Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): M.G.A.D.Z., F.J.Z.A..

ABOGADO ASISTENTE: W.L.A..

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº: DE01-G-2011-000083

ASUNTO ANTIGUO: 10974

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se presentó escrito libelar ante el Tribunal Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo del presente Recurso de Querella Funcionarial, seguido por los ciudadanos: M.G.Á.d.Z., F.J.Z.Á., Anffer C.Z.Á. y Merifrancis A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 626.710, 7.272.953 y 13.646.007, debidamente asistidos en ese acto por los Abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros correspondientes, quedando signado bajo el N° DE01-G-2011-000083, numeración antigua 10974.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaró su competencia para conocer y sustanciar del presente recurso, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando librar las notificaciones de Ley.

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Reseña, "Omissis…Siendo dictada en fecha 11 de Noviembre de 1996 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarlo; ya para el 01 de Diciembre de 1996 se le había efectuado el pago de Anticipos que ascendieron a la cantidad de Bs. 361,96 luego, en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, de Bs. 7.937,42 incluyendo el monto ya citado- quedando a la espera del saldo restante, lo cual gestiono, en su procura, a menudo, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que le diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior) …”

    Que, "Omissis... a los fines de seguir realizando las acciones judiciales que se consideren pertinente para recurrir el fatal acto administrativo que dejo sin empleo a un funcionario de Carrera Bomberil con mas de 30 años de servicio, se han dirigido peticiones por ante la División de Recursos Humanos solicitando acceso y copias certificadas del Expediente de averiguación administrativa Nro. CBEA-303-007-001-2012.-

    Sigue señalando, que en fecha 26 de Julio de 2012, pasado mas de dos (02) meses de la emisión del acto administrativo de destituciones dirigió petición de acceso al Expediente CBEA-303-007-001-2012, a los fines de verificar los folios a los cuales interesaba solicitar fotocopias y realizar solicitud de copias certificadas de dicho expediente administrativo y el Sargento Primero J.G., se negó a permitir el acceso al mencionado expediente, manifestándole que por orden del Comando se debía solicitar por escrito, levantándose el acta correspondiente y en ella se hizo solicitud de acceso del citado expediente; y en vista, que en fecha 26 de Julio de 2012, no se podía acceder al expediente, en fecha 22 de agosto de 2012, se solicito copias certificadas…”

    Continua alegando el representante legal del demandante "Omissis... que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a través de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, le informa al interesado que por cuanto la División de Recursos Humanos, ya oportunamente le había suministrado las copias del expediente (CBEA 303-007-001-2012 y al parecer de no recibirla conforme no le podía despachar dichas copias certificadas nuevamente...”

    Finalmente solicita "Omissis... Primero: Se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, ordenado se de respuesta a la petición objeto de la presente acción judicial. […] Se establezcan las respectivas responsabilidades y sanciones correspondientes…”

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.A.D.E.A., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

  2. DE LA COMPETENCIA

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo por Abstención, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 21 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención. Interpuesto como fue el Recurso y dictado como fue el auto de admisión en fecha 27 de Septiembre de 2012 por el tribunal de la causa, se observa que la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación, interés procesal alguno para darle continuidad a la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la misma. Sin haberse materializado las notificaciones libradas.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la parte recurrente interpuso el escrito contentivo del Recuso Contencioso Administrativo por Abstención contra El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del Estado Aragua. En igual sentido, se evidencia como última actuación del Tribunal el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2012, en la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, librando las notificaciones de Ley, las cuales no fueron impulsadas por la parte recurrente.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 27 de Septiembre de 2012, y la de la parte recurrente fue el día 21 de Septiembre de 2012, fecha en la cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención; evidenciándose que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, interpuesto por el ciudadano L.E.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.239.369, asistido de Abogado, contra El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. I.R.

En esta misma fecha, 28 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2012-000108

ANTIGUO 11.199

MGS/IR/ab

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