Decisión nº FP11-L-2008-000706 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, diecisiete (17) de a.d.d.m.t. (2013)

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000706

ASUNTO : FP11-L-2008-000706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.R., A.R. y E.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.851.570, 3.727.728 y 10.567.090 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos Y.M.C., P.A.C., K.L. y AGNECE M.V.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797, 113.715, 113.333 y 125.739 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Y.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: J.R., A.R. y E.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.851.570, 3.727.728 y 10.567.090 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de abril de 2008 le entrada, y el 02 de mayo de 2008 fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes demandantes, aduce que sus representados prestaron servicios bajo relación de dependencia, como Choferes de Gandolas para la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), ingresando a prestar servicios en fecha 01/08/2004 el ciudadano J.R., en fecha 22/01/2005 el ciudadano A.R., y en fecha 23/03/2007 el ciudadano E.V.F..

El servicio prestados por los demandantes de autos consistía en salir con cargas desde la sede de la empresa ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacía diferentes destinos del país, siendo los más frecuentes, Valencia

(Edo. Carabobo), La Victoria (Edo. Aragua), Maturín (Edo. Monagas), Tinaquillo (Edo. Cojedes), Barquisimeto (Edo. Lara), entre otros, transportando exclusivamente material elaborado por la empresa SIDOR y retornando a Puerto Ordaz sin ningún tipo de carga, ello en virtud de un contrato de exclusividad para el traslado de los materiales elaborados a partir del hierro que se procesa en la referida siderúrgica.

En contraprestación a la labor realizada, los prenombrados ciudadanos percibían un salario variable equivalente a los viajes que realizaba el vehículo conducido por estos en el mes correspondiente; siendo el último salario promedio mensual, para el ciudadano J.R., la cantidad de Bs. 1.200,00, para un Salario Diario de Bs. 40,00; para el ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs. 80,00, y para el ciudadano E.V.F. la cantidad de Bs. 2.140,00, para un salario diario de Bs. 71,33.

Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna a los demandantes, procedió a cambiar en los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., manifestándole que esto no tendría implicación alguna, que ello se debía a situaciones de índole netamente administrativas, no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las Guías de Carga siempre estuvieron a nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las ordenes de viaje, los viáticos que les entregaban y hasta el salario que devengaban, les eran entregados en la misma sede de la empresa donde los extrabajadores iniciaron la relación de trabajo, de igual manera, siempre estuvieron bajo la supervisión de los representantes del patón con quien iniciaron la relación de trabajo.

Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, los extrabajadores recibieron una orden del propietario del Empresa, a través de la cual se les exigía que terminado el viaje de carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la Empresa, al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un paro en contra de la generadora de la carga SIDOR, en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían hacia la zona de Maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.

Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se incluía a los prenombrados extrabajadores, manifestaron su inconformidad hacia tan arbitraria imposición, y como consecuencia, de tan injusta acción, interpusieron en fecha 16 de noviembre de 2007 un formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y el cual cursó por ante la Sala de Reclamos con el Nº de expediente: 051-2007-08-00094, haciendo notar que notificada la empresa del reclamo colectivo, esta no compareció a dar contestación al mismo - pese haber sido notificada en do (2) ocasiones. El servicio prestado por mis representados se verifica hasta el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual, los hoy accionantes fueron despedidos sin justa causa y sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que le corresponden a cada uno de ellos por terminación de relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.

En virtud de lo antes explanado, es por lo que las parte actoras demandan a la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano J.R. los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso

Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 35.059,9). Así mismo el ciudadano A.R., solicita la referida empresa la cancelación de los siguientes beneficios legales: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Un Mil Setecientos setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.777,51). Asimismo, el ciudadano E.V.F., solicita a la referida sociedad mercantil el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a cancelar de Doce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.156,22), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En fecha 08 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2009, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte

demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los hoy demandantes en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.) tanto en los hechos como en el derecho.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de febrero de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 11 de febrero de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día veinticinco (25) de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos con motivo de la evacuación de prueba de informes, en fecha 14/12/2012 se dictó auto, mediante el cual se fijó el 09/04/2013 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos J.R., A.R. y E.V.F. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T.C), se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos Y.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras y el ciudadano R.J.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaron servicios bajo relación de dependencia, como Choferes de Gandolas para la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), ingresando a prestar servicios en fecha 01/08/2004 el ciudadano J.R., en fecha

22/01/2005 el ciudadano A.R., y en fecha 23/03/2007 el ciudadano E.V.F..

El servicio prestados por los demandantes de autos consistía en salir con cargas desde la sede de la empresa ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacía diferentes destinos del país, siendo los más frecuentes, Valencia (Edo. Carabobo), La Victoria (Edo. Aragua), Maturín (Edo. Monagas), Tinaquillo (Edo. Cojedes), Barquisimeto (Edo. Lara), entre otros, transportando exclusivamente material elaborado por la empresa SIDOR y retornando a Puerto Ordaz sin ningún tipo de carga, ello en virtud de un contrato de exclusividad para el traslado de los materiales elaborados a partir del hierro que se procesa en la referida siderúrgica.

En contraprestación a la labor realizada, los prenombrados ciudadanos percibían un salario variable equivalente a los viajes que realizaba el vehículo conducido por estos en el mes correspondiente; siendo el último salario promedio mensual, para el ciudadano J.R., la cantidad de Bs. 1.200,00, para un Salario Diario de Bs. 40,00; para el ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs. 80,00, y para el ciudadano E.V.F. la cantidad de Bs. 2.140,00, para un salario diario de Bs. 71,33.

Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna a los demandantes, procedió a cambiar en los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., manifestándole que esto no tendría implicación alguna, que ello se debía a situaciones de índole netamente administrativas, no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las Guías de Carga siempre estuvieron a ombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE

CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las ordenes de viaje, los viáticos que les entregaban y hasta el salario que devengaban, les eran entregados en la misma sede de la empresa donde los extrabajadores iniciaron la relación de trabajo, de igual manera, siempre estuvieron bajo la supervisión de los representantes del patón con quien iniciaron la relación de trabajo.

Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, los extrabajadores recibieron una orden del propietario del Empresa, a través de la cual se les exigía que terminado el viaje de carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la Empresa, al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un paro en contra de la generadora de la carga SIDOR, en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían hacia la zona de Maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.

Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se incluía a los prenombrados extrabajadores, manifestaron su inconformidad hacia tan arbitraria imposición, y como consecuencia, de tan injusta acción, interpusieron en fecha 16 de noviembre de 2007 un formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y el cual cursó por ante la Sala de Reclamos con el Nº de expediente: 051-2007-08-00094, haciendo notar que notificada la empresa del reclamo colectivo, esta no compareció a dar contestación al mismo - pese haber sido notificada en do (2) ocasiones. El servicio prestado por mis representados se verifica hasta el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual, los hoy accionantes fueron despedidos sin justa causa y sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que le corresponden a cada uno de ellos por terminación de relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.

En virtud de lo antes explanado, es por lo que las parte actoras demandan a la empresa mercantil NVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A

(I.T.C., C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano J.R. los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 35.059,9). Así mismo el ciudadano A.R., solicita la referida empresa la cancelación de los siguientes beneficios legales: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Un Mil Setecientos setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.777,51). Asimismo, el ciudadano E.V.F., solicita a la referida sociedad mercantil el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a cancelar de Doce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.156,22), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:… Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los hoy demandantes en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.) tanto en los hechos como en el derecho.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación de trabajo, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De la Exhibición de documentales.

1.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba nómina relacionada de la totalidad del personal que laboró en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C) durante los años 2005 al 2007, la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos J.R., A.R. Y E.V.F., la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas

documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los comprobantes de pagos denominados por la empresa como RELACIÓN DE VIAJES EFECTUADOS, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibo de viáticos emitido de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T. C, C. A) correspondiente al ciudadano N.C., a parte reclamada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibo de viáticos emitido de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T. C, C. A) correspondiente al ciudadano N.C., a parte reclamada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la totalidad de Guías de Despacho emitidas por la Siderúrgica del Orinoco, C. A (SIDOR) distinguidas con los números 00000126, 0000216310, 0000216929 y 0000155326, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 58 al 133 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los pagos realizados por la accionada a los actores con motivo de la relación de trabajo que existió entre los mismos. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las guías de despacho, cursantes a los folios 134 al 226 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 76 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no

impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los viajes realizados por el ciudadano J.R. con motivo de la relación de trabajo, que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

2.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 79 al 231 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de los viáticos pagados por la accionada a los ciudadanos J.R. y A.R.. Y así se establece.

2.5.. Con respecto a las Actas, cursantes a los folios 232 al 242 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los reclamos realizados por los actores ante el ente administrativo con motivo de incumplimiento de las condiciones que fueron pactadas y pagos de salarios retenidos. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la instrumentales, cursantes a los folios 243 al 309 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de los viajes efectuados por los actores para la empresa accionada, con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a las autorizaciones, cursantes a los folios 310 al 312 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa accionada había autorizado a los ciudadanos J.R. y E.F. en sus condiciones de chóferes de la empresa para conducir vehículos propiedad de la accionada. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 313 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano V.F. prestó servicios como conductor de vehículos pesados para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A desde el 13/04/2007, siendo su última remuneración Bs. 3.000,00. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 314 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo dicha prueba no está legible, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, cuyas resultas cursan a los folios 12 al 18, folio 31, y folios 42 al 47 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa SIDOR, C. A actualmente no posee contrato mercantil con la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A, que tampoco actualmente posee contrato alguno con la empresa ORIENTE OUTSOURCING, C. A, que la empresa SIDOR, C. A no establece en su contratación con las empresas de transporte que trasladan sus productos una BONIFICACIÓN para el chofer de la unidad por Bs. 750,00 por cada 6 viajes, ni tampoco cancela el dinero de dicha bonificación a la empresa transportista para que esta a su vez haga entrega del mismo a los conductores. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos A.U., R.A., A.O., M.A.P.V., J.C.S.C., P.O., A.G., R.T., L.D., C.Q., L.B., NORBERTO

CONTRERAS, A.A.G. Y M.J.G., promovidos como testigo por las partes actoras, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la ficha personal y solicitud de empleo, cursantes a los folios 07 y 17 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de ingreso en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los Contratos Individuales de Trabajo, cursantes a los folios 08 al 11, folios 13 al 16, y folios 19 al 22 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que entre los mismos se verifica que no fueron celebrados en forma inmediata, sino que existió interrupción entre ellos, así como también operó una sola prorroga, por lo que no se desvirtuó su naturaleza de contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la carta dirigida por el ciudadano J.R. a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 23 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye

documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 02/11/2007 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 25 al 27 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 28 al 50 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de viajes y pagos de los viajes que le fueron realizados por la accionada al ciudadano J.R.. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los Contratos Individuales de Trabajo, cursantes a los folios 51 al 58, y folios 60 al 63 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que entre los mismos se verifica que no fueron celebrados en forma inmediata, sino que existió interrupción entre ellos, así como también operó una sola prorroga, por lo que no se desvirtuó su naturaleza de contrato por tiempo determinado. Y así se establece

1.7.- Con respecto a la solicitud de empleo, cursante al folio 59 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de solicitud de empleo en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la carta dirigida por el ciudadano ALNORDO RODRIGUEZ a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 64 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 26/11/2007 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 66 al 68 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 69 al 100 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de viajes y pagos de los viajes que le fueron realizados por la accionada al ciudadano ALNORDO RODRIGUEZ. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 101 al 105 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de viajes y pagos de los viajes que le fueron realizados por la accionada al ciudadano FARIAS ELIGIO. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos E.Z., F.R. Y L.T., promovidos como testigos por la parte accionada, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye, que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos J.R., ALNORDO RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (ITC C. A) fue con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y que la accionada le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a los ciudadanos J.R. Y ALNORDO RODRIGUEZ; según lo establecido en los contratos de trabajo que rigieron dicha relación de trabajo; con respecto a el ciudadano E.F., se constata a los autos, que la relación de trabajo que existió entre él y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (ITC C. A), fue por tiempo indeterminado, y que sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no les fueron pagados por la accionada. Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Con relación a la reclamación que versa sobre las horas extras ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados o días de descanso corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró los días de descanso obligatorio no cancelados por él alegados en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que a el ciudadano E.V.F. se le adeudan sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos J.R. Y ARNOLDO

RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRITANCHO, C. A (ITC C. A), todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano E.V.F. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRITANCHO, C. A (ITC C. A), ambos ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C) pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  1. - La suma de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 3.376,15) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.

  2. - La cantidad de BOLÍVARES ONCE CON 88/100 (Bs. 11,88) por concepto de intereses de antigüedad. Y así se establece.

  3. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 38/100 (Bs. 545,38) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

  4. - La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 05/100 (Bs. 253,05) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

  5. - La suma de BOLÍVARES MIL NOVENTA CON 77/100 (Bs. 1.090,77) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  6. - El monto de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 8/100 (Bs. 2.359,8) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

  7. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 39/100 (Bs. 2.159,39) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de

Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo

las dos (02:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G.

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