desempeñar el mismo trabajo así como que imposible desempeñar cualquier otro trabajo sin que se vea afectada su salud, ya deteriorada.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Juzgadora toma como referencia el salario mínimo.

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Juzgadora declara procedente el daño moral solicitado, en la cantidad de Bs. 50.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.211.817,8). Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 17.07.2009; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31.01.2013), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; en cuanto a la indexación de los demás conceptos (excepto daño moral y lucro cesante), procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 14.07.2013, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.M.R., contra URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.211.817,8), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    La Jueza,

    Abg. K.G.M.

    El Secretario,

    Abg. H.M.

    NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. H.M.

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